ANLA - Auto 005876 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 005876 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 005876 (02 JUL. 2026) Página 1 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 15
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 15 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0104-00-2015) 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de
personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 15 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 1088 del 23 de septiembre de 2016, le otorgó
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 15 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 1088 del 23 de septiembre de 2016, le otorgó a la sociedad Telpico Colombia Llc. con NIT. 900.312.448-1, Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”, localizado en jurisdicción del municipio de Arauca, en el departamento de Arauca. 2.1.2. La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 849 del 25 de noviembre de 2024 y 011789 del 23 de diciembre de 2025, adelantó, los días 25 de noviembre de 2024 y 23 de diciembre de 2025, la práctica de unas Reuniones de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de las cuales se suscribieron las Actas nros. 951 del 2024 y 1023 del 2025, respectivamente, en las cuales se efectuaron unos requerimientos. 2.1.3. La sociedad Telpico Colombia Llc, por medio del Radicado nro. 20256200491912 del 30 de abril de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA nro. 03, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas para la vigencia del año 2024. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias
2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264705126083 del 10 de marzo de 2026, el Concepto Técnico nro. 0589 del 30 de enero de 2026, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio la sociedad Telpico Colombia Llc. con NIT. 900.312.448-1, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”, así como de la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria tiene origen en las actividades de seguimiento y control ambiental adelantadas por esta Autoridad respecto del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico nro. 0589 del 30 de enero de 2026, el cual constituye el fundamento de la presente decisión y se concreta en
el siguiente hecho:Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 15 - No haber presentado en su totalidad la información relacionada con el
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 15 - No haber presentado en su totalidad la información relacionada con el componente de valoración económica ambiental de los impactos negativos y positivos del proyecto “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Telpico Colombia Llc. con NIT. 900.312.448-1, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo del referido proyecto, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Literales a), c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo vigésimo de la Resolución nro. 1088 del 23 de septiembre de 2016 Obligación que fue requerida o reiterada por: - Requerimiento nro. 7 del Acta nro. 951 del 2024. - Requerimiento nro. 4 del Acta nro. 1023 del 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Norte Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 0589 del 30 de enero de 2026, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así:
“CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA
referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así:
“CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA
PRESUNTAMENTE INFRINGUIDA RESOLUCIÓN 1088 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (LICENCIA AMBIENTAL) “ARTÍCULO VIGÉSIMO. La sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, deberá presentar la siguiente información relacionada en cuanto a la valoración económica ambiental de los impactos negativos y positivos del proyecto, en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA: a) Ajustar la selección de impactos relevantes en el sentido de incluir en la misma, el cambio en el valor de la tierra, cambio en el uso de la tierra, aquellos relacionados con la Comunidad del Resguardo Indígena La Estrellita, así como todos los que llegasen a cumplir con los criterios definidos, con base en las consideraciones hechas a la evaluación ambiental.Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 15 b) Ajustar la valoración adelantada por medio de la metodología de gastos preventivos de conformidad con la parte motiva, y con base en ello reportar en cada ICA el resultado del éxito de las medidas de manejo y el valor ejecutado anualmente en cada caso por el PMA, adoptando los ajustes a los programas que solicite la Autoridad. Para el impacto conflictos, de llegar a identificarse la no pertinencia en la aplicación de esta metodología, la Sociedad deberá realizar la valoración económica por el
