ANLA - Auto 006163 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 006163 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006163 (10 JUL. 2026) Página 1 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAEn uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y Considerando: El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la

Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental “toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurarAuto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 17 la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en

administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025,

ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”. y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o

sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 17 sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.

II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa – LAM5028 2.1 Mediante Resolución 170 del 04 de febrero de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), emitió Dictamen Técnico Ambiental en favor de la sociedad QUÍMICOS OMA S.A., para el producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA, para su uso como insecticida en los cultivos de cebolla, clavel, frijol, papa, pastos, pompón y rosa, con origen del producto formulado en Colombia y China y de los ingredientes activos en China. 2.2 Por medio de la Resolución 1986 del 10 de mayo de 2011, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, otorgó el Registro Nacional No. 879 al producto formulado

Colombia y China y de los ingredientes activos en China. 2.2 Por medio de la Resolución 1986 del 10 de mayo de 2011, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, otorgó el Registro Nacional No. 879 al producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico LAMBDACYHALOTRINA (60 g/L) y FIPRONIL (250 g/l), para su uso como insecticida en los cultivos de cebolla, clavel, frijol, papa, pastos, pompón y rosa con origen del producto formulado en Colombia y China 2.3 La ANLA efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental, a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA a través de los siguientes Autos: 2670 del 02 de julio de 2014, 3965 del 17 de julio de 2018, 7335 del 04 de agosto de 2020, 2162 del 04 de abril de 2022, 8035 del 19 de septiembre de 2022, 1900 del 22 de marzo de 2023, 7434 del 15 de septiembre de 2023, 8958 del 25 de octubre de 2024 y 2897 del 25 de abril de 2025. 2.4 El Grupo de Valoración de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, el Concepto Técnico 8804 del 13 de diciembre de 2023, para efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.

III. Caso concreto Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental contra

procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo.

III. Caso concreto Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad QUÍMICOS OMA S.A. tienen su origen en el seguimiento realizado al Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA, plasmado en el Concepto Técnico 8804 del 13 de diciembre de 2023, por los siguientes hechos: •No presentar los soportes de las capacitaciones específicas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas, para los periodos 2013 y 2020. •No presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y

LAMBDACIHALOTRINA, correspondiente a los periodos 2013, 2019 y 2021.Auto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 •No presentar los soportes de las evaluaciones de las capacitaciones en temas relacionados con la no afectación de abejas, para los periodos 2014 y 2016. •No presentar los soportes, la evaluación y el análisis para la protección de abejas, para el periodo 2020. 3.1 Análisis de los hechos 3.1.1. Hecho 1 •No presentar los soportes de las capacitaciones específicas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas, para los periodos 2013 y 2020.

para el periodo 2020. 3.1 Análisis de los hechos 3.1.1. Hecho 1 •No presentar los soportes de las capacitaciones específicas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas, para los periodos 2013 y 2020. Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 170 del 04 de febrero de 2011, el MAVDT emitió Dictamen Técnico Ambiental a la sociedad QUÍMICOS OMA S.A., para el producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA, para su uso como insecticida en los cultivos de cebolla, clavel, frijol, papa, pastos, pompón y rosa, con origen del producto formulado en Colombia y China y de los ingredientes activos en China, y en el inciso 2 del numeral 7 del artículo segundo de la citada Resolución se estableció la siguiente obligación: “ARTÍCULO SEGUNDO. El Dictamen Técnico Ambiental aquí concedido, sujeta a la empresa QUÍMICOS OMA S.A., al cumplimiento de las obligaciones de carácter legal y reglamentario en materia ambiental, a las derivadas de la información contenida en la Evaluación del Riesgo Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

7. Incluir en el plan de manejo ambiental las siguientes medidas para disminuir el riesgo para

las abejas: (…) -Desarrollar capacitaciones específicas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas y de las medidas de prevención relacionadas, dirigidas a los comercializadores, usuarios del producto y apicultores.” Lo anterior, se estableció debido a los efectos tóxicos derivados de los ingredientes activos

abejas y de las medidas de prevención relacionadas, dirigidas a los comercializadores, usuarios del producto y apicultores.” Lo anterior, se estableció debido a los efectos tóxicos derivados de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA, de los cuales se dio cuenta en el Estudio de Impacto Ambiental y en el concepto técnico que evaluó la solicitud del Dictamen Técnico Ambiental, así: “(…)

3.1 INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO FIPRONIL

•Efecto sobre las abejasAuto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17

TOXICIDAD ESPECIE

TOXICIDAD

AGUDA DL50

(µg/abeja) CRITERIOS CATEGORÍA CONTACTO Aphis Mellifera 0,00593 <2 Altamente tóxico ORAL Aphis Mellifera >0,00417 <2 Altamente tóxico

