ANLA - Auto 005618 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005618 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005618 (26 JUN. 2026) Página 1 de 14
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 14
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 14
Ahora bien, mediante la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”; y “4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de
revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 1.1Por medio de la Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010, el entonces
demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
I. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 1.1Por medio de la Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, otorgó licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. para el proyecto “Construcción y Operación del Terminal de Servicio Público Multipropósito”. 1.2A través de la Resolución 2225 del 9 de noviembre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, otorgó un plazo adicional para el cumplimiento de una obligación establecida en la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010. 1.3En virtud de la Resolución 950 del 19 de noviembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA modificó la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010, modificada por
la Resolución 2225 del 9 de noviembre de 2010.Auto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 14 1.4Por medio de la Resolución 1107 del 21 de diciembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso medidas adicionales en el
Página 3 de 14 1.4Por medio de la Resolución 1107 del 21 de diciembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso medidas adicionales en el desarrollo del control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar y corregir impactos ambientales no previstos en la licencia otorgada mediante la Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010. 1.5A través de la Resolución 120 del 5 de febrero de 2013, la ANLA aclaró el numeral 1.3 del artículo primero, el numeral 2 del artículo segundo y el numeral 2 del artículo quinto de la Resolución 950 del 19 de noviembre de 2012. 1.6Con fundamento en la Resolución 1136 del 15 de noviembre de 2013, esta Autoridad modificó la Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010 y sus modificaciones, en el sentido de reconocer dentro de la licencia ambiental al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú. 1.7Por medio de la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento Geográfico para la evaluación de estudios ambientales, esto es, Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA y Estudio de Impacto Ambiental - EIA, y para el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Específico - PMAE y a los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA, en los trámites de que trata el
Capítulo 3, Licencias Ambientales, Sección 1, del Decreto 1076 de 2015. 1.8A través del radicado ANLA 2018027737-1-000 del 9 de marzo de 2018, la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. solicitó pronunciamiento de viabilidad ambiental por ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, para el desarrollo de ajustes constructivos en el muelle del Terminal de Carga Seca. 1.9Mediante oficio 2018039342-2-000 del 5 de abril de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA dio respuesta a la solicitud presentada mediante radicado 2018027737-1-000 del 9 de marzo de 2018, en el sentido de indicar que la prolongación de la longitud de la plataforma del muelle existente en dirección suroeste, para alcanzar una longitud total de línea de atraque de 605,5 m, así como la construcción de un tercer viaducto paralelo, podían considerarse como un cambio menor, de acuerdo con lo establecido en el literal h de la infraestructura portuaria del modo acuático, listado en el artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto 1076 de 2015. 1.10 Por medio de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS modificó el artículo quinto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, en el sentido de exigir a los titulares de proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o a plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental, allegar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de cada Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, además de los datos del periodo a reportar, la información
manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental, allegar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de cada Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, además de los datos del periodo a reportar, la información actualizada del proyecto.Auto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 14 1.11 Con fundamento en los radicados ANLA 20236200574952 del 6 de septiembre de 2023 y 20236200593962 del 11 de septiembre de 2023, la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. solicitó pronunciamiento para considerar como cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto la prolongación de la longitud de la plataforma del muelle existente en dirección suroeste, para alcanzar una longitud total de 650 m, y la construcción de tres nuevas piñas de defensa/amarre. 1.12 A través del oficio 20233300528291 del 20 de octubre de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA respondió que la prolongación de la longitud de la plataforma del muelle existente en dirección suroeste, para alcanzar una longitud total de 650 m, y la construcción de tres nuevas piñas de defensa/amarre, corresponden a una modificación menor o ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto “Construcción y Operación del Terminal de Servicio Público Multipropósito”. 1.13 Mediante radicado ANLA 20256200681412 del 12 de junio de 2025, la Sociedad Portuaria MARDIQUE S.A. informó a esta Autoridad Nacional sobre la
