ANLA - Auto 006271 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006271 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006271 (14 JUL. 2026) Página 1 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, las Resoluciones 760 del 21 de abril de 2025 y 1226 del 27 de junio de 2025, expedidas por la ANLA y, CONSIDERANDO QUE Mediante la Resolución 445 del 18 de marzo de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó a la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., identificada con NIT 830.086.646-8, Licencia Ambiental para la actividad de importación del ingrediente activo grado técnico ETHION, para la formulación del producto ETHIOKILL, de uso veterinario. Mediante la comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – VITAL 3800830086646825005 y ANLA 20256201376472 del 6 de noviembre de 2025 (VPD0259-00-2025), la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S. solicitó la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 445 del 18 de marzo de 2024, en el sentido de adicionar a
AGROPECUARIA S.A.S. solicitó la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 445 del 18 de marzo de 2024, en el sentido de adicionar a la actividad de formulación, a partir del ingrediente activo grado técnico ETHION, los productos veterinarios AGTHION, GARATOX, EXTINTOX POUR ON,
GANATHION y BAÑADOR.
Una vez adelantado el trámite administrativo contemplado en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, esta Autoridad Nacional a través del Auto 3580 del 29 de abril de 2026, ordenó el archivo del trámite administrativo de solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 445 del 18 de marzo de 2024, en el sentido de adicionar a la actividad de formulación a partirAuto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 34 del ingrediente activo grado técnico ETHION, los productos veterinarios AGTHION,
GARATOX, EXTINTOX POUR ON, GANATHION y BAÑADOR.
El anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico a la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S. el 05 de mayo de 2026, y comunicado al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, el 07 de mayo de 2026.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, el 07 de mayo de 2026. A través de la comunicación con radicación 20266200618242 del 14 de mayo de 2026, la señora LAURA CAROLINA ALEJO RANGEL, en calidad de representante legal de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., interpuso recurso de reposición en contra del Auto 3580 del 29 de abril de 2026.
I. ASUNTO A DECIDIR Siendo esta Autoridad Nacional competente para decidir la solicitud bajo estudio y agotadas las etapas procesales relacionadas en el numeral anterior, a continuación, se pronunciará en relación con el recurso de reposición interpuesto mediante comunicación con radicación 20266200618242 del 14 de mayo de 2026.
Conforme a lo expuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante el presente acto administrativo, examinará: a) fundamentos legales del recurso de reposición, b) cumplimiento de requisitos formales del recurso de reposición, c) petición y argumentos del recurrente, d) consideraciones técnicas de la Autoridad Nacional y e) consideraciones de esta Autoridad Nacional que motivan la decisión sobre el recurso que nos ocupa. a) Fundamentos legales del recurso de reposición De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto.
oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a la que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual, se expidió elAuto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 34 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece: “ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…)”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”. Finalmente, el artículo 79 ibidem, preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, razón por la cual el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva deberá hacerlo con base en la información que disponga. Así las cosas, tanto para quien hace uso del recurso de reposición como para el funcionario a quien corresponda resolverlo, solo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse “previamente”, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de
funcionario a quien corresponda resolverlo, solo les es permitido ventilar los asuntos en que la Administración tuvo la oportunidad de pronunciarse “previamente”, debiendo existir una identidad en los temas que van a ser objeto de revisión y análisis por parte del funcionario administrativo al momento de tomar la decisión.Auto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 34 b) Cumplimiento de requisitos formales del recurso de reposición Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto que pone fin a un trámite. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: Para el caso particular, la notificación a la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S. se surtió el 5 de mayo de 2026 y el recurso se interpuso el 14 de mayo de 2026 con el radicado ANLA 20266200618242, evidenciándose de esta forma que se dio cumplimiento a este requisito.
2. Capacidad legal del recurrente: Al respecto, una vez verificado el escrito de reposición, se constató que el mismo fue interpuesto por la señora LAURA
que se dio cumplimiento a este requisito.
2. Capacidad legal del recurrente: Al respecto, una vez verificado el escrito de reposición, se constató que el mismo fue interpuesto por la señora LAURA CAROLINA ALEJO RANGEL, en calidad de representante legal de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., tal y como consta en el expediente. Por tanto, se cuenta con legitimación para su interposición.
3. Indicación de los argumentos de inconformidad: El recurso de reposición presentado indica cuáles son las razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por esta Autoridad Nacional con la finalidad de revocar el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y continuar con la evaluación del trámite administrativo. Por lo cual, este requisito se cumple.
4. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer: Para el caso que nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento, el recurrente solicita tener como pruebas los siguientes documentos: 4.1. El expediente administrativo LAV0051-00-2023. 4.2. La respuesta presentada por la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S. al Acta No. 101 de 2025. 4.3. Los Términos de Referencia para Importación de Plaguicidas Químicos para Uso Veterinario (MAVDT 2010).
