ANLA - Auto 005773 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005773 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005773 (30 JUN. 2026) Página 1 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 2 de 18
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 18 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 18 2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0085-00-2014) 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante la Resolución nro. 0858 del 23 de julio de 2015 le otorgó
2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante la Resolución nro. 0858 del 23 de julio de 2015 le otorgó Licencia Ambiental Global a la Unión Temporal Petrocaribe para la ejecución del proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Juglar”, localizado en jurisdicción del municipio de Rionegro en el departamento de Santander. 2.1.2. La ANLA por medio de la Resolución nro. 0280 del 17 de marzo de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0858 del 23 de julio de 2015, en el sentido de modificar lo dispuesto en el artículo primero, literal b) del numeral 2, el subnumeral 3.1, el numeral 6 y su obligación número 5, la obligación 1 del numeral 8 del artículo segundo, numeral 4 del artículo tercero, numeral 2, obligación 18 del numeral 3 y las obligaciones 8,11 y 12 del numeral 6 - Emisiones Atmosféricas del artículo cuarto, artículo quinto y el literal c) del numeral 2 del mismo, articulo décimo, artículo vigésimo cuarto; revocar lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo segundo, la obligación 3 del numeral 6 del artículo cuarto, el numeral 5 del artículo trigésimo tercero; y confirmar lo dispuesto en el Articulo Décimo Segundo de la Resolución nro. 858 del 23 de julio de 2015.
2.1.3. La Unión Temporal Petrocaribe por medio del Radicado nro. 20180737551-000 del 08 de junio de 2018, presentó el Plan de Manejo Ambiental - PMA específico para la perforación del pozo Juglar 2. 2.1.4. La Unión Temporal Petrocaribe a través del Radicado nro. 2019200270-1000 del 19 de diciembre de 2019, entregó adelantó del Plan de Manejo Ambiental para la perforación del pozo juglar 2. 2.1.5. La Unión Temporal Petrocaribe por medio de los Radicados nros. 2019207994-1-000 del 31 de diciembre de 2019, 2020066402-1-000 del 30 de abril de 2020, 2021109064-1-000 de 1 de junio de 2021, 2022108817-1000 de 31 de mayo de 2022 y 20236200173602 del 31 de mayo de 2023, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre 2019, el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, el 01 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 y el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, respectivamente.Auto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 18
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de 2022, respectivamente.Auto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 18 2.1.6. La ANLA tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 4823 del 04 de agosto de 2023, el día 03 de agosto de 2023, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, de la cual se suscribió el Acta nro. 387 del 2023 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.7. La Unión Temporal Petrocaribe por medio del Radicado nro. 20236200509122 del 23 de agosto de 2023, presentó una información con el fin de dar respuesta a los requerimientos efectuados en el Acta nro. 387 del 2023. 2.1.8. La Unión Temporal Petrocaribe a través del Radicado nro. 20246200627872 del 31 mayo de 2024, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA nro. 7, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2023. 2.1.9. La ANLA tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 9058 del 29 de noviembre de 2024, el día 06 de diciembre de 2024, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que
Técnico nro. 9058 del 29 de noviembre de 2024, el día 06 de diciembre de 2024, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, de la cual se suscribió el Acta nro. 1024 del 2024 y en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.10. La Unión Temporal Petrocaribe a través del Radicado nro. 20256200629872 del 30 de mayo de 2025, al cual se le dio alcance por medio del Radicado nro. 20256200802192 del 10 de julio de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA nro. 8, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2024. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica, emitió el Concepto Técnico nro. 011231 del 11 de diciembre de 2025, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la Unión Temporal Petrocaribe, con NIT. 900.083.354-2, conformada por R.L. Petroleum CORP., con NIT. 900.022.497-6, Petróleos del Norte S.A.,con NIT. 860.536.388-3, Gran Tierra Energy Colombia Gmbh Sucursal Colombia, con
Petroleum CORP., con NIT. 900.022.497-6, Petróleos del Norte S.A.,con NIT. 860.536.388-3, Gran Tierra Energy Colombia Gmbh Sucursal Colombia, con NIT. 860.516.431-7 y Apex Energy Canada Inc Sucursal Colombiana - EnAuto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 6 de 18
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Liquidación, con NIT. 900.079.393-4, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Juglar”, así como de la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria tiene origen en las actividades de seguimiento y control ambiental adelantadas por esta Autoridad respecto del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Juglar”, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 011231 del 11 de diciembre de 2025, el cual constituye el fundamento de la presente decisión y se concreta en el siguiente hecho: - No haber realizado, para la vigencia del año 2023, los monitoreos de fauna silvestre en los hábitats de la fauna silvestre asociados a los sitios donde se ejecutaron las actividades relacionadas con el proyecto “Campo de
