ANLA - Auto 005690 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005690 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005690 (26 JUN. 2026) Página 1 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 0760 del 21 de abril de 2025 y las Resoluciones 2938 de 27 de diciembre de 2024, 1226 del 27 de junio de 2025 y 3129 de 24 de noviembre de 2025 de la ANLA y CONSIDERANDO QUE: Que mediante el Auto 2744 del 10 de abril de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, (en adelante esta Autoridad Nacional), ordenó el archivo del trámite administrativo de evaluación de la solicitud de licencia ambiental, iniciado mediante Auto 8615 del 29 de septiembre de 2025, presentado por TAMARINO COLOMBIA S.A.S. E.S.P., identificada con NIT 901.610.845-2, para el desarrollo del “Proyecto de Generación Parque Solar Fotovoltaico Tamarino (200 MW) y su Línea de Conexión A 230 kV a la Subestación San Carlos”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Nare, San Carlos y Puerto Berrío del departamento de Antioquia.
Solar Fotovoltaico Tamarino (200 MW) y su Línea de Conexión A 230 kV a la Subestación San Carlos”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Nare, San Carlos y Puerto Berrío del departamento de Antioquia. Que el anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico a la solicitante, el 14 de abril de 2026, comunicado el 20 de abril de a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, a la Corporación Autónoma Regional del centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, a las Alcaldía Municipal de Puerto Nare, San Carlos y Puerto Berrío del departamento de Antioquia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MINAMBIENTE, y a la Procuraduría delegada con funciones mixtas 3: para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios, e igualmente, fue publicado en la Gaceta de esta Autoridad Nacional el 20 de mayo de 2026. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20266200540362 del 28 de abril de 2026, TAMARINO COLOMBIA S.A.S. E.S.P., a través señora Alejandra Corredor Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.869.588, en calidad de representante legal suplente, interpone recurso de reposición en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026,Auto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto
2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 129 en el que solicitó se revoque en su integridad el Auto en mención y, en su lugar se continúe con el proceso de evaluación de la solicitud de licencia ambiental para el desarrollo del “Proyecto de Generación Parque Solar Fotovoltaico Tamarino (200 MW) y su Línea de Conexión A 230 kV a la Subestación San Carlos.” Que previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la recurrente TAMARINO COLOMBIA S.A.S. E.S.P., esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que el equipo evaluador ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de recurso de reposición interpuesto por la recurrente TAMARINO COLOMBIA S.A.S. E.S.P., en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026, elaboró el Concepto Técnico 6987 del 26 de junio de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Mediante Decreto-Ley 3573 de septiembre 27 de 2011, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAcomo una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica,
uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAcomo una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, que antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. Que mediante Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental – ANLA. Respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo, se tiene en cuenta la función establecida a la Dirección General, en el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”. Mediante la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector(a) de Evaluación de Licencias
personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”. Mediante la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector(a) de Evaluación de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que declaren el archivo de una solicitud de licencia ambiental.Auto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 129 Mediante la Resolución 760 del 21 de abril del 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional Licencias Ambientales, nombró a la ingeniera Diana Marcela Hurtado Chaves en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, siendo la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Del recurso de reposición El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de
la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia. El capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Auto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 129 El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Finalmente, los artículos 78, 79 y 80 de la misma normativa, regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto.
De acuerdo con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, el Auto 2744 del 10 de abril de 2026, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que se cumple este requisito.
2. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 a TAMARINO COLOMBIA S.A.S.
E.S.P., se surtió por correo electrónico el 14 de abril de 2026, por lo tanto, atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, tal término vencía el 29 de abril
atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, tal término vencía el 29 de abril de 2026. El recurso fue interpuesto a través de correo electrónico el 28 de abril de 2026, asimismo, se le asignó el radicado 20266200540362 del 28 de abril de 2026, por lo tanto, se verifica que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
3. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Auto 2744 del 10 de
abril de 2026, por lo cual, este requisito se cumple.Auto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 129
4. Asimismo, es interpuesto por la señora Alejandra Corredor Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.869.588, en su calidad de Representante Legal de la recurrente, de conformidad con el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de abril de 2026, documento adjunto al recurso de reposición, lo cual lo faculta para adelantar la actuación administrativa. En esa medida, hay legitimación por activa para interponer el recurso.
5. La dirección de notificaciones del recurrente se indicó, por lo tanto, se cumple este requisito.
6. La recurrente no solicitó la práctica de pruebas y por parte de esta Autoridad Nacional no se consideró necesario decretar pruebas de oficio.
recurso.