Servicio Público Multipropósito”. 1.13 Mediante radicado ANLA 20256200681412 del 12 de junio de 2025, la Sociedad Portuaria MARDIQUE S.A. informó a esta Autoridad Nacional sobre la construcción de una piña en el área de traslape con el proyecto “Construcción y Operación del Terminal de Servicio Público Multipropósito” de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. 1.14 Mediante radicado ANLA 20256201047722 del 1 de septiembre de 2025, la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. informó a esta Autoridad Nacional la identificación inicial de un hallazgo relacionado con la ubicación de la infraestructura denominada piña de amarre, respecto de la cual indicó que se adelantaban verificaciones geodésicas de alta precisión. 1.15 En Reunión de Control y Seguimiento Ambiental realizada el 21 de octubre de 2025, documentada en el Acta No. 805 de la misma fecha, y con fundamento en el Concepto Técnico No. 8450 del 30 de septiembre de 2025, esta Autoridad formuló el Requerimiento 2, relacionado con la inclusión de la piña de amarre en la capa ‘InfraProyectoPG’ del Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG. 1.16 Mediante radicado ANLA 20256201453482 del 21 de noviembre de 2025, la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. allegó información geográfica asociada a la piña de amarre identificada con el código ID_INFRA_PG: PA-3. 1.17 Mediante radicado 20264705173423 del 16 de abril de 2026, el Grupo de Servicios Geoespaciales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias
la piña de amarre identificada con el código ID_INFRA_PG: PA-3. 1.17 Mediante radicado 20264705173423 del 16 de abril de 2026, el Grupo de Servicios Geoespaciales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales – SSLA de la ANLA emitió el Documento Técnico SDE No. 55987 del 14 de abril de 2026, mediante el cual se realizó Seguimiento Documental Espacial - SDE al proyecto “Construcción y Operación del Terminal de Servicio Público Multipropósito”, para los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA No. 27 y 28. 1.18 En Reunión de Control y Seguimiento Ambiental realizada el 27 de mayo de 2026, documentada en el Acta No. 330 de la misma fecha, y con fundamento en el Concepto Técnico No. 4480 del 28 de abril de 2026, esta Autoridad efectuóAuto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 14 seguimiento ambiental al proyecto “Construcción y Operación del Terminal de Servicio Público Multipropósito”. 1.19 A través del memorando con radicado 20264205252953 del 11 de junio de 2026, el Grupo de Caribe, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica el Concepto Técnico de Inicio de Procedimiento Sancionatorio Ambiental No. 006240 del 9 de junio
Ambientales de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica el Concepto Técnico de Inicio de Procedimiento Sancionatorio Ambiental No. 006240 del 9 de junio de 2026, en el cual se recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la
SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A., con NIT 860.009.873-4.
II. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la investigación sancionatoria ambiental contra la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. tiene origen en el seguimiento ambiental realizado al proyecto “Construcción y Operación del Terminal de Servicio Público Multipropósito”, correspondiente al expediente LAM4688, adelantado por el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias
Ambientales. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se respalda en el análisis adelantado por el Grupo de Caribe, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad, contenido en el Concepto Técnico 6240 del 9 de junio de 2026, remitido mediante memorando con radicado 20264205252953 del 11 de junio de 2026. A continuación, se procede con el análisis de los motivos que sustentan el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental. 2.1 Análisis de los hechos A continuación, se procede con el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria: Hecho: •No reportar en la capa de ‘InfraProyectoPG’, del Modelo de Almacenamiento
2.1 Análisis de los hechos A continuación, se procede con el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria: Hecho: •No reportar en la capa de ‘InfraProyectoPG’, del Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG, la estructura denominada piña de amarre, asociada al proyecto, información que debió ser presentada dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA radicados ante esta Autoridad Nacional, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo 1, parágrafo 2, de la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, y en el artículo cuarto de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, mediante el cual se modificó el artículo quinto de la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019,Auto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 14 específicamente en su numeral 4 y en su parágrafo primero, así como por los hechos que le sean conexas. Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico No. 006240 del 9 de junio de 2026, se establece el siguiente marco fáctico y normativo que da sustento al presente hecho. Mediante el Concepto Técnico No. 8450 del 30 de septiembre de 2025, que sirvió de fundamento en la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental registrada en el Acta No. 805 del 21 de octubre de 2025, esta Autoridad identificó que la Sociedad
de fundamento en la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental registrada en el Acta No. 805 del 21 de octubre de 2025, esta Autoridad identificó que la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. no había realizado el reporte de la piña de amarre asociada al proyecto dentro del Modelo de Almacenamiento Geográfico presentado en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA correspondientes al primer y segundo semestre del año 2024. En virtud de lo anterior, mediante el Requerimiento 2 del Acta No. 805 del 21 de octubre de 2025, se formuló la obligación de incluir en la capa de ‘InfraProyectoPG’ del Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG la piña de amarre asociada al proyecto, en los siguientes términos:
“REQUERIMIENTO 2
