ANLA - Auto 005576 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005576 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005576 (24 JUN. 2026) Página 1 de 12
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025, y la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y Considerando que: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. núm. 8), y determina (art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 12 La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras funciones la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los
autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 12 a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”, y, “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de
y, “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Acorde con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 “por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales se encuentra asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (PJB0001-10) 2.1.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialMAVDT, mediante Resolución 849 del 5 de mayo de 2010, otorgó a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación", con NIT. 900.268.393-5, permiso
MAVDT, mediante Resolución 849 del 5 de mayo de 2010, otorgó a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación", con NIT. 900.268.393-5, permiso ambiental para el establecimiento del Jardín Botánico. 2.2.Con Auto 6703 del 31 de octubre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, efectuó seguimiento y realizó requerimientos asociados al permiso ambiental para el establecimiento del Jardín Botánico, con fundamento en el Concepto Técnico 3985 del 25 de julio de 2018. 2.3.Mediante Auto 2341 del 2 de mayo de 2019, la ANLA, efectuó seguimiento y realizó requerimientos asociados al permiso mencionado, con fundamento en el Concepto Técnico 1512 del 15 de abril de 2019. 2.4.A través del Auto 4831 del 28 de mayo de 2020, la ANLA, efectuó seguimiento al permiso en referencia, con fundamento en el Concepto Técnico 2989 del 20 de mayo de 2020. 2.5.La ANLA, mediante Auto 8565 del 8 de octubre de 2021, efectuó seguimiento y realizó requerimientos asociados al permiso ambiental, con fundamento en el Concepto Técnico 5941 del 28 de septiembre de 2021.Auto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 12 2.6.Por medio del Auto 8409 del 28 de septiembre de 2022, la ANLA, efectuó seguimiento y realizó requerimientos y reiteraciones de documentación en
AMBIENTAL” Página 4 de 12 2.6.Por medio del Auto 8409 del 28 de septiembre de 2022, la ANLA, efectuó seguimiento y realizó requerimientos y reiteraciones de documentación en relación con el permiso ambiental, con fundamento en el Concepto Técnico 5683 del 20 de septiembre de 2022. 2.7.Mediante el Auto 693 del 19 de febrero de 2024, la ANLA, efectuó seguimiento y realizó requerimientos y reiteraciones asociados al permiso ambiental, con fundamento en el Concepto Técnico 454 del 5 de febrero de 2024. 2.8.La ANLA con Auto 978 del 24 de febrero de 2025, efectuó seguimiento y realizó requerimientos y reiteraciones asociados al permiso ambiental, con fundamento en el Concepto Técnico 508 del 10 de febrero de 2025. 2.9.Mediante Auto 3463 del 28 de abril de 2026, la ANLA, efectuó seguimiento y realizó requerimientos y reiteraciones asociados al permiso ambiental; con fundamento en el Concepto Técnico No. 3968 del 16 de abril de 2026. 2.10.El Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, luego de realizar la verificación y valoración de la información obrante en el expediente PJB0001-10 (permisivo), emitió el Concepto Técnico 4479 del 28 de abril de 2026, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Fundación Jardín
abril de 2026, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación" con NIT. 900.268.393-5, por el presunto incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el permiso ambiental para el establecimiento del Jardín Botánico, otorgado mediante la Resolución 849 del 5 de mayo de 2010.
III. Caso concreto El hecho por el cual se da apertura a la investigación sancionatoria ambiental contra la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación" tiene su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso ambiental para el establecimiento del Jardín Botánico.