5. La dirección de notificaciones del recurrente se indicó, por lo tanto, se cumple este requisito.
6. La recurrente no solicitó la práctica de pruebas y por parte de esta Autoridad Nacional no se consideró necesario decretar pruebas de oficio.
Así las cosas, esta Autoridad Nacional encuentra procedente resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo, conforme se expuso en las anteriores consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Con respecto a los motivos de inconformidad de la recurrente, la ANLA decidirá si revoca o confirma la decisión adoptada mediante la Auto 2744 del 10 de abril de 2026. En este sentido, inicialmente se mencionará la petición realizada por TAMARINO COLOMBIA S.A.S. E.S.P. (en adelante la recurrente), posteriormente se abordará lo concerniente al análisis técnico y la presentación de argumentos jurídicos respecto de los motivos de inconformidad propuestos y, por último, se presentarán las consideraciones finales de esta Autoridad Nacional. El recurso interpuesto fue evaluado por el equipo interdisciplinario de la ANLA y como resultado de dicho ejercicio se elaboró el concepto técnico 6987 del 26 de junio de 2026, toda vez que en materia ambiental dicho documento constituye el soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando el asunto así lo exige, como ocurre en el caso que nos ocupa.
I. Petición de la solicitante • “Que se revoque en su integridad el Auto No. 2744 y, en su lugar, • La ANLA continúe con el proceso de evaluación de la solicitud de licencia ambiental para el desarrollo del Proyecto”.
I. Petición de la solicitante • “Que se revoque en su integridad el Auto No. 2744 y, en su lugar, • La ANLA continúe con el proceso de evaluación de la solicitud de licencia ambiental para el desarrollo del Proyecto”.
II. Análisis técnico de los motivos de inconformidad propuestos
1. Consideraciones frente al Numeral VI, Literal A, Sub numeral 1
1.1. Argumentos de la recurrenteAuto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 129
“VI. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE
REPOSICIÓN
A. LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR TAMARINO EN EL EIA Y SU
COMPLEMENTO ES SUFICIENTE DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE
REFERENCIA:
1. La elaboración del EIA se ciñó estrictamente a los Términos de Referencia expedidos por el MADS para el desarrollo de este tipo de proyectos.
La Compañía considera relevante poner de presente ante la Autoridad que el EIA del Proyecto fue estructurado y presentado con estricta sujeción al marco normativo aplicable para la preparación de este tipo de instrumentos, en particular las Resoluciones MADS 1670 de 2017 y 075 de 2018, mediante las cuales se adoptan los TdR 15 y TdR 17 para los proyectos de generación de energía fotovoltaica y los proyectos de tendido de líneas de transmisión eléctrica. En efecto, el EIA se elaboró dando cumplimiento a los contenidos mínimos exigidos en los TdR, y siguiendo de manera rigurosa la Metodología General para la Elaboración y
de líneas de transmisión eléctrica. En efecto, el EIA se elaboró dando cumplimiento a los contenidos mínimos exigidos en los TdR, y siguiendo de manera rigurosa la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales adoptada mediante la Resolución 1402 de 2018 del MADS (en adelante, la “Metodología” o “MGEPEA”), la cual constituye la guía técnica obligatoria para la estructuración de este tipo de estudios ambientales. En aplicación del artículo 3° de las Resoluciones que acogen los TdR, la Compañía verificó la totalidad de los requerimientos exigidos, incorporó la información aplicable al Proyecto y justificó técnica y jurídicamente la no inclusión de aquellos contenidos que, conforme al parágrafo de dicha norma, no resultaban pertinentes ni aplicables. Adicionalmente, el EIA integró la información requerida en la RIA, dando respuesta a los requerimientos formulados por la Autoridad dentro del trámite administrativo. De esta manera, el EIA se estructuró como un instrumento técnico integral, suficiente e idóneo para permitir la evaluación de fondo del Proyecto, en los términos del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015. En síntesis, el EIA fue elaborado y presentado en cumplimiento de las exigencias normativas y técnicas definidas por el MADS, normas que, en virtud del carácter de orden público de la regulación ambiental establecido en el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, resultan de obligatorio cumplimiento tanto para los solicitantes como para las autoridades ambientales. Por lo tanto, la Compañía cumplió con lo que le era exigible en relación con la presentación del EIA y la decisión de archivar el trámite impide el desarrollo de la
