ANLA - Auto 006091 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006091 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006091 (09 JUL. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las facultades legales en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026, ordenó no dar trámite a la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., identificada con NIT 901.506.351-1, dentro del expediente VDI3087-00-2026, correspondiente a la solicitud radicada bajo el No. 20266200704542 del 30 de mayo de 2026, asociada al número VITAL 6800090150635126001, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca DOOSAN, modelo DX225LCA, código de identificación DHKCEBACKD0032972, año modelo 2024. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad bajo el No. 20266200876892 del 2 de julio
DOOSAN, modelo DX225LCA, código de identificación DHKCEBACKD0032972, año modelo 2024. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad bajo el No. 20266200876892 del 2 de julio de 2026, la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026, manifestando, que el pago correspondiente al trámite sí fue realizado el 7 de mayo de 2026 e informado a esta Autoridad, razón por la cual solicita revocar la decisión adoptada y dar continuidad a la evaluación de la solicitud. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:Auto. No. 006091 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7
1. En el acto recurrido se indicó que no se realizaron los pagos del trámite.
2. Los pagos correspondientes se efectuaron el 7 de mayo de 2026, circunstancia que, a su juicio, puede demostrarse con los soportes allegados.
3. Dichos pagos fueron debidamente informados a la ANLA.
2. Los pagos correspondientes se efectuaron el 7 de mayo de 2026, circunstancia que, a su juicio, puede demostrarse con los soportes allegados.
3. Dichos pagos fueron debidamente informados a la ANLA.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el Auto recurrido y dar continuidad al trámite correspondiente. Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código.
existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar,
afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 006091 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. VDI3087-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: En cumplimiento de los requisitos legales para la expedición del reglamento técnico, el
recurrente y la documentación obrante en el expediente No. VDI3087-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: En cumplimiento de los requisitos legales para la expedición del reglamento técnico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 762 de 2022, mediante 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 006091 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres y se adoptan otras disposiciones.
del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres y se adoptan otras disposiciones. De otra parte, mediante la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales estableció el costo aplicable al trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, y dispuso el esquema de cobro correspondiente. A su vez, el instructivo institucional de pago del CEPD prevé expresamente que el procedimiento aplicable comprende: i) la generación de la autoliquidación del trámite a través del usuario VITAL del solicitante; ii) el pago de la tarifa correspondiente; y iii) la radicación de la solicitud acompañada del respectivo soporte, para su posterior validación por parte de la Autoridad. En efecto, el referido instructivo establece que la autoliquidación del pago de CEPD constituye el primer paso del procedimiento de cobro, y precisa que el solicitante debe generar a través de VITAL la liquidación correspondiente a la tipología del trámite a radicar; igualmente, dispone que el pago debe realizarse de manera previa a la radicación de la solicitud y que, en la etapa de validación inicial, la ANLA verificará que el pago se haya realizado correctamente conforme a la opción seleccionada, advirtiendo que, en caso contrario, el trámite no podrá avanzar. Ahora bien, revisada integralmente la actuación administrativa, así como los soportes allegados con el recurso, esta Autoridad advierte que la imposibilidad de dar trámite a la solicitud no se relaciona únicamente con la acreditación material del pago, sino con el
Ahora bien, revisada integralmente la actuación administrativa, así como los soportes allegados con el recurso, esta Autoridad advierte que la imposibilidad de dar trámite a la solicitud no se relaciona únicamente con la acreditación material del pago, sino con el cumplimiento integral del procedimiento de cobro aplicable al trámite, el cual exigía la autoliquidación previa en la plataforma VITAL como presupuesto para la validación, trazabilidad y asociación del pago a la solicitud radicada. Lo anterior cobra especial relevancia por cuanto la autoliquidación es el mecanismo mediante el cual se crea la referencia de cobro y se individualiza el pago respecto del trámite específico. En ausencia de dicha autoliquidación, el área financiera no contaba con un radicado, referencia o soporte de liquidación que permitiera relacionar el pago efectuado con la solicitud presentada dentro del expediente VDI3087-00-2026, razón por la cual no era posible tener por cumplido, en debida forma, el requisito de pago previsto para la admisión y continuidad del trámite. Así las cosas, aunque el recurrente allegó soporte de pago y manifestó haber informado tal circunstancia a la Entidad, ello no desvirtúa la causal que dio lugar al Auto recurrido, pues el procedimiento de cobro vigente para el trámite de CEPD exige una secuencia obligatoria y verificable: autoliquidación previa en VITAL, pago del valor liquidado y posterior radicación de la solicitud con el soporte correspondiente. Al no haberse surtido la autoliquidación previa, el pago realizado no podía ser validado ni asociado formalmente al trámite sometido a consideración de esta Autoridad. En consecuencia, esta Autoridad concluye que se mantiene la imposibilidad jurídica y
previa, el pago realizado no podía ser validado ni asociado formalmente al trámite sometido a consideración de esta Autoridad. En consecuencia, esta Autoridad concluye que se mantiene la imposibilidad jurídica y operativa de dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S. dentro del expediente VDI3087-00-2026, por cuanto no se acreditó el cumplimiento regular del requisito de pago en los términos establecidos por la Resolución 1153 de 2026 y por el procedimiento institucional de cobro del CEPD. Por tanto, no hay lugar a reponer la decisión recurrida.Auto. No. 006091 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.
funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026, y en consecuencia mantener la decisión de no dar trámite a la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., identificada con NIT 901.506.351-1, dentro del expediente VDI3087-00-2026, conforme a lo
Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., identificada con NIT 901.506.351-1, dentro del expediente VDI3087-00-2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., identificada con NIT 901.506.351-1, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.Auto. No. 006091 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 09 JUL. 2026
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. VDI3087-00-2026
Fecha: 8 de julio de 2026
Proceso No.: 20265000060915
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadAuto. No. 006091 Del 09 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 005295 del 18 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 7