ANLA - Auto 006258 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006258 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006258 (14 JUL. 2026) Página 1 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 17
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La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos.
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia
MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”, 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 17 y, “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de
terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM5579) 2.1Mediante Resolución 0227 del 17 de abril de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA otorgó Licencia Ambiental al CONSORCIO VIAL HELIOS, para el proyecto denominado “Ruta del Sol, Sector 1, Tramo III San Ramón Bajo (K51+700) - El Korán (K78+600), localizado en jurisdicción de los municipios de Caparrapí y Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca”.
Ramón Bajo (K51+700) - El Korán (K78+600), localizado en jurisdicción de los municipios de Caparrapí y Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca”. 2.2Mediante Resolución 0753 del 30 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA modificó la Licencia Ambiental del proyecto Ruta del Sol, Sector 1, Tramo III San Ramón Bajo (K51+700) - El Korán (K78+600) otorgada mediante Resolución 227 del 17 de abril de 2012, en el sentido de autorizar la construcción de infraestructura vial adicional. 2.3Mediante Resolución 0721 del 18 de julio de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó la Licencia Ambiental del proyecto Ruta del Sol, Sector 1, Tramo I San Ramón Bajo (K51+700) - El Korán (K78+600), otorgada mediante Resolución 227 del 17 de abril de 2012, en el sentido de autorizar la construcción de dos sectores: Subtramo 1A entre los tramos K0+000 al K7+200 y K20+200 al K23+050 (sector 1, Tramo I) y Subtramo 1B del K7+200 al K20+200. 2.4La ANLA, con Resolución 1578 del 24 de septiembre de 2020, autorizó “la cesión parcial de los derechos y obligaciones establecidas en la Resolución 227 del 17Auto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 de abril de 2012, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 de abril de 2012, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Ruta del Sol Sector 1, Tramo 1: Villeta (K0+000) - San Miguel (K21+600), y Tramo III: San Ramón Bajo (K51+700) - El Korán (K78+680)” y su modificación otorgada mediante Resolución 721 del 18 de julio de 2016, referidas al Tramo I, específicamente respecto del abscisado comprendido entre el K0+000 al K18+150, del CONSORCIO VIAL HELIOS, en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI”. 2.5Mediante comunicación con radicado 2022227539-1-000 de 12 de octubre de 2022, el CONSORCIO VIAL HELIOS CVH presentó documento denominado "TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESION No. 002 DE 2010 Y RECIBO DEL CORREDOR VIAL RUTA DEL SOL, SECTOR 1, donde informa que suscribió el Acta de Reversión y entrega de la infraestructura vial y bienes por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en favor del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, correspondiente a los tramos I, II y III, por tanto su operación y mantenimiento quedaran en cabeza de este último." 2.6Mediante Acta de reunión de control y seguimiento ambiental 462 del 4 de julio de 2024, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Ruta del Sol Sector 1, Tramo I: Villeta (K0+000) - San Miguel (K21+600), y Tramo III: San
de 2024, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Ruta del Sol Sector 1, Tramo I: Villeta (K0+000) - San Miguel (K21+600), y Tramo III: San Ramón Bajo (K51+700) - El Korán (K78+680)”; con fundamento en el Concepto Técnico 4602 del 2 de julio de 2024. 2.7Mediante Auto 5171 del 8 de julio de 2024, se aclaró el Acta reunión de control y seguimiento ambiental 624 del 21 de septiembre de 2023, en el sentido de indicar las obligaciones excluidas del Acta 624 del 21 de septiembre de 2023 Reunión de control y seguimiento ambiental. 2.8Mediante comunicación con radicado 20256200339462 del 27 de marzo de 2025, el Consorcio Vial Helios – CVH realizó la solicitud de evaluación de cierre a los requerimientos establecidos en el Acta re reunión de control y seguimiento ambiental 462 del 04 de julio de 2024 y sus respectivas reiteraciones dentro del expediente LAM5579 para los Tramos I y III. 2.9Mediante los Autos 892 del 19 de marzo de 2014, 5298 el 30 de noviembre de 2015, 5991 del 2 de diciembre de 2016, 2443 del 7 de mayo de 2019, 10603 del 28 de noviembre de 2019, 12318 del 28 de diciembre de 2020, 11365 del 28 de diciembre de 2021, 10635 del 28 de noviembre de 2022 y las Actas 624 del 21 de septiembre de 2023, 462 del 4 de julio de 2024 y 230 del 9 de mayo de 2025
