ANLA - Auto 006148 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006148 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006148 (10 JUL. 2026) Página 1 de 76
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 76
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La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia
MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con obligaciones derivadas del desarrollo del proyecto Gamarra e infraestructura asociada, cuya Licencia Ambiental fue otorgada mediante Resolución 1626 del 16 de diciembre de 2015, por lo que en virtud del numeral 7 del artículo 3 del Decreto 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 76 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 76 - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la ANLA es la competente para iniciar, impulsar y llevar hasta su culminación el procedimiento ambiental sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones
La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”, y, “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y
acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1Mediante Resolución 1626 del 16 de diciembre de 2012, aclarada por la Resolución 456 del 28 de abril de 2016 y modificada por la Resolución 1575 del 15 de diciembre de 2016, la ANLA otorgó Licencia Ambiental a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., hoy en Liquidación Judicial, para el desarrollo del proyecto vial denominado “Gamarra e Infraestructura Asociada”, localizado en el municipio de Gamarra, en el departamento de Cesar. 2.2Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 94 del 12 de enero de 2017, la ANLA mediante Auto 2763 del 30 de junio de 2017 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. 2.3A través de la Resolución 1419 del 14 de noviembre de 2017, se subrogaron la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental, a
favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-.Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 76 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 76 2.4Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 3800 del 17 de julio de
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 76 2.4Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 3800 del 17 de julio de 2018, la ANLA mediante Auto 4339 del 21 de junio de 2019 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. 2.5Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6941 del 13 de noviembre de 2020, la ANLA mediante Auto 11843 del 15 de diciembre de 2020 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. 2.6Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 7919 del 13 de diciembre de 2021, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo y requerimientos quedaron consignados en el Acta 658 del 13 de diciembre de 2021. 2.7Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 7723 del 9 de diciembre de 2022, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo y requerimientos quedaron consignados en el Acta 914 del 13 de diciembre de 2022. 2.8Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6315 del 28 de septiembre de 2023, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo y requerimientos quedaron consignados en el Acta 628 del 28 de septiembre de 2023. 2.9Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8807 del 25 de noviembre de 2024, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento
628 del 28 de septiembre de 2023. 2.9Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8807 del 25 de noviembre de 2024, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo y requerimientos quedaron consignados en el Acta 940 del 22 de noviembre de 2024. 2.10 Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1885 del 28 de marzo de 2025, la ANLA adelantó reunión de control y seguimiento ambiental, cuyo desarrollo y requerimientos quedaron consignados en el Acta 60 del 2 de abril de 2025. 2.11 El entonces Grupo Medio Magdalena – Cauca - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, una vez efectuada la valoración de los hallazgos evidenciados con ocasión de los seguimientos efectuados al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Gamarra e infraestructura asociada”, emitió el Concepto Técnico nro. 8243 del 28 de diciembre de 2022 2, en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la 2 Insumo remitido por medio del Memorando 20234305186573 del 29 de septiembre de 2023.Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 76
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Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del referido proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto
Página 5 de 76 Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo del referido proyecto, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Los hallazgos por los cuales se ordena el inicio de esta actuación tienen su origen en lo evidenciado en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto Gamarra e infraestructura asociada, producto del cual se emitió el Concepto Técnico 8243 del 28 de diciembre de 2022, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se
circunscriben a los siguientes hechos:
1. Por no reportar las acciones de monitoreo relacionadas con la solución y/o avance de respuesta a las quejas presentadas por la Alcaldía Municipal de Gamarra relacionadas con la suspensión en los procesos de adquisición predial y los pagos incompletos a los propietarios de las viviendas que se alcanzaron a comprar, para el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la Ficha MS-RPA10.3-03Reasentamiento a la población afectada.
2. Por no presentar el consolidado de las manifestaciones ciudadanas y/o PQR que se presentaron en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de 2016, su estado y soportes de cumplimento de la mismas, en atención a la Ficha MS - IPC10.2-02 Programa de información y participación comunitaria.
3. Por no presentar los soportes de la cantidad de material utilizado y de los permisos ambientales que autorizan las Canteras Mosquito, Cantera 6 y
Ficha MS - IPC10.2-02 Programa de información y participación comunitaria.
3. Por no presentar los soportes de la cantidad de material utilizado y de los permisos ambientales que autorizan las Canteras Mosquito, Cantera 6 y Peralonso, en cumplimiento de la Ficha MA-MRS-1.3-03-Manejo de fuentes de materiales.