caso por el PMA, adoptando los ajustes a los programas que solicite la Autoridad. Para el impacto conflictos, de llegar a identificarse la no pertinencia en la aplicación de esta metodología, la Sociedad deberá realizar la valoración económica por el método que considere acertado. c) Adelantar la valoración económica de los impactos cambio en la conectividad entre fragmentos, alteración entre tamaño y forma de parches y Cambio en la calidad de hábitats terrestres, basada en el análisis del flujo de servicios ecosistémicos asociado en cada caso, así como los diferentes tipos de valor. d) Ajustar la valoración de la fragmentación del paisaje, en el sentido de justificar la pertinencia de los datos provenientes del PSA (Pago por servicios ambientales) para todas las coberturas evaluadas, así como la temporalidad del impacto. e) Ajustar la valoración del impacto, cambio en la diversidad de fauna silvestre, anexando los soportes de la recolección y procesamiento de información primeria, así como sustentar de forma suficiente el análisis estadístico para la obtención de la muestra de dicho ejercicio. f) Hacer seguimiento al impacto, cambio en la estructura y dinámica poblacional, así como a la eficacia en las medidas implementadas para su manejo, con el ánimo de obtener la cuantificación biofísica o social que permita su valoración económica en un escenario expost. g) Excluir de los beneficios del proyecto el impuesto del cuatro por mil y el pago realizado a la ANH por derecho a unidad de superficie, los cuales no son un beneficio para la población del área de influencia. h) Ajustar el beneficio Generación de Empleo en el sentido de calcular el diferencial salarial (valor marginal) respecto al salario local como forma de recoger el costo de
para la población del área de influencia. h) Ajustar el beneficio Generación de Empleo en el sentido de calcular el diferencial salarial (valor marginal) respecto al salario local como forma de recoger el costo de oportunidad del proyecto, teniendo en cuenta la rotación del personal en las diferentes etapas del mismo. i) Ajustar el flujo de beneficios y costos ambientales del proyecto de acuerdo con la parte motiva, además se deben actualizar los criterios de decisión como el VPN y la RBC; así como el análisis de sensibilidad en los términos sugeridos por la metodología general para la presentación de estudios ambientales (MAVDT, 2010), teniendo en cuenta la temporalidad no solo del proyecto sino del cambio ambiental afectado. j) Adoptar adecuadamente en el proceso de análisis económico, todas aquellas consideraciones y obligaciones establecidas por esta Autoridad a través de acto administrativo, en cualquiera de los componentes del Estudio de Impacto Ambiental. Dichos cambios pueden incidir tanto en la selección de impactos relevantes, su cuantificación y posterior desarrollo de las metodologías de valoración monetaria.Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 15
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Dichas obligaciones fueron reiteradas en el requerimiento 7 del Acta 951 del 25 de noviembre de 2024 y el requerimiento 4 del Acta 1023 del 23 de diciembre de 2025, (…):
(…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN (…) De acuerdo con la información que reposa en el expediente permisivo LAV0104-002015, se encuentra que la Sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, incurrió en una infracción ambiental de incumplimiento normativo documental, por no presentar la información a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en las condiciones y términos de las obligaciones relacionadas con la Evaluación Económica Ambiental de los impactos del proyecto “Perforación Exploratoria de Hidrocarburos en el Bloque Llanos 42”, establecidas en los literales a), c), d), e), f), g),h), i) y j) del artículo vigésimo de la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016. Dichas obligaciones debían ser presentadas por el titular en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), ICA 1 (correspondiente al periodo del 1 de enero a 31 de diciembre de 2022). Al respecto en el Concepto Técnico 3751 del 28 de junio de 2023, acogido por el Acta 397 del 29 de junio de 2023, mediante la cual se evaluó la información del radicado ANLA 2023071754-1000 del 04 de abril de 2023 en donde se remite el ICA 1, se evidenció que el titular indica que no ha avanzado en la valoración económica teniendo en cuenta que el resultado de la etapa de operación fue negativo en septiembre del 2022. En razón a esto, el grupo de seguimiento ambiental consideró que para dicho período no aplicaba verificar las obligaciones del componente de Evaluación Económica y determinó la presentación de dicha información para el próximo ICA, correspondiente al ICA 2 , periodo comprendido
