ANLA - Auto 006206 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 006206 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006206 (10 JUL. 2026) Página 1 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016 modificado parcialmente por el Decreto 1564 de 2017, la Ley 2232 de 2022, Resoluciones 03330 de 2025 y 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 2025 y CONSIDERANDO QUE: La sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., con NIT. 830.102.259-1, a través del radicado 20266200358802 del 18 de marzo de 2026, asociado al número VITAL 3500083010225926001, y radicados 20266200460442 y 20266200460452 del 9 abril de 2026, asociados a los números VITAL 3500083010225926002 y 3500083010225926003 presentó solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 20221 y la Resolución 803 de 20242 Esta Autoridad, a través de Auto 4794 del 4 de junio de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima

Esta Autoridad, a través de Auto 4794 del 4 de junio de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022, presentada por la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. El citado acto administrativo fue notificado el 10 de junio de 2026 a la citada sociedad. La sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. por medio de radicado 20266200790372 del 17 de junio de 2026 interpuso recurso de reposición en contra del Auto 4794 del 4 de junio de 2026. 1 “Por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se desarrollan parcialmente las disposiciones de la Ley 2232 de 2022, sobre la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso, el artículo 2.2.7C.7 del Decreto 1076 de 2015 que establece medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos plásticos de un solo uso y se adoptan otras disposiciones”Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 2 de 10 A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código

Página 2 de 10 A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente4, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del

deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: 3 Ley 1437 del 18 de enero de 2011 4 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar,

afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 3 de 10 “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 5 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente en el recurso presentado mediante radicado 20266200790372 del 17 de junio de 2026, dentro del expediente VDI1495-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…)

II. SOBRE EL ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL CASO La empresa considera que la decisión adoptada parte de una interpretación equivocada de la situación fáctica y normativa.

E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. no se encuentra comercializando envases o empaques plásticos de un solo uso, precisamente porque está adelantando el procedimiento

administrativo exigido para obtener la certificación correspondiente. 5 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 6 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

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Es decir: •No existe producción comercial. •No existe venta del producto. •No existe puesta en el mercado. •No existe línea base de comercialización.

Y no existe porque la empresa ha actuado de manera preventiva y respetuosa del marco regulatorio. Resulta contradictorio exigir información derivada de una actividad comercial que la misma Autoridad exige no realizar hasta obtener la certificación correspondiente.

III. CERTIFICACIÓN DE PRIMERA PARTE Es importante señalar que la empresa ya obtuvo la certificación de primera parte ante ICONTEC, cumpliendo con los requisitos técnicos relacionados con el contenido de

misma Autoridad exige no realizar hasta obtener la certificación correspondiente.

III. CERTIFICACIÓN DE PRIMERA PARTE Es importante señalar que la empresa ya obtuvo la certificación de primera parte ante ICONTEC, cumpliendo con los requisitos técnicos relacionados con el contenido de material reciclado y la trazabilidad del producto.

Actualmente, el trámite ante la ANLA corresponde a la obtención de la certificación de tercera parte, razón por la cual no resulta procedente interpretar la inexistencia de información comercial como un incumplimiento del requerimiento, sino como una consecuencia lógica del cumplimiento de la norma.

IV. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE La empresa ha actuado bajo los principios de buena fe, colaboración y confianza legítima. Desde el mes de febrero de 2026, fecha en la cual obtuvo la certificación técnica correspondiente, ha mantenido detenida la comercialización del producto mientras espera una decisión definitiva de la ANLA.

Esta situación ha generado: •Retrasos en la puesta en marcha del proyecto. •Afectación económica derivada de inversiones ya realizadas. •Imposibilidad de ingresar al mercado pese a cumplir con los requisitos técnicos iniciales. •Una incertidumbre regulatoria que afecta la continuidad del proyecto empresarial.

V. HISTORIAL DE RADICADOS La empresa ha mantenido una comunicación constante y transparente con la Autoridad, entre

otros, mediante los siguientes radicados:Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 5 de 10 Lo anterior demuestra la voluntad permanente de colaboración de la empresa y el interés de obtener una respuesta clara y de fondo.

del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 5 de 10 Lo anterior demuestra la voluntad permanente de colaboración de la empresa y el interés de obtener una respuesta clara y de fondo.

VI. PETICIÓN

1. REVOCAR el Auto No. 004794 del 04 de junio de 2026.

2. Dejar sin efectos la declaratoria de desistimiento tácito.

3. Continuar con el trámite administrativo de certificación solicitado por E.H.G. COLOR PLAST

S.A.S.

4. En caso de que la ANLA considere que la empresa puede iniciar la comercialización sin la certificación de tercera parte expedida por esa Autoridad, se solicita que ello sea expresamente indicado dentro del presente expediente, señalando el fundamento legal correspondiente.

5. Evaluar la solicitud teniendo en cuenta la situación particular de la empresa, la inexistencia de línea base comercial y el hecho de que actualmente no se han puesto productos en el mercado, precisamente por respeto y cumplimiento de la normativa vigente. (…)” Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental.

Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en la información que reposa en el expediente VDI1495-00-2026, determina lo siguiente: Con relación al punto II. del escrito del recurso, referente al “SOBRE EL ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL CASO”, esta Autoridad le informa que sí se validó expresamente la condición manifestada por la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. como nuevo fabricante en el mercado para la producción y comercialización de bolsas de punto de pago

INTERPRETACIÓN DEL CASO”, esta Autoridad le informa que sí se validó expresamente la condición manifestada por la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. como nuevo fabricante en el mercado para la producción y comercialización de bolsas de punto de pago elaboradas con material reciclado 100 % posconsumo nacional, así como la inexistencia de línea base y de algunos datos históricos para diligenciar determinados formatos. No obstante, se concluyó que dicha circunstancia no desvirtuaba el incumplimiento de los requerimientos de información efectuados mediante el oficio con radicación 20265400322151 del 27 de marzo de 2026, toda vez que permanecían requisitos y soportes pendientes de presentación necesarios para la evaluación integral de la solicitud. Adicionalmente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dejó consignado en el acto recurrido que, para efectos de futuras solicitudes, la condición de nuevo fabricante debía acreditarse formalmente y que determinados campos de los formatos podían diligenciarse con la anotación "No Aplica"; sin embargo, ello no eximía a la sociedad del cumplimiento de los demás requisitos documentales y técnicos exigidos para la evaluación del trámite. En este sentido, la Resolución 803 de 2024 no contempla excepciones al cumplimiento de los requisitos previstos en sus artículos 18 y 21 por la sola condición de fabricante o importador nuevo. Por el contrario, las exigencias allí establecidas resultan aplicables a todos los solicitantes que pretendan obtener la certificación sobre productos fabricados con materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794

materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 6 de 10 En consecuencia, no se evidencia el error de interpretación alegado por el recurrente, en tanto que la condición de nuevo fabricante fue efectivamente analizada durante la evaluación del trámite. El desistimiento tácito decretado mediante el Auto 004794 del 4 de junio de 2026 obedeció al incumplimiento de los requerimientos de información formulados por esta Autoridad y no a la condición de nuevo fabricante invocada por la sociedad. Por lo tanto, este argumento no desvirtúa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión recurrida. En cuanto al punto III. del escrito del recurso, referente a “CERTIFICACIÓN DE PRIMERA PARTE”, se indica que la certificación de tercera parte emitida por un Organismo Evaluador de la Conformidad únicamente evidencia el cumplimiento de la trazabilidad del flujo de materiales de los productos plásticos que acoge dicho documento; sin embargo, no habilita a su titular para introducir en el mercado, comercializar y/o distribuir productos fabricados con plásticos de un solo uso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022. En ese sentido, el fabricante o importador de productos plásticos de un solo uso que opte por su permanencia en el mercado deberá demostrar que sus productos son fabricados con el 100 % de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional,

En ese sentido, el fabricante o importador de productos plásticos de un solo uso que opte por su permanencia en el mercado deberá demostrar que sus productos son fabricados con el 100 % de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, en los términos de la excepción prevista en el numeral 9 del parágrafo del artículo 5 ibidem. Para ello, de manera previa a la presentación de la solicitud de certificación ante la ANLA, deberá surtir los procesos de evaluación de la conformidad de tercera parte, a través de un organismo de certificación de productos, procesos y servicios acreditado bajo la norma ISO/IEC 17065, con alcance en la NTC 6632:2022 o aquella que la modifique o sustituya. En consecuencia, la obtención de una certificación de primera parte, así como las consideraciones efectuadas por el recurrente respecto del trámite de certificación de tercera parte, no desvirtúan el incumplimiento de los demás requerimientos efectuados por esta Autoridad mediante radicado 20265400322151 del 27 de marzo de 2026. El punto IV. referente a “PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE”, debe precisarse que todo trámite administrativo constituye un conjunto reglado de actuaciones que deben surtirse en las oportunidades y condiciones previstas por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, los sujetos que intervienen en una actuación administrativa deben atender las cargas, requisitos y requerimientos establecidos por la normativa aplicable para permitir a la Administración adoptar una decisión de fondo En concordancia con lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en ejercicio de sus competencias legales, debe verificar el cumplimiento de los requisitos

permitir a la Administración adoptar una decisión de fondo En concordancia con lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en ejercicio de sus competencias legales, debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 2232 de 2022 y en la Resolución 803 de 2024, garantizando que las decisiones que se adopten dentro de los trámites de su competencia se encuentren debidamente soportadas desde el punto de vista técnico y jurídico. En tal sentido, el hecho de que el acto recurrido haya concluido con la declaratoria de desistimiento tácito no implica una vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima invocados por el recurrente. Por el contrario, la actuación administrativa se adelantó con observancia de las garantías propias del debido proceso, permitiendo alAuto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 7 de 10 solicitante conocer los requerimientos formulados por esta Autoridad, presentar la información que consideró pertinente y ejercer su derecho de contradicción mediante la interposición del presente recurso. Respecto del punto V. del recurso, denominado “HISTORIAL DE RADICADOS”, esta Autoridad observa que las comunicaciones relacionadas por la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. efectivamente reposan dentro del expediente VDI1495-00-2026. No obstante, es importante mencionar que la evaluación efectuada en el marco de la solicitud no se fundamentó en la ausencia de actividad procesal por parte del solicitante, sino en la insuficiencia de la información aportada para atender en debida forma la totalidad de los