4. Por no reconformar los taludes de la fuente de materiales La Guajirita, así como adecuar las obras para el manejo de escorrentía superficial e implementar las actividades de recuperación geomorfológica y paisajística, de acuerdo con lo establecido en las Fichas MA–MRS-1.10-11-Manejo morfológico y paisajístico, MA-MRS-1.202Manejo de taludes, MAMRS-1.3-03-Manejo de fuentes de materiales y MA-MRH2.2-02-Manejo de escorrentía, y presentar los respectivos soportes documentales.
5. Por no reportar el número de individuos rescatados por especie, la georreferenciación del lugar de donde fueron rescatados, el vivero al cual fueron conducidos, los mantenimientos que se les realizó, y el monitoreo del manejo
dado en dicho lugar, hasta su establecimiento, para el periodo del Informe deAuto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 76
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SANCIONATORIO AMBIENTAL”
Página 6 de 76 Cumplimiento Ambiental - ICA 1, en cumplimiento de la Ficha MB – CEVPV-8.101 Programa de conservación de especies en veda.
6. Por no presentar los soportes de la instalación de señales preventivas y prohibitivas de actividades extractivas de fauna silvestre, en cumplimiento de la Ficha MB –CEVPV 8.1-02 Programa de salvamento de fauna silvestre.
7. Por no presentar los soportes de la ejecución de las siguientes actividades, en cumplimiento de la Ficha MB – CEVPV-8.1-02b Programa de Conservación de especies amenazadas para el periodo del Informe de Cumplimiento AmbientalICA 1: ▪Evaluación de los hábitats de las especies faunísticas amenazadas realizada en todas las áreas donde se proyecta intervenir con el proyecto y la identificación de los lugares correspondientes al hábitat de estas. ▪Socializaciones con el personal de la obra y con la comunidad aledaña relacionadas con las especies faunísticas amenazadas.
8. Por no presentar los soportes de la ejecución de las siguientes actividades, en cumplimiento de la Ficha MBMS-5.1-01 Manejo de remoción de cobertura vegetal y descapote, para el periodo reportado en el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1: ▪Precisar las áreas específicas a intervenir y el espesor de la remoción; así mismo incluir la información de los sectores donde se realizó la remoción de la cobertura y descapote, con los correspondientes volúmenes removidos para cada área. ▪Incluir el indicador cualitativo de áreas de descapote, de los sitios de apilado del material removido (cespedones y material orgánico) y el registro del proceso de reutilización y ubicación final.
para cada área. ▪Incluir el indicador cualitativo de áreas de descapote, de los sitios de apilado del material removido (cespedones y material orgánico) y el registro del proceso de reutilización y ubicación final.
9. Por no presentar las coordenadas de la ubicación de 86.263,53 m3 de material de descapote removido y el análisis respectivo del estado del suelo y la vegetación que lo componen, en cumplimento de la Ficha MB – MS-5.1-01
Manejo y remoción de cobertura vegetal y descapote.
10. Por no presentar el registro fotográfico, previo al inicio de las actividades constructivas en los lugares que fueron intervenidos, con el fin de establecer las condiciones iniciales del área y valorar en el cierre ambiental del proyecto, las condiciones finales o de entrega por parte del contratista, en cumplimento de la
Ficha MB – MS-5.2Manejo de la flora.Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 76
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11. Por no presentar los soportes documentales y el registro fotográfico de las capacitaciones impartidas, para el periodo del Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, respecto a la prohibición de tala, establecidas en las Fichas MS-ECPVP-10.1-01. Manejo morfológico y paisajístico y MB – MS-5.202
Manejo de la flora, que se impartieron a la comunidad en el área de influencia del proyecto.
12. Por no presentar los soportes documentales de la implementación de las actividades de capacitación y sensibilización, para el periodo del Informe de
Manejo de la flora, que se impartieron a la comunidad en el área de influencia del proyecto.
12. Por no presentar los soportes documentales de la implementación de las actividades de capacitación y sensibilización, para el periodo del Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, impartidas al personal del proyecto para evitar daños a los animales que habitan en las áreas intervenidas, en cumplimento de la Ficha MB – MS-5.3-03 Manejo de fauna.
13. Por no presentar la descripción del material talado, para el periodo del Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, y los soportes de entrega a la comunidad de la madera, describiendo volúmenes de entrega y disposición final, así como el volumen de madera utilizado en la adecuación geomorfológica y paisajística en el corredor vial y la descripción y ubicación cartográfica del material triturado con su respectivo registro fotográfico, en cumplimento de la Ficha MB – MS5.4-04 Manejo de aprovechamiento forestal.