ambiental consideró que para dicho período no aplicaba verificar las obligaciones del componente de Evaluación Económica y determinó la presentación de dicha información para el próximo ICA, correspondiente al ICA 2 , periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Posteriormente, como resultado del seguimiento y control ambiental realizado por esta Autoridad se generó el Concepto Técnico 8849 del 25 de noviembre de 2024, acogido por el Acta 951 del 25 de noviembre de 2024, donde se concluyó que la sociedad no dio cumplimiento a las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental, articulo vigésimo de la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016, dadas las siguientes consideraciones: Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016 Artículo vigésimo Concepto técnico 8849 del 25 de noviembre de 2024 Acogido mediante Acta 951 del 25 de noviembre de 2024 ARTÍCULO VIGÉSIMO. La sociedad TELPICO COLOMBIA LLC, deberá presentar la siguiente información relacionada en cuanto a la valoración económica ambiental de los impactos negativos y positivos del proyecto, en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA: (…) esta Autoridad aclara que como se estableció en el artículo vigésimo, la respuesta a las obligaciones de evaluación económica de los literales a) al j) debían ser presentadas en el primer informe de cumplimiento ambiental, en consecuencia, dado que el titular no ha dado respuesta a tales obligaciones, se reiteran los literales a),Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 15
presentadas en el primer informe de cumplimiento ambiental, en consecuencia, dado que el titular no ha dado respuesta a tales obligaciones, se reiteran los literales a),Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 15 (…) c), d), e), f), g), h), i) y j). Respecto al literal b), como se detalla en la sección 6.1 Internalización de impactos ambientales, si bien el titular no ha dado respuesta a la obligación, para el presente seguimiento no aplica el seguimiento a la misma. Vale la pena anotar que en la respuesta a las obligaciones de evaluación económica el titular debe considerar las cuantificaciones biofísicas y la temporalidad correspondiente conforme a lo realmente ejecutado por el proyecto según lo aprobado por esta Autoridad. Al respecto, se observa que durante el periodo de operación se reportó la utilización de los permisos de uso y aprovechamiento, lo cual debe contemplar para cumplir con lo requerido. Es importante señalar que el cumplimiento de estas obligaciones debe realizarse en los términos establecidos en la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016, lo cual también fue señalado por esta Autoridad en los numerales siete y ocho del artículo primero del Auto 2251 del 15 de abril de 2024. Por tanto, la Sociedad Telpico Colombia LLC debe dar respuesta de manera inmediata a la obligación en mención, lo cual es independiente de la aprobación por parte de esta Autoridad del plan de
tanto, la Sociedad Telpico Colombia LLC debe dar respuesta de manera inmediata a la obligación en mención, lo cual es independiente de la aprobación por parte de esta Autoridad del plan de desmantelamiento y abandono.” (página 223) Por lo anterior, dichas obligaciones fueron reiteradas mediante el requerimiento 7 del Acta 951 del 25 de noviembre de 2024. Posteriormente, en el Concepto Técnico 11789 del 23 de diciembre de 2025, se revisó el radicado ANLA 20256200491912 del 30 de abril de 2025 (ICA 3 – periodo 2024), donde no se encontró información en respuesta a lo requerido en cada una de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en el artículo vigésimo de la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016, emitiéndose las siguientes consideraciones: Acta 951 del 25 de noviembre de 2024 Requerimiento 7 Concepto técnico 11789 del 23 de diciembre de 2025 Acogido mediante Acta 1023 del 23 de diciembre de 2025 Respecto a la evaluación económica ambiental: a) Ajustar la selección de impactos relevantes en el sentido de incluir en la misma, el cambio en el valor de la tierra, cambio en el uso de la tierra, aquellos “En el documento “8. LLA-42_ICA_03_For3a_2023_Acta 951 2024” anexo al radicado 20256200491912 del 30 de abril de 2025 correspondiente al ICA 3, el titula indica lo siguiente frente al requerimiento 7 del Acta