diciembre de 2021, 10635 del 28 de noviembre de 2022 y las Actas 624 del 21 de septiembre de 2023, 462 del 4 de julio de 2024 y 230 del 9 de mayo de 2025 la ANLA realizó el seguimiento y control ambiental del proyecto. 2.10 El CONSORCIO VIAL HELIOS, identificado con NIT 900.330.374-1 se encuentra integrado por CONCONCRETO CONSTRUCTORES S.A con NIT 890.901.1108, INZIGNIA CONSTRUCTION S.A (Antes CSS CONSTRUCTORES S.A.) conAuto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 17
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NIT 832.006.599-5, SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y
DESARROLLO ESTRATEGICO S.A. SUCURSAL COLOMBIA (Antes sociedad IECSA S.A.) con NIT 900.355.640-2 y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE con C.C. 5.199.222. 2.11 Por Escritura Pública No. 5415 del 19 de diciembre de 2024 de la Notaría 21 de Bogotá D.C., inscrita en esta Cámara de Comercio el 22 de Enero de 2025, con el No. 00359024 del libro VI, se protocolizó Documento Privado mediante el cual se aprobó la cuenta final de liquidación de la sucursal de la referencia, se canceló
la empresa SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y
DESARROLLO ESTRATEGICO S.A. SUCURSAL COLOMBIA (Antes sociedad
IECSA S.A.) con NIT 900.355.640-2.
la empresa SACDE SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y
DESARROLLO ESTRATEGICO S.A. SUCURSAL COLOMBIA (Antes sociedad
IECSA S.A.) con NIT 900.355.640-2.
III.Caso concreto La investigación sancionatoria ambiental contra el CONSORCIO VIAL HELIOS., tiene su origen en el seguimiento que realizó al proyecto el Grupo Alto Magdalena de la Subdirección de Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, plasmado en el Concepto Técnico 003877 del 30 de mayo de 2025, por los siguientes hechos: •No presentar la información requerida en relación con las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, establecidas en los literales a), c), d), e) y f) del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución 227 del 17 de abril de 2012. •No presentar la información requerida en relación con las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, establecidas en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo décimo de la Resolución 753 del 30 de julio de 2013. •No presentar la información requerida en las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, establecidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo décimo octavo de la Resolución 721 del 18 de julio de 2016. 3.1. Análisis de los hechos A continuación, se procede a realizar el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto de los hechos descritos: 3.1.1. Hecho primero •No presentar la información requerida en relación con las obligaciones
A continuación, se procede a realizar el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto de los hechos descritos: 3.1.1. Hecho primero •No presentar la información requerida en relación con las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, establecidas en los literales a),Auto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 b), c), d), e) y f) del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución 227 del 17 de abril de 2012. La presunta infracción tiene su origen en la obligación establecida en los literales a), b) c), d), e) y f) del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución 227 del 17 de abril de 2012, que señalan: “(…) ARTÍCULO CUARTO. - La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al CONSORCIO VIAL HELIOS al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones (…)
12. En relación a la Valoración Económica:
a. Determinar los impactos indirectos generados por las obras, para lo cual se debe delimitar de manera formal los límites del área total de afectación, Esta redefinición del área implicaría una identificación adicional de impactos a ser valorados y ser incluidos en el Análisis Costo Beneficio. b. Dentro de los impactos valorados se deberá tener en cuenta los aspectos socioeconómicos indirectos del área local identificada.