resultan de obligatorio cumplimiento tanto para los solicitantes como para las autoridades ambientales. Por lo tanto, la Compañía cumplió con lo que le era exigible en relación con la presentación del EIA y la decisión de archivar el trámite impide el desarrollo de la finalidad propia del procedimiento de licenciamiento ambiental, el cual debe propender por la evaluación integral del Proyecto a partir de la información técnica presentada. Lo anterior en virtud de los mandatos del principio de legalidad y de eficacia. (i) Respecto del principio de legalidad:Auto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 129 El principio de legalidad constituye una garantía fundamental del ordenamiento jurídico colombiano, en cuya virtud las autoridades administrativas actúan dentro del marco de competencias, requisitos y procedimientos expresamente previstos en la Constitución y la ley (art. 333 de la Constitución Política). En materia de licenciamiento ambiental, el artículo 125 del Decreto-Ley 2106 de 2019 desarrolla este principio al establecer que los solicitantes de licencias ambientales deben cumplir los requisitos previstos en la legislación nacional, y que las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los contemplados en el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-145 de 2021, en la cual se precisó que las autoridades ambientales únicamente podrán requerir al interesado el cumplimiento de
demás disposiciones reglamentarias. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-145 de 2021, en la cual se precisó que las autoridades ambientales únicamente podrán requerir al interesado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los decretos-ley y los reglamentos de alcance nacional, sin que sea posible, ni siquiera por vía reglamentaria, establecer requisitos, datos o información adicional como condición para dar trámite a la solicitud. Al analizar el Auto de Archivo y el Concepto Técnico No. 3694 a la luz del marco normativo descrito, se observa que algunos de los requerimientos cuyo presunto incumplimiento fundamentó la decisión de archivo podrían involucrar desarrollos técnicos que, en la práctica, excederían el alcance de los requisitos previstos en la normativa aplicable. A modo ilustrativo, la Compañía realizó campañas de muestreo adicionales (AS03 a AS09) con los parámetros exigidos por el Decreto 1076 de 2015; sin embargo, la evaluación del EIA se vio condicionada a la inclusión en la línea base de parámetros específicos como metales pesados (mercurio) en zonas con antecedentes de minería, aspecto no contemplado expresamente en los TdR ni en la MGEPEA. En este sentido, con pleno respeto por la función evaluadora de la Autoridad Ambiental, resulta pertinente señalar que el rigor técnico propio de la evaluación ambiental debe ejercerse dentro de los límites que el artículo 125 del Decreto-Ley 2106 de 2019 y la jurisprudencia constitucional han trazado, de manera que la evaluación no derive en la exigencia de requisitos que vayan más allá del marco normativo y metodológico aplicable
jurisprudencia constitucional han trazado, de manera que la evaluación no derive en la exigencia de requisitos que vayan más allá del marco normativo y metodológico aplicable (Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015, TdR-15 y TdR-17, y MGEPEA). En consecuencia, habiendo la Compañía elaborado y presentado el EIA en cumplimiento de las exigencias normativas y técnicas definidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, los TdR y la MGEPEA, y habiendo atendido los requerimientos formulados en la RIA, se solicita respetuosamente a la Autoridad Ambiental que, en aplicación del principio de legalidad y de lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto-Ley 2106 de 2019, proceda a la evaluación de fondo de la solicitud de licenciamiento ambiental, valorando la información presentada dentro del marco normativo y metodológico que rige el trámite. (ii) Respecto del principio de eficacia: El artículo 3° del CPACA consagra el principio de eficacia como eje rector de la función administrativa, conforme al cual las autoridades deben orientar sus actuaciones a lograr la finalidad del procedimiento, removiendo obstáculos puramente formales y privilegiando la adopción de decisiones de fondo que satisfagan el interés general (artículo 209 de la Constitución Política.). La Corte Constitucional ha precisado que la eficacia no se agota en el cumplimiento ritual del trámite, sino que impone una actuación orientada a resultados materiales, evitando que respuestas meramente formales dejen de atender el interés público. En el ámbito del licenciamiento ambiental, este principioAuto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 129
