ANLA - Auto 006236 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006236 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006236 (14 JUL. 2026) Página 1 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y, CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada norma considera infracción ambiental “toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos NaturalesAuto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 26
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Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia
MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”. y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 26 actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de
terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM5671) 2.1Mediante Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012 la ANLA otorgó Licencia Ambiental a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. hoy en Liquidación Judicial, para la ejecución del proyecto denominado “Construcción del tramo 2 Caño Alegre - Puerto Araujo (PR81+500 al PR61+500) tramo 3, Puerto Araujo - La Lizama, (PR61+500 al PR 149+000), tramo 4, La LizamaSan Alberto (PR0+000
Alegre - Puerto Araujo (PR81+500 al PR61+500) tramo 3, Puerto Araujo - La Lizama, (PR61+500 al PR 149+000), tramo 4, La LizamaSan Alberto (PR0+000 al PR90+600) y tramo 7 La MataSan Roque (PR0+420 al PR89+978), del Proyecto vial Ruta del Sol, Sector 2: Puerto Salgar - San Roque”. 2.2Con Resolución 131 del 11 de febrero de 2013, aclarada por la Resolución 290 del 3 de abril de esa anualidad, se concedió un plazo adicional para el cumplimiento de unas obligaciones establecidas en la Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012, y a través de las Resoluciones 1186 del 27 de noviembre de 2013, 192 del 4 de marzo de 2014, 290 del 27 de marzo de 2014, 904 del 13 de agosto de 2014 y 368 del 27 de marzo de 2015 se modificó la Licencia Ambiental. 2.3Con Autos 1866 del 14 de mayo de 2015, 2778 del 16 de julio de 2015, 5284 del 30 de noviembre de 2015 y 6168 del 24 de diciembre de 2015 la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó requerimiento al cumplimiento de obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental. 2.4A través de la Resolución 1440 del 15 de noviembre de 2017, la ANLA subrogó en la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) la totalidad de los derechos yAuto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 26
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en la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) la totalidad de los derechos yAuto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 26 obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012. 2.5Mediante Auto 6281 del 21 de diciembre de 2017, 4029 del 18 de septiembre de 2017, 8930 del 14 de septiembre de 2020 y 11163 del 23 de diciembre de 2021 y Acta 782 del 20 de noviembre de 2023, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto licenciado. 2.6El Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024, en el cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. en Liquidación Judicial, con el fin de verificar los presuntos incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012. III.Caso concreto Los hechos por los que se ordena el inicio de esta actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al proyecto “Construcción del tramo 2 Caño Alegre - Puerto Araujo (PR81+500 al PR61+500) tramo 3, Puerto
Los hechos por los que se ordena el inicio de esta actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al proyecto “Construcción del tramo 2 Caño Alegre - Puerto Araujo (PR81+500 al PR61+500) tramo 3, Puerto Araujo - La Lizama, (PR61+500 al PR 149+000), tramo 4, La LizamaSan Alberto (PR0+000 al PR90+600) y tramo 7 La MataSan Roque (PR0+420 al PR89+978), del Proyecto vial Ruta del Sol, Sector 2: Puerto Salgar - San Roque”, localizado en los municipios de Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá, Puerto Berrío en el departamento de Antioquia, Bolívar, Cimitarra, Puerto Parra, Simacota, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rionegro en el departamento de Santander, La Esperanza en el departamento de Norte de Santander, San Alberto, La Gloria, Pelaya, Pailitas, Tamalameque, Chimichagua y Curumaní en el departamento de Cesar, para lo cual se realizó la revisión de la documentación obrante en el expediente LAM5671, en donde luego de llevarse a cabo valoración, el Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Ambiental emitió el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024, plasmado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024, que sustenta la decisión que se adopta en el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos: 3.1. Hecho primero No informar de forma previa a la intervención de cada una de las fuentes de material