Seguimiento Documental Espacial – SDE Incluir en la capa de ‘InfraProyectoPG’, del Modelo de Almacenamiento Geográfico (MAG), la piña de amarre asociada al proyecto. En cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución 549 de 26 de junio de 2020 y de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2182 de 23 de diciembre de 2016.” Posteriormente, mediante el Concepto Técnico 4480 del 28 de abril de 2026, que sirvió de fundamento en la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental registrada en el Acta 330 del 27 de mayo de 2026, y una vez verificada la información geográfica de la piña de amarre incluida en el Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG, esta Autoridad encontró que la infraestructura en mención se encuentra ubicada por fuera del Área de Influencia Directa Marina Físico Biótica establecida mediante el artículo primero de la Resolución 120 del 5 de febrero de
Geográfico - MAG, esta Autoridad encontró que la infraestructura en mención se encuentra ubicada por fuera del Área de Influencia Directa Marina Físico Biótica establecida mediante el artículo primero de la Resolución 120 del 5 de febrero de 2013, a una distancia aproximada de cinco (5) metros. Asimismo, en la información geográfica presentada en los ICA correspondientes al primer y segundo semestre del año 2025, radicados 20266200416562 y 20266200416512, ambos del 31 de marzo de 2026, no se evidenció la información correspondiente a la piña de amarre en la capa ‘InfraProyectoPG’.Auto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 14
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 14
Ahora bien, debe precisarse que la valoración técnica efectuada no desconoce que la sociedad allegó información geográfica mediante el radicado 20256201453482 del 21 de noviembre de 2025, en la cual se incluyó la infraestructura identificada como PA-3 en la capa ‘InfraProyectoPG’. Por ello, en el marco del seguimiento ambiental, se consideró atendido el requerimiento formulado en el Acta No. 805 del 21 de octubre de 2025. No obstante, dicha circunstancia no desvirtúa, en esta etapa preliminar del procedimiento sancionatorio, el mérito para ordenar el inicio de la actuación, toda vez que el hecho objeto de análisis no se contrae únicamente a la entrega aislada de información geográfica, sino a la presunta omisión de incorporar dicha
procedimiento sancionatorio, el mérito para ordenar el inicio de la actuación, toda vez que el hecho objeto de análisis no se contrae únicamente a la entrega aislada de información geográfica, sino a la presunta omisión de incorporar dicha infraestructura en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes, en los términos exigidos por el artículo 1, parágrafo 2 de la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016 y por el artículo cuarto de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020. En efecto, de acuerdo con el Documento Técnico SDE No. 55987 del 14 de abril de 2026 y con el Concepto Técnico No. 4480 del 28 de abril de 2026, en la información geográfica adjunta a los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA 27 y 28, identificados con los radicados ANLA 20266200416562 del 31 de marzo de 2026 y 20266200416512 del 31 de marzo de 2026, respectivamente, no se evidenció el reporte de la piña de amarre en la capa ‘InfraProyectoPG’. Por tanto, el cumplimiento puntual del requerimiento no elimina, por sí mismo, la necesidad de verificar dentro del procedimiento sancionatorio si existió una omisión en el reporte formal, periódico y obligatorio de la infraestructura dentro de los ICA presentados ante esta Autoridad. La obligación presuntamente incumplida encuentra sustento en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento Geográfico, y en el artículo cuarto de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, conforme al cual los titulares de proyectos, obras o actividades
del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento Geográfico, y en el artículo cuarto de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, conforme al cual los titulares de proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o a plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental, deben allegar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de cada Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, además de los datos del periodo a reportar, la información actualizada del proyecto, incluidas las obras de infraestructura del proyecto e infraestructura asociada. En ese contexto, la presunta omisión de reporte en la capa ‘InfraProyectoPG’ resulta relevante para el ejercicio de las funciones de seguimiento y control ambiental de esta Autoridad, pues la información geográfica permite verificar la localización, estado, características y relación espacial de la infraestructura asociada al proyecto licenciado. Así, la conducta objeto de análisis consiste en no haber reportado en la capa ‘InfraProyectoPG’ del Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG la piña deAuto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 14 amarre asociada al proyecto, información que debía ser incorporada en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA radicados ante esta Autoridad Nacional. Esta omisión podría configurar un presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 1, parágrafo 2, de la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, y en el artículo