14. Por no presentar los registros documentales de las acciones realizadas, para el periodo reportado en el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, para la protección de las coberturas vegetales aledañas a las áreas de tala, en cumplimento de la Ficha MB – MS5.4-04 Manejo de aprovechamiento forestal.
15. Por no presentar la metodología implementada con los respectivos soportes de las actividades de sensibilización que se adelantaron en el periodo reportado en el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, en cumplimento de la Ficha MB – PCH6.1-01 Programa de protección y conservación de hábitats.
16. Por no presentar la descripción del origen y estado de los individuos de
en el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, en cumplimento de la Ficha MB – PCH6.1-01 Programa de protección y conservación de hábitats.
16. Por no presentar la descripción del origen y estado de los individuos de brinzales, latizales y fustales en el vivero ubicado en el corregimiento de Besotes en el municipio de La Gloria, departamento del Cesar, en cumplimento de la Ficha MB–RR-7.1-01 Programa de revegetalización y/o reforestación hábitats.
17. Por no presentar los soportes documentales de la ejecución de las capacitaciones sobre la conservación de hábitat y fauna silvestre, para el periodo reportado del Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, en cumplimiento de la Ficha MB–CEVPV -8.102 Programa de Conservación de especies amenazadas.
18. Por no presentar los protocolos de captura, transporte y liberación de fauna silvestre que se implementaron, para el periodo del Informe de Cumplimiento
Ambiental - ICA 1, indicando la ubicación de los lugares utilizados para manejo,Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 76 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 76 permanencia transitoria y reubicación de la fauna silvestre, en cumplimiento de la Ficha MB – CEVPV -8.1-02 Programa de salvamento de fauna silvestre.
19. Por no presentar los soportes documentales de las capacitaciones realizadas para el periodo del Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, en cumplimiento de la Ficha MB – CEVPV-8.1-02b Programa de conservación de especies amenazadas.
19. Por no presentar los soportes documentales de las capacitaciones realizadas para el periodo del Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, en cumplimiento de la Ficha MB – CEVPV-8.1-02b Programa de conservación de especies amenazadas.
20. Por no presentar el reporte del volumen y la descripción taxonómica del material vegetal removido y disposición final del mismo, para el periodo del Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, en la respectiva área que se dispuso para el ingreso y salida de los vehículos al momento de captar agua sobre el rio Magdalena, en cumplimiento a la Ficha MB – MS5.4-04 Manejo de
Aprovechamiento Forestal.
21. Por no presentar, para el periodo reportado en el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1, los soportes de las actividades ejecutadas para el cumplimento de la Ficha MB – MS5.4-04 Manejo del aprovechamiento forestal.
A continuación, se procederá a efectuar el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto de los hechos anteriormente descritos: Hecho primero Por no reportar las acciones de monitoreo relacionadas con la solución y/o avance de respuesta a las quejas presentadas por la Alcaldía Municipal de Gamarra relacionadas con la suspensión en los procesos de adquisición predial y los pagos incompletos a los propietarios de las viviendas que se alcanzaron a comprar, para el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la Ficha MS-RPA10.3-03Reasentamiento a la población afectada. Este hecho encuentra su origen en lo dispuesto en el artículo 17° de la Resolución
de diciembre de 2016, en cumplimiento de la Ficha MS-RPA10.3-03Reasentamiento a la población afectada. Este hecho encuentra su origen en lo dispuesto en el artículo 17° de la Resolución 1626 del 16 de diciembre de 2015 (Licencia Ambiental), estableciendo la siguiente obligación: ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. deberá ajustar y complementar las fichas del Plan de Manejo Ambiental. cuyos soportes deberán presentarse en el Primer informe de Cumplimiento Ambiental: (…) Programa de Reasentamiento Programa de Reasentamiento
MSRPA10.3-03
Debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en la Resolución ANI 1776 de 16 de octubre de 2005,Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 76 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 76 de la población afectada de la población afectada complementaria a la Resolución 545 de 2008, en el procedimiento de “Restablecimiento de vivienda individual”, en el cual se tiene prevista la aplicación de la Resolución 545 de
2008. Debe leerse como “Restablecimiento de vivienda individual”, el numeral 2 “Reasentamiento dirigido”, aplicable a la población afectada por requerimiento predial en el corregimiento de Cascajal. Además, para la aplicación de dicho procedimiento debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en la Resolución ANI 1776 del 16 de octubre de 2005 complementaria a la Resolución 545
corregimiento de Cascajal. Además, para la aplicación de dicho procedimiento debe ser tenido en cuenta lo dispuesto en la Resolución ANI 1776 del 16 de octubre de 2005 complementaria a la Resolución 545 de 2008. Valorar la necesidad de incluir un paso para los semovientes en el sector del playón de la ciénaga de Baquero, donde la comunidad desarrolla usufructo para pastoreo de semovientes.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La Concesionaria Ruta del Sol S.A., deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, a la normativa ambiental vigente, así como a los siguientes programas del Plan de
Monitoreo y Seguimiento: (…) Programa de Reasentamiento de la población afectada Programa de Reasentamiento de la población afectada Familias reasentadas / Familias incluidas dentro del programa de reasentamiento 100.