decisión que se adopta en el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos: 3.1. Hecho primero No informar de forma previa a la intervención de cada una de las fuentes de material (Colinas de San Alberto, Parcelación Payoa, Hacaritama y Alcatraz) y dentro de un plazo máximo de 60 días calendario, los planos (incluyendo medio magnético) para cada uno de los polígonos autorizados dentro de cada fuente de material aprobada, donde se identifique la alinderación bajo coordenadas planas de las áreas deAuto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 26 intervención, volumen y área de explotación y se diferencien plenamente las áreas de exclusión y de restricción con manejo en cada caso. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el subnumeral 2, numeral 3, del artículo segundo de la Resolución 192 del 4 de marzo del 2014, el cual prevé: ARTÍCULO SEGUNDO. – Adicionar al Artículo Cuarto de la Resolución 0997 del 30 de noviembre de 2012 “Zonificación de Manejo Ambiental” la zonificación ambiental y una obligación específica para la explotación de las 39 fuentes de materiales autorizadas mediante el presente acto administrativo así:… Obligación: De acuerdo con lo expuesto en las Consideraciones sobre las áreas de exclusión, de intervención con restricciones y de intervención, previo a la intervención
mediante el presente acto administrativo así:… Obligación: De acuerdo con lo expuesto en las Consideraciones sobre las áreas de exclusión, de intervención con restricciones y de intervención, previo a la intervención de las fuentes de material y en un término máximo de 60 días calendario Contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la Concesionaria deberá remitir en medio magnético, los planos correspondientes (por fuente de material) donde se identifique las áreas de exclusión y de restricción con manejo para cada Fuente de Material , en la misma escala en que se presentaron los planos de localización general de cada fuente, respectivamente…”. Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024 y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.2. Hecho segundo No presentar previo a la intervención de la fuente de material Hacaritama y en un tiempo máximo de cuarenta y cinco días (45) calendarios contados a partir de la ejecutoria de la Resolución 192 del 4 de marzo del 2014, evidencias del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, respecto al procedimiento para la protección, reubicación o traslado de activos y redes. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que, LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo
activos y redes. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que, LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el subnumeral 27, numeral 3, del artículo segundo de la Resolución 192 del 4 de marzo del 2014 en relación con la remisión de las evidencias del cumplimiento del artículo 48 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, respecto al procedimiento para la protección, reubicación o traslado de activos y redes:Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 26 •Subnumeral 27 numeral 3 del artículo segundo de la Resolución 192 del 04 de marzo del 2014. “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. – Adicionar los numerales 3.4.2 "Ocupación de Cauce Permanente para la construcción de obras de drenaje menores (Box Coulverts y Alcantarillas)", 3.4.4 "Ocupación Temporal de Cauce", 3.5 • Fuentes de Materiales de Construcción, 3.6 aprovechamiento Forestal; literal a. del numeral 3.6 "Compensación" y numeral 3.7 "Emisiones Atmosféricas" del Artículo Tercero de la Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012 "Uso, Aprovechamiento o Afectación de los Recursos Naturales Renovables', modificado por la Resolución 186 del 27 de noviembre de 2013, así: (…)
3. Adicionar al numeral 3.5 “Fuentes de Materiales de Construcción”, la autorización de
Naturales Renovables', modificado por la Resolución 186 del 27 de noviembre de 2013, así: (…)
3. Adicionar al numeral 3.5 “Fuentes de Materiales de Construcción”, la autorización de explotación de las siguientes fuentes de material, junto con su infraestructura de apoyo y las obligaciones que más adelante se relacionan, así:
(…)
27. Remitir previo a la intervención de la fuente de material Hacaritama y en un tiempo máximo de cuarenta y cinco días (45) calendarios contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, evidencias del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, respecto al procedimiento para la protección, reubicación o traslado de activos y redes.
Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024 y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.3. Hecho tercero No presentar las medidas de movilidad especiales para los accesos a las fuentes de materiales Bella Vista – Galilea - La Ola ya que presentan impactos ambientales acumulativos con los generados por otras actividades extractivas en la zona. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que, LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo establecido en numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 290 del 07 de marzo del 2014:
CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo establecido en numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 290 del 07 de marzo del 2014: •Numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 290 del 07 de marzo del 2014.Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 26 “ARTÍCULO SEXTO. - Adicionar al Artículo Décimo de la Resolución N°997 del 30 de noviembre de 2012, las siguientes obligaciones adicionales: 1.Presentar medidas de movilidad especiales para los accesos a las FM Guadalajara, La Pintada y Bella Vista - Galilea-La Ola ya que presentan impactos ambientales acumulativos con los generados por otras actividades extractivas en la zona. Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024 y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.4. Hecho cuarto No restablecer los drenajes en las obras hidráulicas existentes en la zona a adecuar previo al emplazamiento de los rellenos, que por falta de mantenimiento no se encuentren operando correctamente de manera que se garantice en las ZODMEs denominadas (Medios Naranjos, Jarama 1 y Los Lagos), el adecuado flujo de las aguas de la zona y se eviten
encuentren operando correctamente de manera que se garantice en las ZODMEs denominadas (Medios Naranjos, Jarama 1 y Los Lagos), el adecuado flujo de las aguas de la zona y se eviten represamientos. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que, LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo establecido en el subnumeral 7, numeral 3 del artículo segundo de la Resolución 904 del 13 de agosto de 2014: •Subnumeral 7, numeral 3 del artículo segundo de la Resolución 904 del 13 de agosto de 2014 “ARTÍCULO SEGUNDO. – Adicionar a los numerales 2.2.2 Plantas industriales, 2.2.5.1 Sitios disposición de material sobrante de corte y excavación, 2.1.7 Obras hidráulicas requeridas por el proyecto para los cruces de los cuerpos de agua, tanto permanente como intermitente y el drenaje propio de la vía, y el parágrafo primero del artículo segundo, de la Resolución 0997 del 30 de noviembre de 2012, modificado por las Resoluciones N°0186 del 27 de noviembre de 2013 y N°0192 de 04 de marzo de 2014 así: (…)
3. Adicionar al párrafo primero del Artículo Segundo de la Resolución 997 de 2012, las obligaciones y prohibiciones, frente al uso de las zonas de disposición de material sobrante de excavación (ZODME) aprobadas en el presente trámite de
modificación, así:Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
modificación, así:Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 26
(…)
7. Previo al emplazamiento de los rellenos, se deberá restablecer los drenajes en las obras hidráulicas existentes en la zona a adecuar, que por falta de mantenimiento no se encuentren operando correctamente de manera que se garantice en la totalidad de las ZODME el adecuado flujo de las aguas de la zona y se eviten represamientos”.
Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024 y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.5. Hecho quinto No establecer como Área de Influencia Directa de las fuentes de material autorizadas un buffer de 100 m perimetral al área de explotación, asimismo las vías de acceso. Incluir dentro del Área de Influencia Directa de las fuentes de materiales: La Unión 2 y San Pedro de La Paz 3, los caños Sacamujeres y No. 4 respectivamente. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que, LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Artículo décimo de la Resolución 368 del 27 de marzo de 2015:
CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Artículo décimo de la Resolución 368 del 27 de marzo de 2015: •Numeral 1 del artículo décimo de la Resolución 368 del 27 de marzo de 2015. “ARTÍCULO DÉCIMO. - Obligaciones: La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., deberá adicionalmente dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, y presentar los soportes de su cumplimiento en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA.
1. Establecer como AID de las fuentes de material autorizadas un buffer de 100 m perimetral al área de explotación, asimismo las vías de acceso. Incluir dentro del
AID de las FM La Unión 2 y San Pedro de La Paz 3, los caños Sacamujeres y No. 4 respectivamente. Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024 y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 26 3.6. Hecho sexto: No presentar los resultados de la evaluación a las solicitudes de solución de movilidad presentadas durante las socializaciones del EIA en los siguientes sitios,
