ANLA - Auto 006149 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 006149 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006149 (10 JUL. 2026) Página 1 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, las Resoluciones 760 del 21 de abril de 2025 y 1226 del 27 de junio de 2025, expedidas por la ANLA y, CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución 144 del 2 de febrero de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó a la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., identificada con NIT 830.086.646-8, Licencia Ambiental para la actividad de importación del ingrediente activo grado técnico PERMETRINA, para la formulación del producto POMPAS JABÓN de uso veterinario. Mediante la comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – VITAL 3800830086646825006 y ANLA 20256201376662 del 6 de noviembre de 2025, la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., solicitó la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 144 del 2

del 6 de noviembre de 2025, la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., solicitó la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 144 del 2 de febrero de 2024, en el sentido de ampliar la actividad de formulación para los productos JABÓN-ZOO, HAPPYPEL, PETMED-JABÓN, ONLY-PET JABÓN, SPLEND BAÑO SECO y SPLEND JABÓN, Una vez adelantado el trámite administrativo contemplado en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, esta Autoridad Nacional a través del Auto 3584 del 29 de abril de 2026, ordenó el archivo del trámite administrativo de solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 144 del 2 de febrero de 2024, en el sentido de ampliar la actividad de formulación para los productos JABÓN-ZOO, HAPPYPEL, PETMED-JABÓN, ONLY-PET JABÓN,Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 31 SPLEND BAÑO SECO y SPLEND JABÓN, presentado por la sociedad INSEC

AGROPECUARIA S.A.S.

El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 4 de mayo de 2026. A través de la comunicación con radicación 20266200618162 del 14 de mayo de 2026, la señora LAURA CAROLINA ALEJO RANGEL, en calidad de representante legal de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra del Auto 3584 del 29 de abril de 2026.

2026, la señora LAURA CAROLINA ALEJO RANGEL, en calidad de representante legal de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra del Auto 3584 del 29 de abril de 2026.

I. ASUNTO A DECIDIR Siendo esta Autoridad Nacional competente para decidir la solicitud bajo estudio y agotadas las etapas procesales relacionadas en el numeral anterior, a continuación, se pronunciará en relación con el recurso de reposición interpuesto mediante comunicación con radicación 20266200618162 del 14 de mayo de 2026.

Conforme a lo expuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el presente acto administrativo, examinará: a) fundamentos legales del recurso de reposición, b) cumplimiento de requisitos formales del recurso de reposición, c) petición y argumentos del recurrente, d) consideraciones técnicas de la Autoridad Nacional y e) consideraciones de esta Autoridad Nacional que motivan la decisión sobre el recurso de reposición. a) Fundamentos legales del recurso de reposición De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.

a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 31 1.El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…)”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”. Finalmente, el artículo 79 ibidem, preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, razón por la cual el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva deberá hacerlo con base en la información que disponga. Así las cosas, tanto para quien hace uso del recurso de reposición como para el funcionario a quien corresponda resolverlo, solo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse “previamente”, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión. b) Cumplimiento de requisitos formales del recurso de reposición Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso

revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión. b) Cumplimiento de requisitos formales del recurso de reposición Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 es un acto administrativo susceptibleAuto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 31 de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, que pone fin a un trámite. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:

1. Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: Para el caso particular, la notificación a la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., se surtió el 4 de mayo de 2026 y el recurso se interpuso el 14 de mayo de 2026 con el radicado ANLA 20266200618162, evidenciándose de esta forma que se dio cumplimiento a este requisito.

2. Capacidad legal del recurrente: Al respecto, una vez verificado el escrito de reposición, se constató que el mismo fue interpuesto por la señora LAURA CAROLINA ALEJO RANGEL, en calidad de representante legal de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., tal y como consta en el

reposición, se constató que el mismo fue interpuesto por la señora LAURA CAROLINA ALEJO RANGEL, en calidad de representante legal de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., tal y como consta en el expediente. Por tanto, se cuenta con legitimación para su interposición.

3. Indicación de los argumentos de inconformidad: El recurso de reposición presentado indica cuáles son las razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por esta Autoridad Nacional con la finalidad de revocar el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y continuar con la evaluación del trámite administrativo. Por lo cual, este requisito se cumple.

4. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer: Para el caso que nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento, el recurrente solicita tener como pruebas los siguientes documentos: 4.1. Auto No.003584 del 29 de abril de 2026. 4.2. Concepto Técnico 4542 del 29 de abril de 2026. 4.3. Acta No.102 del 26 de diciembre de 2025. 4.4. Respuesta al Acta No.102 de 2025 radicada el 2 de marzo de 2026. 4.5. Términos de Referencia para Importación de Plaguicidas Químicos para Uso Veterinario (MAVDT 2010).