valorados y ser incluidos en el Análisis Costo Beneficio. b. Dentro de los impactos valorados se deberá tener en cuenta los aspectos socioeconómicos indirectos del área local identificada. c. El impacto negativo más importante del proyecto está asociado con las condiciones geológicas, en la nueva valoración deberá ser valorado como riesgo, considerando su probabilidad de ocurrencia. d. El análisis costo beneficio realizado valoró la mayoría de los rubros involucrados con un horizonte de un año, sin embargo, estos se combinaban con otros que fueron valorados por 3, 5 y hasta 18 años. La nueva valoración deberá tener en cuenta los diferentes periodos en que se realizan las obras y afectaciones y el análisis costo y beneficio deberá construir un flujo de fondos donde se evidencie en qué periodo se generan, para que al ser descontados se haga por el número de periodos correcto. e. Ubicar todos los rubros en un solo flujo de fondos para todo el proyecto y los valores deberán ser descontados de acuerdo con el periodo en que se presenten y no por un solo período como fue hecho por el consorcio. f. Los rubros que se realizan en más de un periodo se deben ajustar con alguna tasa asociada al paso del tiempo, ya que si no se hace esto al realizar una evaluación ex post con datos reales los resultados van a ser muy diferentes” La ANLA, en ejercicio de su función de seguimiento y control, a través del numeral 50 del artículo primero del Auto 892 del 19 de marzo de 2014 requirió el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la licencia ambiental, incluyendo loAuto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 17
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SANCIONATORIO AMBIENTAL”
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17 relacionado con la valoración económica de los impactos del proyecto en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO.- Sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionatorio a que haya lugar, esta Autoridad reitere al CONSORCIO VIAL HELIOS, que de manera inmediata tiene el deber de cumplir todas y cada una de las obligaciones señaladas en la licencia ambiental y de manera particular las que a continuación se relacionan inmediatamente; en consecuencia requiere a este Consorcio para que ejecute las actividades que se indican a continuación y presente los soportes documentales y registros fotográficos que demuestren a esta Autoridad el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)
50. En cumplimiento del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución 227 de 2012, se reitera realizar los siguientes ajustes a la valoración económica de impactos del proyecto: a) Determinar los impactos indirectos generados por las obras, para lo cual se debe delimitar de manera formal los límites del área total de afectación, Esta redefinición del área implicaría una identificación adicional de impactos a ser valorados y ser incluidos en el Análisis Costo Beneficio. b) Dentro de los impactos valorados se deberá tener en cuenta los aspectos socioeconómicos indirectos del área local identificada. c) El impacto negativo más importante del proyecto está asociado con las condiciones geológicas, en la nueva valoración deberá ser valorado como riesgo, considerando su probabilidad de ocurrencia. d) El análisis costo beneficio realizado valoró la mayoría de los rubros involucrados con un horizonte de un año, sin embargo, estos se combinaban con otros que fueron
considerando su probabilidad de ocurrencia. d) El análisis costo beneficio realizado valoró la mayoría de los rubros involucrados con un horizonte de un año, sin embargo, estos se combinaban con otros que fueron valorados por 3, 5 y hasta 18 años. La nueva valoración deberá tener en cuenta los diferentes periodos en que se realizan las obras y afectaciones y el análisis costo y beneficio deberá construir un flujo de fondos donde se evidencie en qué periodo se generan, para que al ser descontados se haga por el número de periodos correcto. e) Ubicar todos los rubros en un solo flujo de fondos para todo el proyecto y los valores deberán ser descontados de acuerdo