La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en lo consignado por el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico 4479 del 28 de abril de 2026, por lo siguiente: •Hecho únicoAuto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 12 No presentar los informes anuales de actividades para los periodos 20192020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, en cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 849 del 5 de mayo de 2010. Lo cual, fue requerido mediante el artículo primero del Auto 8565 del 8 de octubre de 2021, los artículos primero y segundo del Auto 8409 del 28 de
establecido en el artículo tercero de la Resolución 849 del 5 de mayo de 2010. Lo cual, fue requerido mediante el artículo primero del Auto 8565 del 8 de octubre de 2021, los artículos primero y segundo del Auto 8409 del 28 de septiembre de 2022, los artículos primero y segundo del Auto 693 del 19 de febrero de 2024, los artículos primero y segundo del Auto 978 del 24 de febrero de 2025 y el artículo primero del Auto 3463 del 28 de abril de 2026. La presunta infracción tiene origen en lo establecido en el artículo 2.2.1.1.16.5. del Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 1, Sección 16 del Decreto 1076 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 2.2.1.1.16.5. Seguimiento. Los jardines botánicos deberán remitir a la autoridad ambiental que expidió el permiso un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus objetivos. Las autoridades ambientales podrán solicitar concepto al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" para evaluar los informes presentados”. Asimismo, el artículo tercero de la Resolución 849 del 5 de mayo de 2010, “Por la cual se otorga un Permiso Ambiental a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó”, dispone: “ARTÍCULO TERCERO: La Fundación Jardín Botánico Jotaudó deberá presentar ante este Ministerio un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus objetivos”. Esta Autoridad en ejercicio de las funciones de control y seguimiento a las obligaciones establecidas en el permiso ambiental para el establecimiento del
ante este Ministerio un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus objetivos”. Esta Autoridad en ejercicio de las funciones de control y seguimiento a las obligaciones establecidas en el permiso ambiental para el establecimiento del Jardín Botánico, mediante Auto 8565 del 8 de octubre de 2021 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó, con NIT 900.268.393-5, para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 05941 del 28 de septiembre de 2021, acogido mediante el presente acto administrativo, presente la siguiente información: a. Décimo Informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 2019-2020. b. Undécimo Informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 2020-2021”. Posteriormente, en seguimiento realizado mediante Auto 8409 del 28 de septiembre de 2022, esta Autoridad requirió la siguiente información: “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó, con NIT. 900.268.393-5, el cumplimiento al artículo primero del Auto 08565 del 08 de octubre de 2021, en el sentido de presentar la evidencia del cumplimiento de obligaciones establecidas en el Permiso Ambiental otorgado mediante la Resolución 0849 del 05Auto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 12 de mayo de 2010, allegando la siguiente información y/o documentación en formato digital (editable y PDF):
1. Presentar el décimo informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 2019AMBIENTAL” Página 6 de 12 de mayo de 2010, allegando la siguiente información y/o documentación en formato
digital (editable y PDF):
1. Presentar el décimo informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 20192020
2. Presentar el undécimo informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia
20202021. ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó, para que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, allegue la siguiente información y/o documentación, en formato digital (editable y PDF):
1. Presentar el duodécimo informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia
2021-2022”. Seguidamente, mediante el Auto 693 del 19 de febrero de 2024, la ANLA estableció: “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó (en liquidación), con NIT 900.268.393-5, para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 000454 del 05 de febrero de 2024, presente la siguiente información: a. Décimo Informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 2019-2020, en
cumplimiento del artículo tercero de la Resolución 0849 del 05 de mayo de 2010, y de lo requerido en el artículo primero del Auto 8565 del 08 de octubre de 2021. c. Duodécimo Informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 20212022, en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución 0849 del 05 de mayo de 2010, y de lo requerido en el artículo segundo del Auto 8409 del 28 de septiembre de 2022. ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó (en liquidación), con NIT 900.268.393-5, para que, de conformidad con el Concepto Técnico No. 000454 del 05 de febrero de 2024, presente la siguiente información: a. Decimotercer Informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 20222023, en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución 0849 del 05 de mayo de 2010”. Esta Autoridad en ejercicio de sus funciones de seguimiento reiteró el cumplimiento de la obligación relacionada con presentar informe anual de actividades, correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 20222023, mediante el Auto 978 del 24 de febrero de 2025, en los siguientes términos:Auto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 12
“ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 12 “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE JOTAUDÓ (En liquidación), con NIT 900.268.393-5, en el marco del Permiso Ambiental de Jardín Botánico, el cumplimiento de los artículos 1° y 2° del Auto 693 del 19 de febrero de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo del 3° de la Resolución 849 del 5 de mayo de 2010 y los subnumerales 3.1 y 3.2 del Concepto Técnico No. 508 del 10 de febrero de 2025. ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó (En liquidación), con NIT 900.268.393-5, para que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, presente en medio digital (editable y PDF), la siguiente información:
1. Decimocuarto Informe anual de gestión que correspondiente al año de vigencia
2023-2024.