De las pruebas enunciadas En relación con el trámite para la decisión de los recursos y las pruebas necesarias para resolverlos, el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 31

Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 31 Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. De conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. Cabe mencionar que este último código fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En ese sentido, debemos remitirnos a este último.

código fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En ese sentido, debemos remitirnos a este último. Dentro de la etapa de recursos administrativos, se ha señalado la posibilidad que se tengan como pruebas las que el recurrente presente o solicite con el escrito de sustentación del recurso de reposición, e igualmente, la posibilidad de decretar de oficio aquellas que siendo pertinentes, conducentes y útiles, contribuyan a que se mantengan vigentes los principios que regulan las actuaciones administrativas tales como los de transparencia, imparcialidad, contradicción, el derecho de defensa, eficiencia, eficacia y publicidad, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia de 1991. En cuanto a la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, estos atributos han sido definidos por la doctrina así: “(...) CONDUCENCIA. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. PERTINENCIA. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. UTILIDAD. El móvil que debe tener la actividad probatoria no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada por aquel (...)”1

probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada por aquel (...)”1 1 Parra Quijano Jairo “Manual de Derecho Probatorio”; Ed. Doctrina y Ley. Décima octava Edición. 2002.Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 31 Conforme a las consideraciones expuestas sobre la procedencia de las pruebas aportadas en sede de recurso, se precisa que, en el presente caso, lo referenciado en el acápite probatorio por cada recurrente resulta conducente, pertinente y útil, en tanto corresponde a información incorporada al expediente LAV0035-00-2023 y vinculada al trámite de modificación objeto del recurso que nos ocupa.

5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio: Frente a este requisito, el recurrente indica de forma clara su nombre y calidad en que concurre; en el documento se encuentra que se recibirá notificaciones a los correos electrónicos: notificacioneslegalesinsec@gmail.com y

katerinne.diaz@insecag.com. Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente. c) Petición y argumentos de la recurrente A continuación se presenta el análisis de los argumentos presentados por la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., mediante la comunicación con

análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente. c) Petición y argumentos de la recurrente A continuación se presenta el análisis de los argumentos presentados por la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., mediante la comunicación con radicación 20266200618162 del 14 de mayo de 2026, en contra del Auto 3584 del 29 de abril de 2026. En ese orden de ideas, esta Autoridad Nacional indicará las peticiones y los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, así: Peticiones de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S.: “(…) Con fundamento en los argumentos expuestos, respetuosamente se solicita a la

ANLA:

1. REVOCAR el Auto No. 003584 del 29 de abril de 2026.

2. DEJAR SIN EFECTOS la orden de archivo del trámite administrativo.

3. REAPERTURAR la actuación administrativa correspondiente al expediente

LAV0035-00-2023.

4. TENER por cumplidos los requerimientos formulados mediante Acta 102 del 26 de diciembre de 2025.

5. CONTINUAR con la evaluación técnica de fondo de la solicitud de modificación de licencia ambiental.

6. Subsidiariamente, y en aplicación de los principios de eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial, permitir la aclaración o complementación específica de los aspectos metodológicos observados por la Autoridad.

(…)”Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto

3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 31 Argumentos de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S. La sociedad recurrente de manera sucinta expone como argumentos en su recurso de reposición: 1. Que existió cumplimiento material de los requerimientos del Acta 102 de 2025; 2. Que esta Autoridad Nacional confunde una discrepancia técnica con un incumplimiento del requerimiento; 3. Que la evaluación de riesgo ambiental presentada no fue inexistente ni insuficiente en términos absolutos; 4. Que se desconoce el principio de confianza legítima y el precedente administrativo; 5. Que el archivo del trámite resulta desproporcionado; y 6. Que el Auto carece de motivación técnica suficiente para descartar la ERA. d) Consideraciones técnicas de la Autoridad Nacional Con el objeto de llevar a cabo la evaluación técnica del recurso de reposición presentado por la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., por medio de comunicación con radicación 20266200618162 del 14 de mayo de 2026 en contra del Auto 3584 del 29 de abril de 2026, con el fin de revocar el citado acto administrativo y continuar con el trámite de licenciamiento ambiental, el Grupo de Evaluación de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional emitió el Concepto Técnico 7181 del 2 de julio de 2026. En virtud de lo anterior, el referido Concepto Técnico constituye el fundamento que soporta el presente acto administrativo y del cual se extraen los siguientes aspectos: “(…)

ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE PARA EL RECURSO DE REPOSICIÓN DEL

En virtud de lo anterior, el referido Concepto Técnico constituye el fundamento que soporta el presente acto administrativo y del cual se extraen los siguientes aspectos: “(…)

ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE PARA EL RECURSO DE REPOSICIÓN DEL

AUTO 3584 DEL 29 DE ABRIL DE 2026

La solicitante expone los siguientes argumentos en el recurso de reposición: “(…)

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. EXISTIÓ CUMPLIMIENTO MATERIAL DE LOS REQUERIMIENTOS DEL ACTA 102 DE 2025

La ANLA fundamenta el archivo en una supuesta falta de suficiencia técnica de la información allegada; sin embargo, del expediente administrativo se evidencia que INSEC sí atendió todos los requerimientos formulados en el Acta 102 de 2025.