con el periodo en que se presenten y no por un solo período como fue hecho por el consorcio. f) Los rubros que se realizan en más de un periodo se deben ajustar con alguna tasa asociada al paso del tiempo, ya que si no se hace esto al realizar una evaluación ex post con datos reales los resultados van a ser muy diferentes”. Como el consorcio no cumplió esta Autoridad Ambiental lo requirió a través del numeral 1º del artículo primero del Auto 5298 el 30 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:Auto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 17 “ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir al CONSORCIO VIAL HELlOS para que de manera inmediata dé cumplimiento a las siguientes obligaciones, y presente a esta Autoridad los soportes de su ejecución en el próximo Informe de Cumplimiento
Ambiental:
“ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir al CONSORCIO VIAL HELlOS para que de manera inmediata dé cumplimiento a las siguientes obligaciones, y presente a esta Autoridad los soportes de su ejecución en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental: 1. (…) Numerales… 12 del Artículo Cuarto… de la Resolución 227 del 17 de abril de 2012.” Este requerimiento fue reiterado por la ANLA en el numeral 50 del artículo primero del Auto 892 del 19 de marzo de 2014, el numeral 1 del artículo primero del Auto 5298 el 30 de noviembre de 2015, el numeral 43 del artículo segundo del Auto 5991 del 2 de diciembre de 2016, el numeral 1 y subnumeral 58.1 del numeral 58 del artículo primero del Auto 2443 del 7 de mayo de 2019, el numeral 50 del artículo primero del Auto 10603 del 28 de noviembre de 2019, los numerales 9 y 65 del artículo primero del Auto 12318 del 28 de diciembre de 2020,los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 61 del artículo primero del Auto 11365 del 28 de diciembre de 2021, el numeral 63 del artículo primero del Auto 10635 del 28 de noviembre de 2022, el requerimiento 36 del Acta de reunión de control y seguimiento ambiental 624 del 21 de septiembre de 2023, el requerimiento 7 del Acta 462 del 4 de julio de 2024 y el requerimiento 15 del Acta 230 del 09 de mayo de 2025. Por lo anterior, se tiene que al parecer el CONSORCIO VIAL HELIOS no presentó la información relacionada con las obligaciones relativas a la evaluación económica,
2024 y el requerimiento 15 del Acta 230 del 09 de mayo de 2025. Por lo anterior, se tiene que al parecer el CONSORCIO VIAL HELIOS no presentó la información relacionada con las obligaciones relativas a la evaluación económica, establecidas en los literales a), b) c), d), e) y f) del numeral 12 del artículo cuarto de la Resolución 227 del 17 de abril de 2012. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.1.2. Hecho Segundo •No presentar la información requerida en relación con las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo décimo de la Resolución 753 del 30 de julio de 2013. La presunta infracción tiene su origen en la obligación establecida en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo décimo de la Resolución 753 del 30 de julio de 2013, que señala: “(…) ARTICULO DÉCIMO: - El CONSORCIO VIAL HELIOS deberá presentar a esta Autoridad en el primer próximo informe de cumplimiento ambiental la siguiente información complementario a la valoración económica de los impactos, así:Auto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 17 1. valorar económicamente los impactos de modificación del paisaje, fragmentación de hábitat y afectación de especies focales.
2. Valorar económicamente los impactos negativos asociados con las condiciones geológicas como riesgo considerando su probabilidad de ocurrencia.
3. Recalcular los indicadores del Análisis Costo Beneficio, mostrando el flujo de costos y beneficios en el tiempo, de tal manera que se hagan los descuentos en forma correcta.
4. Excluir del cálculo de los beneficios ambientales, la disminución de la pérdida de coberturas vegetales en razón a la construcción de túneles. Esta es una actividad inherente a la obra objeto de licenciamiento, que debió evaluarse frente a otras alternativas del trazado de la obra.