2. Indicar si ha dado uso al Permiso Ambiental de Jardines Botánicos, otorgado mediante la Resolución 849 del 5 de mayo de 2010, en el periodo comprendido entre mayo del 2019 y a la fecha de notificación del presente acto administrativo”.
Finalmente, mediante Auto 3463 del 28 de abril de 2026, esta Autoridad reiteró nuevamente la presentación de los informes anuales de actividades, así:
“ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE
Finalmente, mediante Auto 3463 del 28 de abril de 2026, esta Autoridad reiteró nuevamente la presentación de los informes anuales de actividades, así: “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO DE JOTAUDÓ (en liquidación), con NIT 900.268.393-5, en el marco del permiso ambiental otorgado mediante la Resolución 849 del 05 de mayo de 2010, de acuerdo con el Concepto Técnico 3968 del 16 de abril de 2026, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. El artículo tercero de la Resolución 849 del 05 de mayo de 2010, reiterado a través del artículo primero del Auto 978 del 24 de febrero de 2025, en el sentido de presentar el décimo informe anual de gestión, correspondiente al año de vigencia 2019-2020.
2. El artículo tercero de la Resolución 849 del 05 de mayo de 2010, reiterado a través del artículo primero del Auto 978 del 24 de febrero de 2025, en el sentido de presentar el undécimo informe anual de gestión, correspondiente al año de vigencia 2020-2021.
3. El artículo tercero de la Resolución 849 del 05 de mayo de 2010, reiterado a través del artículo primero del Auto 978 del 24 de febrero de 2025, en el sentido de presentar el duodécimo informe anual de gestión, correspondiente al año de vigencia 20212022.
4. El artículo tercero de la Resolución 849 del 05 de mayo de 2010, reiterado a través del artículo primero del Auto 978 del 24 de febrero de 2025, en el sentido de presentar
2022.
4. El artículo tercero de la Resolución 849 del 05 de mayo de 2010, reiterado a través del artículo primero del Auto 978 del 24 de febrero de 2025, en el sentido de presentar el decimotercer informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 20222023.
5. El artículo tercero de la Resolución 849 del 05 de mayo de 2010, requerido a través
del numeral 1 del artículo segundo del Auto 978 del 24 de febrero de 2025, en elAuto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 12 sentido de presentar el decimocuarto Informe anual de gestión, correspondiente a la vigencia 20232024”. Pese a los múltiples requerimientos, la investigada no presentó respuesta, por lo cual se advierte que presuntamente la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación", no presentó los informes anuales de actividades. El Concepto Técnico 4479 del 28 de abril de 2026, el cual remitió el Grupo de Permisos y Trámites Ambientales para inicio de procedimiento sancionatorio ambiental, señala: “(…) se evidencia que el incumplimiento no corresponde a un hecho aislado, sino a una conducta reiterada en el tiempo, persistente pese a los múltiples requerimientos efectuados, lo cual configura una conducta omisiva de carácter continuado. Con base en el hecho evidenciado y la renuencia de la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación" a presentar la documentación requerida, se considera que existen
efectuados, lo cual configura una conducta omisiva de carácter continuado. Con base en el hecho evidenciado y la renuencia de la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación" a presentar la documentación requerida, se considera que existen elementos suficientes que permiten inferir un presunto incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo Tercero de la Resolución No. 0849 del 05 de mayo de 2010, específicamente en lo relacionado con la presentación de informes anuales, lo cual coarta el ejercicio de seguimiento y control por parte de la ANLA. (…) El presunto incumplimiento identificado corresponde a una infracción de carácter normativo, asociada a la omisión en la presentación de los informes anuales de actividades en el marco del Permiso Ambiental de Jardines Botánicos. Si bien no se evidencia una afectación directa e inmediata sobre los recursos naturales, la biodiversidad o el entorno, la no presentación de la información requerida coarta el ejercicio de las funciones de seguimiento y control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, impidiendo verificar el cumplimiento de los objetivos del permiso y las actividades adelantadas por la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación" en materia de investigación, conservación y educación ambiental. En consideración de lo anterior, en la Ley 299 de 1996 y el Decreto 1076 de 2015, se reconoce a los jardines botánicos como espacios estratégicos para la generación de conocimiento científico sobre la flora y los ecosistemas, el fortalecimiento de procesos de conservación ex situ e in situ, el apoyo a iniciativas de restauración, uso sostenible y apropiación social del conocimiento ambiental; por lo cual, el permiso ambiental de