Explotación de Hidrocarburos Juglar”. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la Unión
ejecutaron las actividades relacionadas con el proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Juglar”. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la Unión Temporal Petrocaribe, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del referido proyecto, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Artículo vigésimo primero de la Resolución nro. 0858 del 23 de julio de 2015. - Medida nro. 3 de la Ficha JUG SMB1 “Flora y Fauna” del PMA aprobado mediante el artículo vigésimo primero de la Resolución nro. 0858 del 23 de julio de 2015. Obligación que fue requerida o reiterada por: - Requerimiento nro. 5 del del Acta nro. 1024 del 2024. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 011231 del 11 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida unión temporal, al parecer no habría dado cumplimiento a lasAuto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 18 obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así:
“CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA
PRESUNTAMENTE INFRINGIDA
Página 7 de 18 obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA La medida 3 de la Ficha de Seguimiento y Monitoreo Ficha JUG-SMB1 Flora y Fauna, aprobada mediante el artículo vigésimo primero de la Resolución 0858 del 23 de julio de 2015, establece lo siguiente: “Con el objeto de evaluar cambios en la presencia de la fauna silvestre por el desarrollo del proyecto del Campo Juglar, se plantea la ejecución del siguiente monitoreo (Tabla 3)”: De acuerdo con lo anterior, se observa que dentro de la medida 3 de la Ficha JUGSMB1 Flora y Fauna, se estableció realizar un monitoreo en el que se contemplaranAuto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 18 tres muestreos de fauna (de acuerdo con la época climática) durante el quinto año de la etapa operativa y otro monitoreo al finalizar todo el proyecto “Campo de Explotación de Hidrocarburos Juglar”. Por otra parte, la medida 4 de la Ficha de seguimiento y monitoreo JUG-SMB1 Flora y Fauna establece que se realizará el seguimiento a la dinámica de las coberturas vegetales en el área de influencia directa hasta la vida útil del proyecto, con el objeto de observar y analizar la relación de la dinámica temporal y espacial que presenta la flora, permitiendo tomar decisiones apropiadas para el uso y manejo de la tierra y
vegetales en el área de influencia directa hasta la vida útil del proyecto, con el objeto de observar y analizar la relación de la dinámica temporal y espacial que presenta la flora, permitiendo tomar decisiones apropiadas para el uso y manejo de la tierra y proteger la pérdida de hábitats, monitoreo para el cual, se estableció una periodicidad quinquenal Al respecto de la aplicabilidad de estas medidas, mediante los conceptos técnicos de seguimiento 4823 del 4 de agosto de 2023 y 9058 del 29 de noviembre de 2024, se determinó que los monitoreos de fauna y flora debían realizarse durante la vigencia 2023, teniendo en cuenta que la perforación del primer pozo del proyecto, en el marco de la Resolución 0858 del 23 de junio del 2015 (correspondiente al pozo Juglar 2), se realizó durante el año 2018, de conformidad con lo informado por la UNIÓN TEMPORAL PETROCARIBE mediante comunicación con radicado 2018073755-1000 del 08 de junio de 2018, en donde se entregó el PMA específico para la perforación del pozo Juglar 2. De conformidad con las consideraciones en el concepto técnico de seguimiento 9058 del 29 de noviembre de 2024, cuyo corte documental fue el 17 de octubre de 2024, se determinó lo siguiente: “Verificado el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 7 (Periodo del 01/01/2023 a 31/12/2023) con radicado 20246200627872 del 31 mayo de 2024, el titular de la Licencia Ambiental reportó en el formato 1a lo siguiente: “Durante el presente periodo de reporte se contó con señalización acerca de la prohibición
31/12/2023) con radicado 20246200627872 del 31 mayo de 2024, el titular de la Licencia Ambiental reportó en el formato 1a lo siguiente: “Durante el presente periodo de reporte se contó con señalización acerca de la prohibición de caza, captura, pesca y/o comercialización de fauna silvestre en el portón de ingreso al campo y vías de acceso (ver anexo JGL ANX 1 FOT), De igual manera, se da cumplimiento al plan estratégico de seguridad vial de la compañía, el cual contempla los límites de velocidad, señalización, documentos de vehículos, sanciones y demás medidas asociadas. A la vez, no se identificaron puntos críticos de atropellamiento en áreas estratégicas, debido a esto no se instaló señalización informativa y preventiva, para mitigar el riesgo de accidentes y atropellamientos de fauna silvestre. Aun así, se realiza la retroalimentación frente a las responsabilidades y compromisos ambientales, así como las normas expuestas en el plan estratégico de seguridad vial.”. “Todas las actividades del año 2023 se ejecutaron bajo infraestructura existente desde la etapa de exploración y no se hizo necesaria intervención de nuevas áreas¨.Auto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 9 de 18
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En relación con la señalización informativa de flora y fauna que menciona el titular de la licencia ambiental en el formato 1ª del ICA 7, su cumplimiento se verificó en la medida 2 de la presente ficha de seguimiento y monitoreo ambiental.