obstante, es importante mencionar que la evaluación efectuada en el marco de la solicitud no se fundamentó en la ausencia de actividad procesal por parte del solicitante, sino en la insuficiencia de la información aportada para atender en debida forma la totalidad de los requerimientos efectuados mediante oficio de radicado número 20265400322151 del 27 de marzo de 2026. En consecuencia, el historial de radicados relacionados por el recurrente no constituye un argumento que permita desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de desistimiento tácito ni demuestra el cumplimiento integral de los requerimientos formulados por esta Autoridad. Frente a las solicitudes formuladas en el numeral VI. del recurso, esta Autoridad observa que las mismas se fundamentan en los argumentos expuestos por el recurrente en los numerales anteriores del escrito de reposición; adicionalmente, de conformidad con el análisis realizado en el presente acto administrativo, no se encontraron elementos fácticos ni jurídicos que desvirtúen los fundamentos que dieron lugar a la expedición del Auto 4794 del 4 de junio de 2026, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud presentada por la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. Por ello, se concluye que la decisión adoptada mediante el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 obedeció al resultado de la evaluación realizada por la ANLA a la documentación presentada por el recurrente por medio de los radicados 20266200358802 del 18 de marzo, 20266200460442 y 20266200460452 del 9 de abril de 2026, ajustándose a los parámetros constitucionales, esto es, a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios

20266200460442 y 20266200460452 del 9 de abril de 2026, ajustándose a los parámetros constitucionales, esto es, a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, esta Entidad considera que no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente, en el sentido de reponer el Auto 4794 del 4 de junio de 2026, atendiendo a que la evaluación realizada por la ANLA se ciñó a lo consignado por el peticionario en su solicitud, y la información radicada, con estricto apego al principio de legalidad y debido proceso. En suma, y de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Autoridad procederá a no reponer y, en consecuencia, confirmar la decisión de Auto 4794 del 4 de junio de 2026, por el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022 y la Resolución 803 de 2024 presentada por la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. a través de los radicados 20266200358802 del 18 de marzo, 20266200460442 y 20266200460452 del 9 de abril de 2026 asociados a los Nos. VITAL 3500083010225926001, 3500083010225926002 y 3500083010225926003.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794

3500083010225926001, 3500083010225926002 y 3500083010225926003.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 8 de 10 Ahora bien, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) reitera que, para efectos de futuras solicitudes, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.Presentar un comunicado formal suscrito por el representante legal de la empresa E.H.G. COLOR PLAST S.A.S., mediante el cual se indique expresamente la condición de nuevo fabricante y la inexistencia de línea base.

2. Presentar y diligenciar en su totalidad el formato del anexo VII y sus tablas VIIa, VII-b, VII-c, VII-d. ✓Para los Anexos VII-a y VII-d específicamente en la sección “Peso

(Ton) de material plástico del polímero puesto en el mercado en el año base (1)”, deberán diligenciarse con la anotación “No Aplica”, teniendo en cuenta que, en condición de nuevo fabricante, no se cuenta con línea base. ✓Las Tablas VII-b, VII-c y VII-d deberán diligenciarse en su totalidad y presentarse junto con los soportes y anexos exigidos en las respectivas notas aclaratorias. 3.Anexar a la solicitud, los Registros Únicos de las empresas transformadoras ante la Autoridad ambiental regional o local, las certificaciones expedidas por los transformadores, el registro fotográfico, las facturas con su respectiva identificación DIAN en las cuales se describa el peso y tipo de resina objeto de la transacción y demás documentos solicitados en cada una de las tablas y el

transformadores, el registro fotográfico, las facturas con su respectiva identificación DIAN en las cuales se describa el peso y tipo de resina objeto de la transacción y demás documentos solicitados en cada una de las tablas y el formato del anexo VII. Adicionalmente, presentar las memorias de cálculo y fuentes de información requeridas para validar las variables y valores reportados en las tablas correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que la sociedad E.H.G. COLOR PLAST S.A.S. podrá presentar nuevamente la solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232 de 2022 y la Resolución 803 de 2024, con el lleno de los requisitos legales, para su correspondiente evaluación. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 10

las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.Auto. No. 006206 Del 10 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4794 del 4 de junio de 2026 y se toman otras determinaciones”

Página 9 de 10 En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la dirección general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante el numeral 16° del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de suscribir las decisiones administrativas que resuelven de fondo los trámites de competencia de la SIPTA.

En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto 4794 del 4 de junio de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación sobre productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 2232

productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, de que trata el numeral 9 del parágrafo d

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