Familias con acompañamiento/ Familias con traslado dirigido 100. Número de inmuebles entregados/ Número de escrituras registradas100. Familias reubicadas desde el proceso de acompañamiento/ Familias residentes en los predios requeridos por el proyecto. Proyectos de Vida Implementados/USR trasladadas100 Familias con servicios sociales restablecidos/ Familias con servicios sociales antes del proyecto 100. SemestralAuto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 76
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SemestralAuto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 76
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Con posterioridad, mediante Resolución 1419 del 14 de noviembre de 2017, se subrogaron la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI). Esta Autoridad en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento ambiental, requirió a la ANI mediante Auto 4339 del 21 de junio de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, para que, realice las siguientes actividades y presente en el próximo informe de cumplimiento ambiental – ICA - la respectiva información documental, soportes y/o registros de las siguientes obligaciones ambientales, conforme con las consideraciones realizadas en la parte motiva presente acto administrativo: (…)
2. Del Plan de Seguimiento y Monitoreo (…) 2.2 Reportar las acciones de monitoreo relacionadas con la solución y/o avance de respuesta a las quejas presentadas por la Alcaldía Municipal de Gamarra relacionadas con la suspensión en los procesos de adquisición predial y los pagos incompletos a los propietarios de las viviendas que se alcanzaron a comprar en cumplimiento a la ficha Reasentamiento a la población Afectada.” Ante la desatención de la obligación exigida, esta Autoridad Ambiental tuvo que requerir su cumplimiento en los posteriores seguimientos, así: Concepto Técnico 7919 del 13 de diciembre
Ante la desatención de la obligación exigida, esta Autoridad Ambiental tuvo que requerir su cumplimiento en los posteriores seguimientos, así: Concepto Técnico 7919 del 13 de diciembre de 2021 Acta 658 del 13 de diciembre de 2021 Si bien estas obligaciones no fueron reiteradas en el seguimiento de 2020, tampoco se encuentra en el expediente los soportes de su cumplimiento, por lo tanto, no se dan por cumplidas y se reiteran. Reportar las acciones de monitoreo relacionadas con la solución y/o avance de respuesta a las quejas presentadas por la Alcaldía Municipal de Gamarra relacionadas con la suspensión en los procesos de adquisición predial y los pagos incompletos a los propietarios de las viviendas que se alcanzaron a comprar, para el periodo julio 15 de 2016 a diciembre 15 de 2016, en cumplimiento de la ficha Reasentamiento a la población afectada, del artículo décimo séptimo de la Resolución 1626 del 16 de diciembre de 2015 y reiterado en el subnumeral 2.2. del numeral 2 del artículo primero del Auto 04339 del 21 de junio de 2019.Auto. No. 006148 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 76
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Concepto Técnico 7723 del 09 de diciembre de 2022 Acta 914 del 13 de diciembre de 2022 Una vez revisada la información en el Expediente LAV0010-00-2015 en el sistema de información de Licencias Ambientales – SILA
de 2022 Acta 914 del 13 de diciembre de 2022 Una vez revisada la información en el Expediente LAV0010-00-2015 en el sistema de información de Licencias Ambientales – SILA no obra soporte documental que evidencie el cumplimiento del presente requerimiento, durante la visita de control y seguimiento ambiental realizada lo días 10 y 11 de noviembre de 20222, se realizaron entrevistas con funcionarios delegados de la Alcaldía de Gamarra, quienes manifestaron que al a fecha, la ANI no ha tenido comunicación con la administración municipal o ha brindado información relacionada con qué pasará con el proyecto, o quien asumirá las obligaciones de la licencia ambiental. Así mismo, manifestaron su preocupación acerca del estado de los predios que han sido declarados como de utilidad pública ya que esta situación ha afectado a estos propietarios y al municipio al no poder realizar otros proyectos o actividades en razón a la restricción que existe sobre estas áreas. Por lo anterior se estable que no se ha dado cumplimiento al requerimiento y por tanto se
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