En relación con la señalización informativa de flora y fauna que menciona el titular de la licencia ambiental en el formato 1ª del ICA 7, su cumplimiento se verificó en la medida 2 de la presente ficha de seguimiento y monitoreo ambiental. Se revisó el concepto técnico 4823 del 4 de agosto de 2023, insumo técnico del Acta 387 del 3 de agosto de 2023, en donde se manifiesta lo siguiente en relación con la aplicabilidad de la presente ficha: “Durante el 2022 la Sociedad no realizo ninguna actividad constructiva que implicara la intervención de coberturas vegetales. Adicionalmente, el Pozo Juglar 2, fue el primer pozo perforado en el marco de la Resolución 858 del 23 de junio del 2015 y de acuerdo con el PMA especifico entregado por la Sociedad mediante la comunicación 2019200270-1000 del 8 de junio del 2018 comenzaría actividades esa misma semana. Por lo tanto, los monitoreos establecidos a la fauna y flora cada 5 años deberán ser efectuados por la Sociedad durante el 2023 y verificados por esta Autoridad en el correspondiente seguimiento del 2024 y en consecuencia no aplica la verificación de los mismos en el presente seguimiento.” Así mismo, se verificó la periodicidad de los muestreos de fauna y flora en la ficha de seguimiento y monitoreo, en donde se manifiesta lo siguiente: (…) Revisada la información que reposa en el expediente LAV00085-00-2014 se tiene que el pozo Juglar 2, fue el primer pozo perforado en el marco de la Resolución 858 del 23 de junio del 2015 y de acuerdo con el radicado 2018073755-1-000 del 08 de junio de 2018 en donde se
Juglar 2, fue el primer pozo perforado en el marco de la Resolución 858 del 23 de junio del 2015 y de acuerdo con el radicado 2018073755-1-000 del 08 de junio de 2018 en donde se entrega el PMA especifico, y se manifiesta que las actividades iniciaran la misma semana de la notificación del oficio. (…) Así las cosas, el titular de la licencia ambiental tenía que presentar los monitoreos establecidos a la fauna y flora cada 5 años y de acuerdo con la fecha del radicado 2018073755-1-000 del 08 de junio de 2018, estos muestreos de fauna y flora se debían realizar durante el 2023 y verificados por esta Autoridad en el correspondiente seguimiento del 2024. Por lo anterior, se determina que, el titular de la licencia ambiental no presentó los monitoreos de fauna y flora, y no se da cumplimiento a esta medida de seguimiento y monitoreo.” (…) En respuesta al requerimiento, la UNIÓN TEMPORAL PETROCARIBE informó, mediante comunicación con radicado 20256200629872 del 30 de mayo de 2025 (ICA 8), que la ejecución del monitoreo se había retrasado por condiciones de orden público en el área y expuso que el proyecto se encontraba suspendido y al no generarse impactos en el área por la ausencia de operación, consideraba que el monitoreo “debería realizarse cuando el proyecto este operativo y las condiciones de seguridad sean las apropiadas”.Auto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 10 de 18
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Al respecto, en el concepto técnico de seguimiento 8436 del 30 de septiembre de
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Al respecto, en el concepto técnico de seguimiento 8436 del 30 de septiembre de 2025, cuyo corte documental fue el 05 de septiembre de 2025, se consideró lo siguiente: “(…) es de resaltar que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, el proyecto desarrolló actividades entre 2018 y 2023, incluyendo la perforación del pozo Juglar 2st durante el 2018, construcción de una línea eléctrica de 480 metros durante el 2020, además del funcionamiento durante el lapso en mención de pozos, tea, líneas de flujo y vías acceso, así como la ejecución de trabajos de workover, entre otras; de tal forma que sí aplica el monitoreo establecido en la ficha, en especial para la fauna silvestre, teniendo en cuenta que