5. Realizar el análisis de sensibilidad para los indicadores calculados.” Posteriormente, la ANLA en sus labores de seguimiento y control, a través del numeral 2 del artículo primero del Auto 5298 del 30 de noviembre de 2015 requirió la presentación de la información, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir al CONSORCIO VIAL HELlOS para que de manera inmediata dé cumplimiento a las siguientes obligaciones, y presente a esta Autoridad los soportes de su ejecución en el próximo Informe de Cumplimiento
Ambiental (…)
2. Artículo Decimo de la Resolución 753 del 30 de julio de 2013.” Ante el incumplimiento, la ANLA a través del numeral 43 del artículo segundo del Auto 5991 del 2 de diciembre de 2016 nuevamente requirió el cumplimiento de las
obligaciones de manera inmediata, así:
Ante el incumplimiento, la ANLA a través del numeral 43 del artículo segundo del Auto 5991 del 2 de diciembre de 2016 nuevamente requirió el cumplimiento de las obligaciones de manera inmediata, así: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir al Consorcio Vial Helios para que, de manera inmediata, dé cumplimiento a las siguientes obligaciones, y presente a esta Autoridad los soportes de su ejecución en el próximo ICA (…)
43. Allegar el soporte del cumplimiento de los requerimientos relacionados con la valoración económica del proyecto, de acuerdo con lo establecido en los Literales a, b, d, e y f del Numeral 12 del Artículo Cuarto de la Resolución 227 del 17 de abril de 2012, a los Numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Artículo Décimo de la Resolución 753 del 30 de julio de 2013, reiterados en el Numeral 51 del Artículo Primero del Auto 892 del 19 de marzo de 2014 y en el Numeral 1 del Artículo Primero del Auto 5298 del 30 de noviembre de 2015.” Este requerimiento fue reiterado por esta Autoridad Ambiental mediante el numeral 2 del artículo primero del Auto 5298 del 30 de noviembre de 2015, numeral 43 delAuto. No. 006258 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 17 artículo segundo del Auto 5991 del 2 de diciembre de 2016, numeral 1 y subnumeral 58.2 del numeral 58 del artículo primero del Auto 2443 del 7 de mayo de 2019, numeral 50 del artículo primero del Auto 10603 del 28 de noviembre de 2019, el
58.2 del numeral 58 del artículo primero del Auto 2443 del 7 de mayo de 2019, numeral 50 del artículo primero del Auto 10603 del 28 de noviembre de 2019, el numeral 65 del artículo primero del Auto 12318 del 28 de diciembre de 2020, el numeral 64 del Artículo primero del Auto 10635 del 28 de noviembre de 2022, el requerimiento 37 del Acta de reunión de control y seguimiento ambiental 624 del 21 de septiembre de 2023, el requerimiento 8 del Acta 462 del 4 de julio de 2024 y el requerimiento 16 del Acta 230 del 09 de mayo de 2025. Por lo anterior, se tiene que el CONSORCIO VIAL HELIOS, al parecer no presentó la información requerida en relación con las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, establecidas en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo décimo de la Resolución 753 del 30 de julio de 2013. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. 3.1.3. Hecho Tercero No presentar la información requerida en las obligaciones relacionadas con la evaluación económica, establecidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo décimo octavo de la Resolución 721 del 18 de julio de 2016. La presunta infracción tiene su origen en la obligación establecida en los numerales
la evaluación económica, establecidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo décimo octavo de la Resolución 721 del 18 de julio de 2016. La presunta infracción tiene su origen en la obligación establecida en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo décimo octavo de la Resolución 721 del 18 de julio de 2016, que señala: “(…) ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. Modificar el numeral 12 del Artículo Cuarto de la Resolución 227 de 17 de abril de 2012, en el sentido de incluir las siguientes observaciones:
1. Integrar al análisis económico todos aquellos impactos que cumplen con el criterio de selección, contemplando su jerarquización como potencialmente generadores de externalidades, a través de un ejercicio donde se evidencia la relación entre el impacto, los valores de línea base del servicio ecosistémico comprometido, el cambio ambiental, ya que estas deben valorarse como es el caso de la alteración de la composición florística, composición en la distribución composición y estructura de la fauna silvestre, alteración de los valores escénicos de una unidad de paisaje, generación de conflictos con la comunidad , como es identificado por la empresa.
2. Ajustar la c
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