(…) 3.2 INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO LAMBDACIHALOTRINA •Efecto sobre las abejas

TOXICIDAD ESPECIE

TOXICIDAD

AGUDA DL50

(µg/abeja) CRITERIOS CATEGORÍA CONTACTO Aphis Mellifera 0,038 <2 Altamente tóxico ORAL Aphis Mellifera 0,91 <2 Altamente tóxico Fuente: Resolución 170 del 04 de febrero de 2011 "Para abejas el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es altamente tóxico; la evaluación de riesgo para abejas, realizada de acuerdo con el Manual Técnico de la

Fuente: Resolución 170 del 04 de febrero de 2011 "Para abejas el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es altamente tóxico; la evaluación de riesgo para abejas, realizada de acuerdo con el Manual Técnico de la Norma Andina, superó el primer nivel. La empresa no cuenta con el dato de toxicidad oral del producto formulado, por lo cual no realizó la evaluación en el segundo nivel, pero incluyó recomendaciones para minimizar el riesgo de la aplicación del producto en abejas.” (…) "Teniendo en cuenta que el ingrediente activo grado técnico Fipronil es altamente tóxico para abejas, se considera necesario que la empresa QUÍMICOS OMA S.A. incluya en el proyecto de rotulado del producto formulado CASTA 310 SC las frases de advertencia “Evitar aplicar el producto en zonas cercanas a enjambres de abejas” y “Realizar las aplicaciones en horas tempranas”.

Respecto a la obligación de desarrollar capacitaciones específicas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas y de las medidas de prevención relacionadas, dirigidas a los comercializadores, usuarios del producto y apicultores, el concepto técnico 7659 del 03 de abril de 2014 indicó lo siguiente: “(…) Resolución No. 170 del 4 de febrero de 2011. REQUERIMIENTOS CUMPLE OBSERVACIONES Artículo Segundo, numeral 7, segundo ítem. - Desarrollar capacitaciones específicas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas y de las medidas de prevención relacionadas, dirigidas a los NO Respecto a las capacitaciones la empresa informa que “las charlas ofrecidas contienen información y recomendaciones de aplicación, responsabilidad al

y de las medidas de prevención relacionadas, dirigidas a los NO Respecto a las capacitaciones la empresa informa que “las charlas ofrecidas contienen información y recomendaciones de aplicación, responsabilidad al momento de efectuar las aplicaciones,Auto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 comercializadores, usuarios del producto y apicultores. recomendaciones del empleo de elementos de protección personal, recomendaciones en relación al cuidado con los cuerpos de agua, entre otros”, pero no menciona las abejas. Solamente, en las imágenes recuerda las frases solicitadas sobre las abejas, pero debe allegar un informe de las medidas específicas mediante las cuales de cumplimiento a este requerimiento, porque solo lo menciona tangencialmente en las imágenes. Razón por la cual, se declaró el incumplimiento de la mentada obligación a través del numeral 2 del artículo 2 del Auto 2670 del 02 de julio de 2014, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. – Requerir a la empresa QUÍMICO OMA S.A., para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental presente: “2. Los Soportes mediante los cuales evidencie que desarrolla capacitaciones especificas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas y de las medidas de prevención relacionadas, dirigidas a los comercializadores, usuarios del producto y apicultores, para dar cumplimiento al Articulo Segundo, numeral 7, segundo ítem. de la Resolución 170 del 4 de febrero de 2011.”

relacionadas, dirigidas a los comercializadores, usuarios del producto y apicultores, para dar cumplimiento al Articulo Segundo, numeral 7, segundo ítem. de la Resolución 170 del 4 de febrero de 2011.” Debido a la declaración de incumplimiento de la obligación, la ANLA reiteró a la sociedad su cumplimiento a través del numeral 3 del artículo segundo del Auto 3965 del 17 de julio de 2018, y subsiguientemente mediante el numeral 4 del artículo segundo del Auto 7335 del 4 de agosto de 2020, del numeral 3 del artículo cuarto del Auto 2162 del 4 de abril de 2022, del numeral 1 del artículo segundo del Auto 8035 del 29 de septiembre de 2022, del numeral 2 del artículo segundo del Auto 1900 del 22 de marzo de 2023 y del numeral 4 del artículo segundo del Auto 7434 del 15 de septiembre de 2023, lo anterior, respecto al periodo de 2013. De manera posterior, esto es, en el Auto No. 8958 del 25 de octubre de 2024, se determinó inviable seguir realizando seguimiento a la obligación relativa a los soportes mediante los cuales esta Autoridad corrobore que la sociedad desarrolla capacitaciones especificas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas y de las medidas de prevención relacionadas, hasta tanto se entregue el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo de 2013. Ahora bien, respecto a la obligación aludida, con ocasión al año 2020, cabe resaltar que el seguimiento se efectuó desde el numeral 14 del artículo quinto del Auto 2162 del 4 de abril de 2022, y se reiteró a través del numeral 47 del artículo segundo del Auto 8035 del 29 de