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 26 3.6. Hecho sexto: No presentar los resultados de la evaluación a las solicitudes de solución de movilidad presentadas durante las socializaciones del EIA en los siguientes sitios, con la participación de las comunidades involucradas: Tramo 7: vereda El Trapiche en el lugar donde se plantea puente peatonal (PR3+200) haya paso de ganado; vereda Quiebradientes, un corral para dejar los semovientes en que se transportan para llegar a la vía. Pasaganados en veredas Caño Alonso, Hacaritama, Animito, donde es planteado un paso peatonal. Tramo 4: vereda San Rafael de Payoa, la construcción de pasaganados, dada la existencia de predios ganaderos divididos por la vía. Puente peatonal en las veredas, Villa de Leyva, La Retirada, incurriendo con ello en presunta infracción del numeral 81 del artículo primero del Auto 1866 del 14 de mayo del 2015, imposibilitando el dialogo y cumplimiento de acuerdos con las comunidades respecto de la solución de movilidad a las mismas y sus semovientes en los tramos 4 y 7. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que, LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo establecido numeral 81 del artículo primero del Auto 1866 del 14 de mayo del 2015. •Numeral 81 del artículo primero del Auto 1866 del 14 de mayo del 2015. “ARTÍCULO PRIMERO. – Requerir a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, que de manera inmediata realice las actividades relacionadas con la "Construcción del
•Numeral 81 del artículo primero del Auto 1866 del 14 de mayo del 2015. “ARTÍCULO PRIMERO. – Requerir a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, que de manera inmediata realice las actividades relacionadas con la "Construcción del tramo 2 Caño Alegre - Puerto Araujo (PR81+500 al PR61+500), tramo 3 Puerto Araujo - La Lizama, (PR61+500 al PR 149+000), tramo 4 La Lizama - San Alberto (PR0+000 al PR90+600, y tramo 7 La Mata – San Roque (PR0+420 al PR89+978), del proyecto Vial Ruta del Sol, Sector 2: Puerto Salgar-San Roque" y allegue los respectivos soportes que se señalan a continuación: (…)
81. Presentar en el próximo ICA los resultados de la evaluación a las solicitudes de solución de movilidad presentadas durante las socializaciones del EIA en los siguientes sitios, con la participación de las comunidades involucradas: Tramo 7: vereda El Trapiche en el lugar donde se plantea puente peatonal (PR3+200) haya paso de ganado; vereda Quiebradientes, un corral para dejar los semovientes en que se transportan para llegar a la vía. Pasaganados en veredas Caño Alonso, Hacaritama, Animito, donde es planteado un paso peatonal. Tramo 4: vereda San Rafael de Payoa, la construcción de pasaganados, dada la existencia de predios ganaderos divididos por la vía. Puente peatonal en las veredas, Villa de Leyva, La
Retirada. Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el
Retirada. Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024 y todos aquellos que le sean conexos,Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 26 constituye infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.7. Hecho séptimo No presentar los soportes que den cuenta de la realización de las labores de sensibilización a la población huésped de las familias que fueron reasentadas, ni anexar en el ICA correspondiente las actas de imágenes religiosas, que fueron levantadas a lo largo del proyecto en cumplimiento a la ficha GS 27, “Restablecimiento de Infraestructura”. Esta Autoridad realizó una revisión del expediente LAM5671 y evidenció que, LA CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. no habría dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 86 del artículo primero del Auto 1866 del 14 de mayo del 2015: •Numeral 86 del artículo primero del Auto 1866 del 14 de mayo del 2015 “ARTÍCULO PRIMERO. – Requerir a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, que de manera inmediata realice las actividades relacionadas con la "Construcción del tramo 2 Caño AlegrePuerto Araujo (PR81+500 al PR61+500), tramo 3 Puerto Araujo - La Lizama,
manera inmediata realice las actividades relacionadas con la "Construcción del tramo 2 Caño AlegrePuerto Araujo (PR81+500 al PR61+500), tramo 3 Puerto Araujo - La Lizama, (PR61+500 al PR 149+000), tramo 4 La Lizama - San Alberto (PR0+000 al PR90+600, y tramo 7 La Mata – San Roque (PR0+420 al PR89+978), del proyecto Vial Ruta del Sol, Sector 2: Puerto Salgar-San Roque" y allegue los respectivos soportes que se señalan a continuación: (…)
86. Presentar en el próximo ICA, los soportes que den cuenta de la realización de las labores de sensibilización a la población huésped de las familias que fueron reasentadas. Anexar dentro del próximo ICA las actas de imágenes religiosas, que fueron levantadas a lo largo del proyecto en cumplimiento a la ficha GS 27,
Restablecimiento de Infraestructura. Por lo que se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar investigación a fin de determinar si el hecho reverenciado en el Concepto Técnico 4726 del 8 de julio de 2024 y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.8. Hecho octavo No allegar los diseños y planes de reconformación paisajística de las fuentes de materiales La Perla, Media Naranja y Hacienda El Porvenir.Auto. No. 006236 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
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