conocimiento científico sobre la flora y los ecosistemas, el fortalecimiento de procesos de conservación ex situ e in situ, el apoyo a iniciativas de restauración, uso sostenible y apropiación social del conocimiento ambiental; por lo cual, el permiso ambiental de jardines botánicos, es el instrumento de manejo y control que garantiza que dichas actividades se realicen conforme a los fines de protección y conservación de la biodiversidad y bajo criterios de sostenibilidad ambiental. En este contexto, los informes anuales de actividades son el insumo mediante el cual la ANLA puede verificar y evaluar el uso dado al permiso otorgado, las actividades efectivamente desarrolladas, su trazabilidad y alcance; así como si estas se encuentran en límites y condiciones establecidos en el respectivo acto administrativo. En este sentido, la omisión en el reporte de información genera una afectación al bien jurídico protegido, entendido como la adecuada gestión, control y administración de los recursos naturales y de la biodiversidad, en tanto se restringe la posibilidad deAuto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 12 evaluar el uso adecuado del permiso otorgado y de prevenir potenciales impactos negativos sobre las especies y ecosistemas asociados. En consecuencia, si bien la infracción no implica una afectación ambiental directa, sí compromete el ejercicio de la función preventiva y de control de la ANLA, lo cual constituye un elemento relevante en el marco del régimen sancionatorio ambiental”. De acuerdo con lo anterior se considera que hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental a través
constituye un elemento relevante en el marco del régimen sancionatorio ambiental”. De acuerdo con lo anterior se considera que hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental a través del auto de apertura de investigación, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
IV. Presunto incumplimiento de los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, las investigadas podrán solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de diligencias En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los
ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los documentos que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente PJB000110, los cuales serán apreciadas en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.Auto. No. 005576 Del 24 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 12 En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al expediente, así:
1. Resolución 849 del 5 de mayo de 2010.
2. Auto de seguimiento 8565 del 8 de octubre de 2021.
3. Auto de seguimiento 8409 del 28 de septiembre de 2022.
4. Auto de seguimiento 693 del 19 de febrero de 2024.
5. Auto de seguimiento 978 del 24 de febrero de 2025.
6. Auto de seguimiento 3463 del 28 de abril de 2026.
7. Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 4479 del 28 de abril de 2026.
En mérito de lo expuesto,
DISPONE:
6. Auto de seguimiento 3463 del 28 de abril de 2026.
7. Los hallazgos y evidencias señalados en el Concepto Técnico 4479 del 28 de abril de 2026.
En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación", con NIT. 900.268.393-5, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0114-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorporar al expediente SAN0114-00-2026, las pruebas documentales señaladas en el capítulo V “Incorporación de diligencias” del presente auto, de conformidad con lo expuesto en su parte motiva.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente auto a la Fundación Jardín Botánico de Jotaudó "En Liquidación", con NIT. 900.268.393-5, a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sanci
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