3a_2023_Acta 951 2024” anexo al radicado 20256200491912 del 30 de abril de 2025 correspondiente al ICA 3, el titula indica lo siguiente frente al requerimiento 7 del Acta 951 del 25 de noviembre de 2024:Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 15 relacionados con la Comunidad del Resguardo Indígena La Estrellita, así como todos los que llegasen a cumplir con los criterios definidos, con base en las consideraciones hechas a la evaluación ambiental. b) Adelantar la valoración económica de los impactos cambio en la conectividad entre fragmentos, alteración entre tamaño y forma de parches y Cambio en la calidad de hábitats terrestres, basada en el análisis del flujo de servicios ecosistémicos asociado en cada caso, así como los diferentes tipos de valor. c) Ajustar la valoración de la fragmentación del paisaje, en el sentido de justificar la pertinencia de los datos provenientes del PSA (Pago por servicios ambientales) para todas las coberturas evaluadas, así como la temporalidad del impacto. d) Ajustar la valoración del impacto, cambio en la diversidad de fauna silvestre, anexando los soportes de la recolección y procesamiento de información primeria, así como sustentar de forma suficiente el análisis estadístico para la obtención de la muestra de dicho ejercicio. e) Hacer seguimiento al impacto, cambio en la estructura y dinámica poblacional, así como a la eficacia en las medidas
como sustentar de forma suficiente el análisis estadístico para la obtención de la muestra de dicho ejercicio. e) Hacer seguimiento al impacto, cambio en la estructura y dinámica poblacional, así como a la eficacia en las medidas implementadas para su manejo, con el ánimo de obtener la cuantificación biofísica o social que permita su valoración económica en un escenario expost. f) Excluir de los beneficios del proyecto el impuesto del cuatro por mil y el pago realizado a la ANH por derecho a unidad de superficie, los cuales no son un beneficio para la población del área de influencia. g) Ajustar el beneficio Generación de Empleo en el sentido de calcular el diferencial salarial (valor marginal) respecto al salario local como forma de recoger el costo de oportunidad del proyecto, teniendo en cuenta la rotación del personal en las diferentes etapas del mismo. “Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente requerimiento, TELPICO está gestionando para realizar una mesa de trabajo donde está haciendo consultas de disponibilidad con el equipo técnico”. (…) Adicionalmente, se verificó por parte de esta Autoridad el contenido de la carpeta “Requerimientos Acta 951 de 2024” adjunta al radicado 20256200491912 del 30 de abril de 2025, en donde se evidencia que el titular no remite la respuesta al requerimiento 7 del Acta 951 del 25 de noviembre de 2024: (…) Es importante señalar que, en la respuesta a las obligaciones de Evaluación Económica, la Sociedad TELPICO debe considerar para la cuantificación biofísica de los impactos y su temporalidad en el flujo económico lo realmente ejecutado según los permisos
Es importante señalar que, en la respuesta a las obligaciones de Evaluación Económica, la Sociedad TELPICO debe considerar para la cuantificación biofísica de los impactos y su temporalidad en el flujo económico lo realmente ejecutado según los permisos aprobados por la ANLA. Al respecto se observa que durante el período de operación se reportó la utilización de los permisos de uso y aprovechamiento. Concluyendo, teniendo en cuenta que el titular no remite repuesta a lo solicitado en el requerimiento 7 del Acta 951 del 25 de noviembre de 2024, se reitera lo solicitado.” (páginas 164-165)Auto. No. 005876 Del 02 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 15 h) Ajustar el flujo de beneficios y costos ambientales del proyecto de acuerdo con la parte motiva, además se deben actualizar los criterios de decisión como el VPN y la RBC; así como el análisis de sensibilidad en los términos sugeridos por la metodología general para la presentación de estudios ambientales (MAVDT, 2010), teniendo en cuenta la temporalidad no solo del proyecto sino del cambio ambiental afectado. i) Adoptar adecuadamente en el proceso de análisis económico, todas aquellas consideraciones y obligaciones establecidas por esta Autoridad a través de acto administrativo, en cualquiera de los componentes del Estudio de Impacto Ambiental. Dichos cambios pueden incidir tanto en la selección de impactos relevantes, su cuantificación y posterior desarrollo de las metodologías de valoración monetaria.
administrativo, en cualquiera de los componentes del Estudio de Impacto Ambiental. Dichos cambios pueden incidir tanto en la selección de impactos relevantes, su cuantificación y posterior desarrollo de las metodologías de valoración monetaria. Lo anterior, en cumplimiento de los literales a), c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo vigésimo de la Resolución 1088 del 23 de septiembre de 2016.” Por lo anterior, dichas obligaciones fueron reiteradas mediante el requerimiento 4 del Acta 1023 del 23 de diciembre de 2025. (…) Breve análisis de posibles consecuencias sobre los Recursos, bienes de protección y/o bien jurídico (…) Al no presentar la información en los términos y condiciones establecidas en las obligaciones relacionadas con la Evalu
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