este es el componente sobre el cual podría haberse generado un mayor impacto debido a las actividades ejecutadas. Así mismo, dentro de las medidas de manejo 3 y 4 de la ficha JUG-SMB1 Flora y Fauna, no se establecieron excepciones ni condiciones especiales en caso de suspensión temporal de las actividades que eximan a la Sociedad del cumplimiento de los monitoreos descritos. Por otra parte, dentro de la respuesta remitida por la Sociedad, no se entregaron evidencias de la imposibilidad de realizar los monitoreos de fauna y flora debido a las condiciones de seguridad durante el periodo 2023, cuando se debieron haber realizado. En consecuencia, esta Autoridad Nacional encuentra que la Sociedad no dio cumplimiento a la obligación, a pesar del plazo adicional que se concedió para dar alcance a lo requerido. Bajo este contexto, se observa que la ejecución de los monitoreos exhibe, a fecha de corte
esta Autoridad Nacional encuentra que la Sociedad no dio cumplimiento a la obligación, a pesar del plazo adicional que se concedió para dar alcance a lo requerido. Bajo este contexto, se observa que la ejecución de los monitoreos exhibe, a fecha de corte documental del presente seguimiento, más de un año y medio de retraso respecto de cuándo se debieron haber desarrollado (año 2023), lo cual se suma a un cambio importante en la condición del proyecto, al encontrarse en inactividad durante 2024 y 2025, por lo que ya no es oportuna su realización, ya que éstos no reflejarían el escenario de impacto del proyecto en el lapso del 2018 al 2023, cuando se desarrollaron una mayor cantidad de actividades del proyecto.” (SIC) Por otra parte, si bien en los conceptos técnicos de seguimiento 9058 del 29 de noviembre de 2024 y 8436 del 30 de septiembre de 2025, se estableció el incumplimiento en las medidas 3 y 4 de la Ficha JUG-SMB1 Flora y Fauna por parte de la UNIÓN TEMPORAL PETROCARIBE, a partir del análisis de la presunta infracción en el presente concepto técnico se encuentra que solamente existe mérito para el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental por el incumplimiento de la medida 3 de la mencionada ficha. (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Una vez revisada la información del expediente LAV0085-00-2014, se presume el incumplimiento por parte de la UNIÓN TEMPORAL PETROCARIBE, titular del instrumento de manejo y control ambiental, de lo establecido en la medida 3 de la Ficha de seguimiento y monitoreo JUG-SMB1 Flora y Fauna, aprobada mediante el
incumplimiento por parte de la UNIÓN TEMPORAL PETROCARIBE, titular del instrumento de manejo y control ambiental, de lo establecido en la medida 3 de la Ficha de seguimiento y monitoreo JUG-SMB1 Flora y Fauna, aprobada mediante el artículo vigésimo primero de la Resolución 0858 del 23 de julio de 2015, por no realizarAuto. No. 005773 Del 30 JUN. 2026 Hoja No. 11 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 18 el monitoreo de fauna que debía desarrollarse al quinto año de operación del proyecto, es decir, durante la vigencia 2023, en los hábitats de la fauna silvestre, asociados a los sitios donde se ejecutaron las actividades relacionadas con el proyecto del Campo de Explotación de Hidrocarburos Juglar. La medida 3 de la Ficha de seguimiento y monitoreo JUG-SMB1 Flora y Fauna, establece que, con el objeto de evaluar cambios en la presencia de la fauna silvestre por el desarrollo del proyecto del Campo Juglar, se debe realizar un monitoreo de fauna (aves, mamíferos, reptiles y anfibios), en los hábitats a los cuales puede asociarse la fauna en los lugares cercanos donde se ejecuten las actividades de relacionadas con el proyecto del Campo Juglar. Así mismo, se establece que los monitoreos serán realizados teniendo en cuenta los períodos climáticos de la zona (se programarán 3 monitoreos (temporad
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