4.4. Los anexos técnicos y matrices ambientales allegadas al expediente.Auto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 34
5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica
“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 34
5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio: Frente a este requisito, el recurrente indica de forma clara su nombre y calidad en que concurre; en el documento se encuentra que se recibirán notificaciones a los correos electrónicos:
notificacioneslegalesinsec@gmail.com y katerinne.diaz@insecag.com. De las pruebas enunciadas En relación con el trámite para la decisión de los recursos y las pruebas necesarias para resolverlos, el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. De conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de
prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. De conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. Cabe mencionar que este último código fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En ese sentido, debemos remitirnos a este último. Dentro de la etapa de recursos administrativos, se ha señalado la posibilidad de que se tengan como pruebas las que el recurrente presente o solicite con el escrito de sustentación del recurso de reposición, e igualmente, la posibilidad de decretar de oficio aquellas que, siendo pertinentes, conducentes y útiles, contribuyan a que se mantengan vigentes los principios que regulan las actuaciones administrativas, tales como los de transparencia, imparcialidad, contradicción, el derecho de defensa, eficiencia, eficacia y publicidad, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia de 1991. En cuanto a la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, estos atributos han sido definidos por la doctrina así:Auto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 34
“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 34 “(...) CONDUCENCIA. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. PERTINENCIA. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. UTILIDAD. El móvil que debe tener la actividad probatoria no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada por aquel (...)”1 Conforme a las consideraciones expuestas sobre la procedencia de las pruebas aportadas en sede de recurso, se precisa que, en el presente caso, lo referenciado en el acápite probatorio por cada recurrente resulta conducente, pertinente y útil, en tanto corresponde a información incorporada al expediente LAV0051-00-2023 y vinculada al trámite de modificación objeto del recurso que nos ocupa. Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente. c) Petición y argumentos de la recurrente A continuación, se presenta el análisis de los argumentos presentados por la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., mediante la comunicación con radicación 20266200618242 del 14 de mayo de 2026, en contra del Auto 3580 del 29 de abril de 2026. En ese orden de ideas, esta Autoridad Nacional indicará las peticiones y los argumentos expuestos por la sociedad recurrente y los fundamentos
radicación 20266200618242 del 14 de mayo de 2026, en contra del Auto 3580 del 29 de abril de 2026. En ese orden de ideas, esta Autoridad Nacional indicará las peticiones y los argumentos expuestos por la sociedad recurrente y los fundamentos de esta Entidad para resolver de fondo lo solicitado, así: Peticiones de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S: “(…) Solicitamos respetuosamente a la ANLA:
1. REVOCAR el Auto No. 003580 del 29 de abril de 2026.
2. DEJAR SIN EFECTO la decisión de archivo del expediente LAV0051-00-2023.
3. CONTINUAR con el trámite de evaluación ambiental correspondiente a la modificación de licencia ambiental solicitada por INSEC AGROPECUARIA S.A.S.
4. Subsidiariamente, ordenar la reapertura del expediente y conceder a la sociedad un término razonable para complementar exclusivamente los aspectos metodológicos
1 Parra Quijano Jairo “Manual de Derecho Probatorio”; Ed. Doctrina y Ley. Décima octava Edición. 2002.Auto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 34 que la Autoridad considere necesarios, bajo criterios de proporcionalidad y eficacia administrativa. (…)” Argumentos de la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S. La sociedad recurrente, de manera sucinta, expone como argumentos en su recurso de reposición:
1. Que sí dio respuesta material y técnica a los requerimientos efectuados por la ANLA en el Acta 101 del 26 de diciembre de 2025; 2. Que la decisión de archivo
de reposición:
1. Que sí dio respuesta material y técnica a los requerimientos efectuados por la ANLA en el Acta 101 del 26 de diciembre de 2025; 2. Que la decisión de archivo parte de una valoración incompleta del expediente, existiendo cumplimiento sustancial de los requerimientos técnicos; 3. Que el Auto 3580 incurre en falsa motivación, al confundir diferencias metodológicas o técnicas con un incumplimiento absoluto; 4. Que se desconoce el precedente administrativo y el principio de confianza legítima, en la medida en que la sociedad ya contaba con autorización ambiental bajo un esquema operativo equivalente; 5. Que existió una interpretación restrictiva e indebida de los Términos de Referencia frente a la metodología aplicable para la Evaluación de Riesgo Ambiental, en particular respecto del cálculo del potencial de lixiviación mediante la metodología de Gustafson; 6. Que la controversia