seguimiento se efectuó desde el numeral 14 del artículo quinto del Auto 2162 del 4 de abril de 2022, y se reiteró a través del numeral 47 del artículo segundo del Auto 8035 del 29 de septiembre de 2022, del numeral 48 del artículo segundo del Auto 1900 del 22 de marzo de 2023, del numeral 50 del artículo segundo del Auto 7434 del 15 de septiembre de 2023, delAuto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17 numeral 28 del artículo primero del Auto 8958 del 2024 y del numeral 26 del artículo segundo del Auto 2897 del 25 de abril de 2025. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sociedad QUÍMICOS OMA S.A. no ha presentado información y soportes de las actividades que realizó durante el periodo 2013 y 2020 para prevenir y disminuir el riesgo en abejas, asociado al uso/manejo del producto CASTA 310 SC. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.1.2. Hecho 2 •No presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y

modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.1.2. Hecho 2 •No presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA, correspondiente a los periodos 2013, 2019 y 2021. Este hecho se origina en la Resolución 170 del 04 de febrero de 2011, mediante la cual el MAVDT emitió Dictamen Técnico Ambiental a la sociedad QUÍMICOS OMA S.A., para el producto formulado CASTA 310 SC, a partir del ingrediente activo grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA. En el numeral 1 del artículo segundo de ese acto administrativo se estableció la siguiente obligación: “ARTÍCULO SEGUNDO. El Dictamen Técnico Ambiental aquí concedido, sujeta a la empresa QUÍMICOS OMA S.A., al cumplimiento de las obligaciones de carácter legal y reglamentario en materia ambiental, a las derivadas de la información contenida en la Evaluación del Riesgo Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Presentar un informe anual de las actividades desarrolladas dentro del Plan de Manejo Ambiental de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico Andino, junto con los soportes respectivos, referentes, a: “ En virtud de la falta de presentación del ICA correspondiente al periodo 2013, se requirió el cumplimiento de lo referido a través del numeral 1 del artículo segundo del Auto 3965 del 17 de julio de 2018, del numeral 3 del artículo segundo del Auto 7335 del 4 de agosto de

cumplimiento de lo referido a través del numeral 1 del artículo segundo del Auto 3965 del 17 de julio de 2018, del numeral 3 del artículo segundo del Auto 7335 del 4 de agosto de 2020, del numeral 2 del artículo cuarto del Auto 2162 del 4 de abril de 2022, del numeral 11 del artículo segundo del Auto 8035 del 29 de septiembre de 2022, del numeral 12 del artículo segundo del Auto 1900 del 22 de marzo de 2023, del numeral 14 del artículo segundo del Auto 7434 del 15 de septiembre de 2023, del numeral 7 del artículo primero del Auto 8958 del 25 de octubre de 2024 y del numeral 5 del artículo segundo del Auto 2897 del 25 de abril de 2025. En cuanto al ICA correspondiente al periodo 2019, se requirió el cumplimiento de la obligación de presentación del referido documento, a través del artículo primero del Auto 7335 del 4 de agosto de 2020, del numeral 1 del artículo cuarto del Auto 2162 del 4 de abril de 2022, del numeral 12 del artículo segundo del Auto 8035 del 29 de septiembre de 2022, del numeral 13 del artículo segundo del Auto 1900 del 22 de marzo de 2023, del numeral 15 del artículo segundo del Auto 7434 del 15 de septiembre de 2023, del numeral 8 delAuto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 17 artículo primero del Auto 8958 del 25 de octubre de 2024 y del numeral 6 del artículo segundo del Auto 2897 del 25 de abril de 2025. Respecto a la presentación del ICA correspondiente al periodo 2021, se requirió el

artículo primero del Auto 8958 del 25 de octubre de 2024 y del numeral 6 del artículo segundo del Auto 2897 del 25 de abril de 2025. Respecto a la presentación del ICA correspondiente al periodo 2021, se requirió el cumplimiento de la obligación de presentación del referido documento, mediante el numeral 1 del artículo primero del Auto 08035 del 29 de septiembre de 2022, del numeral 1 del artículo segundo del Auto 01900 del 22 de marzo de 2023, del numeral 3 del artículo segundo del Auto 7434 del 15 de septiembre de 2023, del numeral 2 del artículo primero del Auto 8958 del 25 de octubre de 2024 y del numeral 1 del artículo segundo del Auto 2897 del 25 de abril de 2025. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sociedad QUÍMICOS OMA S.A. no ha presentado los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondiente a los periodos 2013, 2019 y 2021, pese a ser una obligación señalada en el acto administrativo que emitió el Dictamen Técnico Ambiental. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.1.3. Hecho 3 •No presentar los soportes de las evaluaciones de las capacitaciones en temas relacionados con la no afectación de abejas, para los periodos 2014 y 2016. Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 170