En efecto: Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 31

•Respecto del requerimiento jurídico No. 1, se allegaron las cartas suscritas por los titulares de los registros ICA manifestando conocer el alcance del trámite. •Frente al requerimiento No. 2, se aportaron los pronunciamientos previos de ANLA donde se reconoce la autorización para formular productos equivalentes bajo la licencia ambiental existente. •Respecto del requerimiento No. 3, se presentó nuevamente la Evaluación de Riesgo Ambiental ajustada dentro del Complemento del Estudio de Impacto Ambiental. •Sobre los requerimientos 4, 5, 6, 7 y 8, se ajustaron el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Seguimiento y Monitoreo conforme a las observaciones efectuadas

Ambiental. •Sobre los requerimientos 4, 5, 6, 7 y 8, se ajustaron el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Seguimiento y Monitoreo conforme a las observaciones efectuadas por el equipo evaluador. •En relación con el requerimiento No. 9, el propio Concepto Técnico 4542 de 2026 reconoce expresamente que la información del Plan de Contingencias “es consistente y pertinente”. Así las cosas, resulta improcedente equiparar una eventual diferencia de criterio técnico con un supuesto incumplimiento absoluto de los requerimientos. El numeral 3 del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015 faculta el archivo únicamente cuando el solicitante “no allegue la información” requerida. En el presente caso la información sí fue allegada oportunamente y además fue objeto de análisis técnico por parte de la ANLA. Por tanto, el presupuesto normativo habilitante para el archivo no se configuró.

2. LA ANLA CONFUNDE UNA DISCREPANCIA TÉCNICA CON UN INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO El Auto recurrido reconoce expresamente que INSEC presentó respuesta a los requerimientos formulados mediante Acta 102 de 2025. Sin embargo, posteriormente concluye que la información “carece de suficiencia técnica”.

Lo anterior evidencia que no existió omisión documental ni incumplimiento formal, sino una diferencia interpretativa respecto al alcance técnico de la Evaluación de Riesgo Ambiental. En estos eventos, la consecuencia jurídica no puede ser el archivo automático del

trámite, pues ello desconoce: •El principio de proporcionalidad. •El principio de eficacia administrativa. •El principio de prevalencia del derecho sustancial. •El deber de motivación suficiente de los actos administrativos. •El principio de confianza legítima. La ANLA transformó una valoración técnica debatible en una causal automática de terminación del procedimiento, sin otorgar a la sociedad la posibilidad real de aclarar o complementar aspectos metodológicos específicos.Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 31

3. LA EVALUACIÓN DE RIESGO AMBIENTAL PRESENTADA NO FUE INEXISTENTE NI INSUFICIENTE EN TÉRMINOS ABSOLUTOS La motivación central del Auto recurrido consiste en afirmar que la ERA no fue

desarrollada adecuadamente porque:

1. Se limitó a la etapa de formulación.

2. No desarrolló la Fase II.

3. No calculó PEC y PIEC.

4. Utilizó criterios de la Resolución 2075 de 2019.

No obstante, dicha conclusión desconoce elementos sustanciales del expediente: 3.1. Los Términos de Referencia permiten metodologías sustentadas técnicamente Los propios Términos de Referencia para plaguicidas veterinarios establecen expresamente que el usuario puede emplear metodologías distintas siempre que sean internacionalmente reconocidas y debidamente sustentadas. Por tanto, la sola utilización de criterios técnicos tomados de la Resolución 2075 de 2019 no constituye automáticamente una indebida aplicación normativa. La ANLA no demostró técnicamente por qué la metodología utilizada carecía de

sola utilización de criterios técnicos tomados de la Resolución 2075 de 2019 no constituye automáticamente una indebida aplicación normativa. La ANLA no demostró técnicamente por qué la metodología utilizada carecía de validez científica, sino que simplemente afirmó que correspondía a plaguicidas de uso agrícola. Ello no basta para descalificar integralmente el análisis presentado. 3.2. La ERA sí desarrolló escenarios de exposición El Concepto Técnico reconoce que la solicitante evaluó riesgos asociados con: •agua, •suelo, •aire, •aves, •organismos acuáticos, •abejas, •lombrices. Es decir, sí existió análisis de exposición y valoración de riesgo ambiental. La discusión realmente se centra en el nivel de detalle o profundidad exigido por la ANLA, mas no en la ausencia absoluta de evaluación. 3.3. La ANLA desconoce el contexto operativo y las condiciones reales de formulación La empresa sustentó que la formulación se desarrolla en ambientes controlados y confinados, con procedimientos de manejo, almacenamiento y control operacional.Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 31 La Autoridad desestima esta argumentación señalando que no fue suficientemente sustentada; sin embargo, no demuestra técnicamente que las medidas propuestas sean ineficaces ni acredita escenarios concretos de afectación ambiental. La motivación del acto administrativo se fundamenta en hipótesis abstractas e incertidumbres generales, mas no en evidencia técnica objetiva de afectación real o probable.