sobre la necesidad de desarrollar la Fase II de la Evaluación de Riesgo Ambiental no justificaba el archivo definitivo del trámite; 7. Que se vulneraron los principios de proporcionalidad, eficacia, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, al no haberse optado por requerir aclaraciones o complementaciones antes de archivar; y 8. Que el archivo del expediente desconoce los principios de igualdad, libre competencia y confianza legítima frente al mercado de plaguicidas de uso veterinario que emplean el ingrediente activo ETHION. d) Consideraciones técnicas de la Autoridad Nacional Con el objeto de llevar a cabo la evaluación técnica del recurso de reposición presentado por la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., por medio de la comunicación con radicación 20266200618242 del 14 de mayo de 2026 en contra
Con el objeto de llevar a cabo la evaluación técnica del recurso de reposición presentado por la sociedad INSEC AGROPECUARIA S.A.S., por medio de la comunicación con radicación 20266200618242 del 14 de mayo de 2026 en contra del Auto 3580 del 29 de abril de 2026, con el fin de revocar el citado acto administrativo y continuar con el trámite de licenciamiento ambiental, el Grupo de Evaluación de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional emitió el Concepto Técnico 7509 del 14 de julio de 2026. En virtud de lo anterior, el referido Concepto Técnico constituye el fundamento que soporta el presente acto administrativo y del cual se extraen los siguientes aspectos:Auto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 34
“(…) CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO 3580 DEL 29 DE
ABRIL DE 2026
ARGUMENTO DE LA SOLICITANTE La solicitante expone el siguiente argumento en la solicitud: “(…)
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. INSEC AGROPECUARIA S.A.S. SÍ DIO RESPUESTA MATERIAL Y TÉCNICA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS POR LA ANLA La decisión de archivo parte de una interpretación desproporcionada de los requerimientos formulados, desconociendo que la sociedad sí allegó información
técnica suficiente para demostrar:
A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS POR LA ANLA La decisión de archivo parte de una interpretación desproporcionada de los requerimientos formulados, desconociendo que la sociedad sí allegó información técnica suficiente para demostrar: •Los métodos de aplicación de los productos formulados. •Los escenarios de uso. •La identificación de rutas de exposición. •La evaluación cualitativa del riesgo ambiental. •Las medidas de prevención y mitigación. •La diferenciación entre el escenario industrial de formulación y el escenario posterior de uso veterinario. En la respuesta allegada al Acta No. 101 de 2025 se explicó de manera expresa que: “El proyecto objeto del EIA corresponde a la formulación del plaguicida veterinario en ambiente industrial confinado”. Igualmente, se precisó que: “INSEC AGROPECUARIA SAS formula, rotula, envasa, empaca y entrega los productos al titular del registro para su distribución y comercialización”. Este aspecto es fundamental, dado que la actividad objeto de evaluación ambiental corresponde principalmente a una actividad industrial confinada de formulación, envase y empaque, y no a la aplicación directa del producto sobre animales por parte de terceros usuarios finales. La respuesta técnica allegada por INSEC incluyó:Auto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 34 •Identificación detallada del ámbito de aplicación de cada producto.
•Métodos de aplicación (aspersión, inmersión y pour-on). •Escenarios de exposición. •Evaluación de riesgos para aves, organismos acuáticos, abejas y lombrices. •Matrices simplificadas de riesgo. •Condiciones de uso y prevención ambiental. •Medidas de manejo para disposición de residuos líquidos. •Diferenciación entre formulación industrial y uso en finca. Todo ello evidencia que sí existió atención material a los Términos de Referencia. (…)” CONSIDERACIONES DE LA ANLA En el argumento, la solicitante señala que fue entregada la información técnica suficiente en respuesta al Acta 101 del 26 de diciembre de 2025, considerando que “El proyecto objeto del EIA corresponde a la formulación del plaguicida veterinario en ambiente industrial confinado” y que “INSEC AGROPECUARIA SAS formula, rotula, envasa, empaca y entrega los productos al titular del registro para su distribución y comercialización”; asimismo, indica que: “Este aspecto es fundamental, dado que la actividad objeto de evaluación ambiental corresponde principalmente a una actividad industrial confinada de formulación, envase y empaque, y no a la aplicación directa del producto sobre animales por parte de terceros usuarios finales”. Al respecto, el Equipo Evaluador Ambiental - EEA aclara que de acuerdo con los Términos de Referencia para la importación de Plaguicidas Químicos para uso veterinario (MAVDT 2010), la evaluación ambiental debe enfocarse en identificar y evaluar los riesgos que se pueden presentar en el uso y aplicación de los productos formulados, y no en la etapa de formulación, como argumenta la solicitante en el complemento del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el radicado VITAL