orientada a resultados materiales, evitando que respuestas meramente formales dejen de atender el interés público. En el ámbito del licenciamiento ambiental, este principioAuto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 129 exige que la autoridad conduzca el trámite hacia un pronunciamiento sustantivo, especialmente cuando la Autoridad dispone de mecanismos jurídicos y técnicos para gestionar eventuales incertidumbres mediante la imposición de condiciones, obligaciones y seguimiento ambiental, tal como lo prevé el Decreto 1076 de 2015 al concebir la licencia como una autorización sujeta a términos, condiciones y control integral por fases del proyecto bajo escrutinio. En el presente caso, aun considerando las observaciones técnicas formuladas por el equipo evaluador ambiental en el Concepto Técnico No. 3694 —centradas esencialmente en el componente hídrico del EIA—, resulta pertinente destacar que concurren dos circunstancias que harían viable una decisión de fondo por parte de la ANLA: (a) la Compañía aportó y complementó información a lo largo del trámite, y (b) la ANLA dispone de herramientas regulatorias propias del régimen de licenciamiento para canalizar la discusión técnica sin renunciar al control ambiental. En efecto, la Autoridad cuenta con margen técnico y jurídico para graduar el manejo ambiental del Proyecto por etapas: en fase pre-constructiva, mediante condiciones verificables para la complementación de estudios, ajustes de localización o coherencia cartográfica; y en
cuenta con margen técnico y jurídico para graduar el manejo ambiental del Proyecto por etapas: en fase pre-constructiva, mediante condiciones verificables para la complementación de estudios, ajustes de localización o coherencia cartográfica; y en fases constructiva y de seguimiento, a través de la exigencia de obras adicionales, medidas de contención, restricciones de intervención o rediseños sometidos a nueva evaluación, incluyendo, si fuere necesario, la modificación de la licencia ambiental conforme al esquema de control adaptativo que prevé el propio Decreto 1076 de 2015. En este punto, cabe señalar que el Consejo de Estado ha vinculado expresamente el principio de eficacia con el deber de adoptar medidas idóneas y oportunas en materia ambiental, en lugar de respuestas que resulten inocuas frente a la necesidad de prevención, corrección y restauración. En consecuencia, se solicita respetuosamente a la Autoridad Ambiental que, en aplicación del principio de eficacia, revoque el Auto de Archivo y continúe la evaluación ambiental del Proyecto, definiendo —si a ello hubiere lugar— condiciones preconstructivas, restricciones de localización y medidas de manejo hidráulico y de escorrentías con seguimiento y control, adoptando así una decisión de fondo que atienda tanto la protección ambiental como el interés general.” 1.2. Consideraciones de la ANLA Frente a los argumentos expuestos por la solicitante, el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional en el marco del referido concepto señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente son de orden jurídico, estos serán atendidos en el acto administrativo que acoja el presente concepto técnico, sin embargo y sobre los temas mencionados, desde el punto de vista técnico se
“Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente son de orden jurídico, estos serán atendidos en el acto administrativo que acoja el presente concepto técnico, sin embargo y sobre los temas mencionados, desde el punto de vista técnico se considera pertinente precisar que la presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) conforme a los TdR – 15, TdR - 17 y a la MGEPEA (2018) no exime al solicitante de demostrar que la información presentada es suficiente, específica y coherente frente a las condiciones reales del área de influencia y del proyecto. En el presente caso, la insuficiencia de la información no se deriva de la ausencia formal de capítulos, sino de la persistencia de incertidumbres técnicas que impiden evaluar adecuadamente los impactos y la viabilidad ambiental del proyecto. Si bien la solicitante presenta la información de acuerdo con el marco normativo de los TdR y la MGEPEA, se observóAuto. No. 005690 Del 26 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 129 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 2744 del 10 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 129 que esta no fue suficiente para soportar una decisión de fondo sobre la viabilidad ambiental del proyecto, de acuerdo con los numerales 2 y 3, y el parágrafo 4 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015. Esta situación se materializa principalmente, al identificar una deficiencia de fondo en la caracterización hidrológica, que genera una incertidumbre técnica en cadena, no es posible predecir con exactitud los efectos sobre los ecosistemas dependientes del medio
Esta situación se materializa principalmente, al identificar una deficiencia de fondo en la caracterización hidrológica, que genera una incertidumbre técnica en cadena, no es posible predecir con exactitud los efectos sobre los ecosistemas dependientes del medio biótico, ni dimensionar las alteraciones en dinámicas del entorno natural y social que dependen de este recurso. Por lo tanto, no permitió al equipo evaluador ambiental realizar la evaluación ambiental integral para un pronunciamiento de fondo.”
2. Consideraciones frente al Numeral VI, Literal A, Sub numeral 2 2.1. Argumentos de la recurrente “2. De la integralidad del EIA: la ANLA debe realizar una evaluación integral del EIA presentado por la Compañía, por lo que el anál
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