•No presentar los soportes de las evaluaciones de las capacitaciones en temas relacionados con la no afectación de abejas, para los periodos 2014 y 2016. Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 170 del 04 de febrero de 2011, el MAVDT emitió Dictamen Técnico Ambiental a la sociedad QUÍMICOS OMA S.A., para el producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA, para su uso como insecticida en los cultivos de cebolla, clavel, frijol, papa, pastos, pompón y rosa, con origen del producto formulado en Colombia y China y de los ingredientes activos en China, y en el inciso 2 del numeral 7 del artículo segundo de la citada Resolución se estableció la siguiente obligación: “ARTÍCULO SEGUNDO. El Dictamen Técnico Ambiental aquí concedido, sujeta a la empresa QUÍMICOS OMA S.A., al cumplimiento de las obligaciones de carácter legal y reglamentario en materia ambiental, a las derivadas de la información contenida en la Evaluación del Riesgo Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

7. Incluir en el plan de manejo ambiental las siguientes medidas para disminuir el riesgo para

las abejas: (…) -Desarrollar capacitaciones específicas acerca de los riesgos del uso del producto a las abejas y de las medidas de prevención relacionadas, dirigidas a los comercializadores, usuarios del producto y apicultores.”Auto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

comercializadores, usuarios del producto y apicultores.”Auto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 17 En virtud de la falta de presentación de los soportes de las evaluaciones de las capacitaciones en temas relacionados con la no afectación de abejas, durante el periodo de 2014, se requirió el cumplimiento de lo referido a través del numeral 20 del artículo segundo del Auto 7335 del 04 de agosto de 2020, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. - Reiterar a la sociedad QUÍMICOS OMA S.A. el cumplimiento de la siguiente información solicitada en la Resolución 170 del 4 de febrero de 2011 y los Autos 2670 del 2 de julio de 2014 y 3965 del 17 de julio de 2018: “20. Allegar soportes de las evaluaciones de las capacitaciones en temas relacionados con la no afectación de abejas, realizadas durante los periodos 2014, 2015, 2016 y 2017. En cumplimiento al inciso 2 del numeral 7 del artículo segundo de la Resolución 170 del 04 de febrero de 2011.” Dada la declaración de incumplimiento de la referida obligación, la ANLA reiteró a la sociedad su cumplimiento a través del numeral 16 del artículo cuarto del Auto 2162 del 4 de abril de 2022, del numeral 23 del artículo segundo del Auto 8035 del 29 de septiembre de 2022, del numeral 24 del artículo segundo del Auto 1900 del 22 de marzo de 2023 y del

numeral 26 del artículo segundo del Auto 7434 del 15 de septiembre de 2023. Posteriormente, esta Autoridad evidenció que en el Sistema de Información de Licencias Ambientales SILA, la sociedad QUÍMICOS OMA S.A. mediante radicado 20246200118942 del 01 de febrero de 2024, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental del periodo 2022 y remitió respuesta al Auto 7434 del 15 de septiembre de 2023. En el “Anexo 3 Capacitaciones y Evaluaciones” del radicado de febrero de 2024, esta Autoridad comprobó que se allegaron los soportes de evaluaciones de capacitaciones sobre abejas polinización y fecundación, así:Auto. No. 006163 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 17 Por consiguiente, a través del Auto 8958 del 25 de octubre de 2024, fundamentado técnicamente en el Concepto Técnico 7876 del 21 de octubre de 2024, esta Autoridad determinó que la obligación de presentar los soportes de las evaluaciones de las capacitaciones en temas relacionados con la no afectación de abejas, realizadas durante los periodos 2014 y 2016 se cumplió, y, por lo tanto, concluyó que la sociedad ha implementado acciones de mejora. Así pues, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º

enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.1.4. Hecho 4 •No presentar los soportes, la evaluación y el análisis para la protección de abejas, para el periodo 2020. Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución 170 del 04 de febrero de 2011, el MAVDT emitió Dictamen Técnico Ambiental a la sociedad QUÍMICOS OMA S.A., para el producto formulado CASTA 310 SC a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y LAMBDACIHALOTRINA, para su uso como ins

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