evaluar los riesgos que se pueden presentar en el uso y aplicación de los productos formulados, y no en la etapa de formulación, como argumenta la solicitante en el complemento del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el radicado VITAL 3500830086646826003 y radicado ANLA 20266200271972 del 02 de marzo de 2026, lo anterior tal y como se expresa en el Concepto Técnico 4536 del 29 de abril de 2026, mediante el cual el EEA se pronunció técnicamente, a partir de la información presentada en los radicados mencionados. Por otra parte, frente a la afirmación “La decisión de archivo parte de una interpretación desproporcionada de los requerimientos formulados, desconociendo que la sociedad sí allegó información técnica suficiente…”, es de mencionar que la entrega formal de documentación e información no equivale al cumplimiento de los requerimientos realizados, siendo indispensable que lo presentado cuente con la suficiencia e idoneidad técnica, de forma que esta Autoridad Ambiental cuente con los elementos para tomar una decisión de fondo respecto a la solicitud de modificación de la licencia ambiental. En este orden de ideas, si bien la solicitante presentó la respuesta a los requerimientos de información adicional establecidos en el Acta 101 del 26 de diciembre de 2025, el EEA determinó en el Concepto Técnico 4536 del 29 de abril deAuto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 34 2026 que esta no contaba con la suficiencia técnica para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al trámite de modificación de licencia ambiental, ya que la
3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 34 2026 que esta no contaba con la suficiencia técnica para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al trámite de modificación de licencia ambiental, ya que la Evaluación de Riesgo Ambiental para la etapa de aplicación y uso de los productos no se desarrolló conforme a los Términos de Referencia para la importación de Plaguicidas Químicos para uso veterinario (MAVDT 2010), no siendo posible concluir sobre el riesgo asociado al uso de los productos formulados. ARGUMENTO DE LA SOLICITANTE La solicitante expone el siguiente argumento en la solicitud: “(…)
V. VALORACIÓN INCOMPLETA DEL EXPEDIENTE Y CUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DE LOS REQUERIMIENTOS TÉCNICOS La decisión de archivo contenida en el Auto No. 003580 parte de una valoración parcial e incompleta de la información técnica allegada por INSEC AGROPECUARIA S.A.S., desconociendo que la sociedad sí presentó respuesta material y técnica a los requerimientos formulados en el Acta No. 101 de 2025.
En efecto, la respuesta presentada desarrolló: •métodos de aplicación; •escenarios de uso; •rutas de exposición; •evaluación cualitativa del riesgo ambiental; •identificación de organismos no objetivo; •análisis de deriva y escorrentía; •residuos líquidos derivados de baños por inmersión; •medidas de prevención ambiental; •y diferenciación entre escenarios de formulación y uso. Particularmente, la sociedad complementó los aspectos requeridos por la ANLA relacionados con: •baño por aspersión; •baño por inmersión; •aplicación pour-on; •ingreso indirecto a suelo y aguas superficiales;
Particularmente, la sociedad complementó los aspectos requeridos por la ANLA relacionados con: •baño por aspersión; •baño por inmersión; •aplicación pour-on; •ingreso indirecto a suelo y aguas superficiales; •condiciones de aplicación; •y escenarios abiertos y confinados. Asimismo, se desarrollaron análisis asociados a: •aves; •organismos acuáticos;Auto. No. 006271 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 34 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3580 del 29 de abril de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 11 de 34 •abejas; •lombrices; •exposición indirecta; •escorrentía; •contacto con suelo; •y manejo de efluentes. Por tanto, no resulta jurídicamente válido concluir que existió ausencia absoluta de evaluación ambiental. La propia motivación del Auto recurrido evidencia que la controversia planteada por el equipo evaluador se relaciona con: •el alcance metodológico; •el nivel de detalle técnico; •la profundidad de determinados análisis; •y la necesidad de ajustes o complementaciones, Mas no con inexistencia total de información. En consecuencia, la ANLA sí reconoció implícitamente que existía información técnica dentro del expediente, aunque consideró que determinados componentes debían profundizarse metodológicamente. Por ello, la controversia corresponde realmente a una diferencia técnica y metodológica sobre el alcance de la ERA y no a un incumplimiento absoluto de los Términos de Referencia. Adicionalmente, INSEC sí evaluó escenarios de uso y aplicación, pero lo hizo bajo un enfoque proporcional al alcance de su actividad y mediante metodologías
Términos de Referencia. Adicionalmente, INSEC sí evaluó escenarios de uso y aplicación, pero lo hizo bajo un enfoque proporcional al alcance de su actividad y mediante metodologías técnicamente sustentadas, incorporando análisis de exposición indirecta, riesgos ambientales y medidas preventivas. De igual manera, frente al Requerimiento 11 relacionado con el Plan de Seguimiento y Monitoreo, la sociedad presentó el documento denominado “Plan de Seguimiento y Monitoreo”, incluyendo una ficha técnica correspondiente al programa de seguimiento y monitoreo del proyecto. La propia motivación del Auto recurrido reconoce expresamente la existencia de dicho documento técnico, así como el desarrollo de actividades de seguimiento am
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