sean ineficaces ni acredita escenarios concretos de afectación ambiental. La motivación del acto administrativo se fundamenta en hipótesis abstractas e incertidumbres generales, mas no en evidencia técnica objetiva de afectación real o probable.

4. SE DESCONOCE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO La sociedad INSEC cuenta con una licencia activa, otorgada por esta autoridad, por lo cual, este ingrediente activo y productos formulados, a partir de este, similar a los que se pretenden incluir, ya han sido evaluados y autorizados previamente utilizando metodologías equivalentes.

En consecuencia, la sociedad actuó bajo una expectativa legítima de estabilidad y coherencia técnica en la actuación administrativa. La ANLA no justificó de manera suficiente: •por qué el estándar técnico cambió, •por qué metodologías previamente aceptadas dejaron de ser válidas, •ni por qué el criterio aplicado en este expediente difiere de otros precedentes regulatorios. Ello configura vulneración del principio de confianza legítima y del deber de motivación reforzada cuando la Administración modifica criterios previos.

5. EL ARCHIVO DEL TRÁMITE RESULTA DESPROPORCIONADO El Auto recurrido adopta la medida más gravosa posible: el archivo definitivo del trámite.

Sin embargo, el expediente demuestra: •que la información fue presentada; •que existió atención integral de los requerimientos; •que varios requerimientos fueron considerados satisfactorios; •y que las observaciones restantes son eminentemente técnicas y susceptibles de aclaración o complemento. En consecuencia, la decisión desconoce el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 3 del CPACA. La finalidad de la actuación administrativa ambiental debe orientarse a la

susceptibles de aclaración o complemento. En consecuencia, la decisión desconoce el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 3 del CPACA. La finalidad de la actuación administrativa ambiental debe orientarse a la evaluación técnica integral y no a la terminación prematura del trámite cuando existen posibilidades razonables de ajuste o precisión metodológica.Auto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 11 de 31

6. EL AUTO CARECE DE MOTIVACIÓN TÉCNICA SUFICIENTE PARA DESCARTAR LA ERA La motivación del acto administrativo se limita esencialmente a afirmar que: •no se sustentaron los “escenarios controlados”, •no se desarrolló adecuadamente la Fase II, •y no se calcularon PEC y PIEC.

No obstante: •no se explica por qué la información allegada resulta científicamente inválida; •no se demuestra técnicamente que exista un riesgo ambiental cierto; •no se identifican errores metodológicos concretos que imposibiliten toda evaluación; •no se controvierten los resultados técnicos presentados por la sociedad.

La ANLA se limita a señalar que existe “incertidumbre”, pero toda Evaluación de Riesgo Ambiental involucra márgenes de incertidumbre técnica, aspecto reconocido expresamente en los propios Términos de Referencia. La incertidumbre no puede convertirse automáticamente en causal de archivo, especialmente cuando existen medidas de manejo, seguimiento y control propuestas por el solicitante. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN

La incertidumbre no puede convertirse automáticamente en causal de archivo, especialmente cuando existen medidas de manejo, seguimiento y control propuestas por el solicitante.

(…)” CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO PARA EL AUTO 3584 DEL 29 DE ABRIL DE 2026

Es pertinente mencionar que el equipo evaluador ambiental, en adelante EEA, del trámite de modificación de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 144 del 2 de febrero de 2024, se pronunció técnicamente en el Concepto Técnico 4542 del 29 de abril de 2026, a partir de la información entregada en la comunicación con radicación VITAL 3500830086646826002 y ANLA 20266200271932 del 2 de marzo de 2026. Una vez revisados los argumentos presentados por la solicitante en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3584 del 29 de abril de 2026, se tienen las siguientes consideraciones: (…) La solicitante aduce como argumento que “LA ANLA CONFUNDE UNA DISCREPANCIA TÉCNICA CON UN INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO”, señalando que “…no existió omisión documental ni incumplimiento formal, sino una diferencia interpretativa respecto al alcance técnico de la Evaluación de Riesgo Ambiental” y que “La ANLA transformó una valoración técnica debatible en una causalAuto. No. 006149 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 12 de 31 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto co

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