de Cumplimiento Ambiental - ICA radicados ante esta Autoridad Nacional. Esta omisión podría configurar un presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 1, parágrafo 2, de la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, y en el artículo cuarto de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, mediante el cual se modificó el artículo quinto de la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019, específicamente en su numeral 4 y en su parágrafo primero. En cuanto a la condición de tiempo, de acuerdo con la valoración técnica obrante en el expediente LAM4688, se tiene como fecha inicial de la presunta infracción el 1 de abril de 2026, día siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes al año 2025, radicados el 31 de marzo de 2026. La identificación técnica de la presunta omisión se produjo con posterioridad, a partir de la revisión efectuada en el Documento Técnico SDE No. 55987 del 14 de abril de 2026 y en el Concepto Técnico No. 4480 del 28 de abril de 2026, en los cuales se verificó que en la información geográfica adjunta a los ICA 27 y 28, identificados con los radicados ANLA 20266200416562 del 31 de marzo de 2026 y 20266200416512 del 31 de marzo de 2026, respectivamente, no se evidenció el reporte de la piña de amarre en la capa ‘InfraProyectoPG’. En esta etapa no es posible establecer una fecha final de la presunta infracción, toda vez que ello deberá determinarse a partir de la verificación probatoria que se adelante durante la actuación sancionatoria. En particular, deberá establecerse si la
En esta etapa no es posible establecer una fecha final de la presunta infracción, toda vez que ello deberá determinarse a partir de la verificación probatoria que se adelante durante la actuación sancionatoria. En particular, deberá establecerse si la información fue incorporada de manera completa, formal y actualizada en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes. En cuanto a la condición de lugar, las actividades de operación del proyecto “Construcción y Operación del Terminal de Servicio Público Multipropósito” se desarrollan en el departamento de Bolívar, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, corregimiento de Santa Ana, lugar en donde se genera la información requerida. Respecto de la infraestructura objeto de análisis, debe precisarse que el proyecto cuenta con tres (3) piñas de defensa/amarre, cuya construcción fue calificada como modificación menor o ajuste normal dentro del giro ordinario del proyecto mediante oficio 20233300528291 del 20 de octubre de 2023. La piña de amarre a la que se refiere la presente actuación corresponde específicamente a la estructura identificada con el código ID_INFRA_PG: PA-3 en la capa ‘InfraProyectoPG’ del Modelo de Almacenamiento Geográfico. Dicha estructura fue denominada en la información geográfica allegada por la sociedad como la piña de amarre del terminal de carga general, y su localización fueAuto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 14 reportada por la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. mediante radicado
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 14 reportada por la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. mediante radicado 20256201453482 del 21 de noviembre de 2025. De acuerdo con la verificación geoespacial efectuada por el Grupo de Servicios Geoespaciales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, contenida en el Documento Técnico SDE No. 55987 del 14 de abril de 2026, la estructura PA-3 se encuentra ubicada por fuera del Área de Influencia Directa Marina Físico Biótica definida en el artículo primero de la Resolución 120 del 5 de febrero de 2013, aproximadamente a cinco (5) metros del límite del polígono. No obstante, la presente apertura no se dirige, en este momento procesal, a investigar de manera autónoma la construcción, localización u operación de la estructura PA-3. El objeto de la actuación se circunscribe al presunto incumplimiento consistente en no haber reportado la piña de amarre en la capa ‘InfraProyectoPG’ del Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG de los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA presentados ante esta Autoridad Nacional. En ese sentido, la referencia a la localización de la estructura PA-3 por fuera del Área de Influencia Directa Marina Físico Biótica se incorpora como un elemento relevante para valorar la importancia del reporte geográfico y la incidencia que su omisión pudo tener en el ejercicio oportuno de las funciones de seguimiento y control ambiental. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye, en este auto, un
relevante para valorar la importancia del reporte geográfico y la incidencia que su omisión pudo tener en el ejercicio oportuno de las funciones de seguimiento y control ambiental. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye, en este auto, un hecho autónomo de apertura, sin perjuicio de que, si en el curso de la investigación se identifican nuevos hechos constitutivos de infracción ambiental, esta Autoridad pueda ampliar el objeto de la investigación en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Finalmente, se precisa que la eventual existencia de actuaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE no impide, en esta etapa, ordenar el inicio del presente procedimiento sancionatorio. Lo anterior, en la medida en que el hecho aquí analizado se circunscribe a la presunta omisión de reporte de la infraestructura en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de los Informes de Cumplimiento Ambiental presentados ante la ANLA, y no a la construcción, localización u operación de la piña de amarre como hecho autónomo. Por tanto, en principio, no se advierte identidad plena de sujeto, objeto y causa que configure una vulneración del principio non bis in idem, sin perjuicio de las verificaciones que correspondan durante la actuación. En consecuencia, existe mérito suficiente para ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, con el fin de verificar si la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. habría incurrido en una infracción ambiental de carácter normativo, al no presentar dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA radicados ante esta Autoridad Nacional el reporte de la piña de amarre asociada al proyecto en la
S.A. habría incurrido en una infracción ambiental de carácter normativo, al no presentar dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA radicados ante esta Autoridad Nacional el reporte de la piña de amarre asociada al proyecto en la capa ‘InfraProyectoPG’ del Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG, enAuto. No. 005618 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 14
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