ANLA - Auto 006272 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 006272 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006272 (14 JUL. 2026) Página 1 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., con NIT. 901.506.351-1, radicó ante esta Autoridad, solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente VDI3086-00-2026, mediante radicado 20266200704552 del 01 de junio de 2026 asociado al número VITAL 6800090150635126002, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca: CATERPILLAR, modelo: 420F; código de identificación: CAT0420FAPWD02788; código del motor: JSZXL02.2PXC; Año: 2025. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026, dispuso no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad DIECHI

del motor: JSZXL02.2PXC; Año: 2025. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026, dispuso no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., con NIT. 901.506.351-1, a través del radicado 20266200704552 del 01 de junio de 2026 asociado al número VITAL 6800090150635126002. El citado auto fue notificado a la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., el día 30 de junio de 2026. Mediante radicado número 20266200876892 del 2 de julio de 2026, la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., dentro del término legal, presento recurso de reposición en contra del Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026. Que a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que fueron cumplidos. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓNAuto. No. 006272 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 2 de 8 Que el recurrente en su escrito de impugnación manifestó como motivo de inconformidad, a saber lo siguiente: “(…) Por medio de la presente y de forma respetuosa y teniendo el cuenta lo establecido en el Código de contencioso administrativo ley 1437 de 2011 y en mi condición de representante

a saber lo siguiente: “(…) Por medio de la presente y de forma respetuosa y teniendo el cuenta lo establecido en el Código de contencioso administrativo ley 1437 de 2011 y en mi condición de representante legal de la Compañía DIECHI CIVIL SAS identificado con NIT 901506351-1 PRESENTO RECURSO DE REPOSICIÓN a los siguientes actos administrativos: 5295 de junio 18 de 2026 y 5288 de junio 18 de 2026 por las siguientes rezones: 1. el dichos actos, se establece en los considerandos: que no se realizaron los pagos del tramite 2. que dichos pagos se realizaron el día 7 de mayo de 2026 como se pude demostrar en el archivo adjunto de este Correo 3. que dichos pagos fueron debidamente notificados a la agencia en tal sentido y de forma respetuosa solicito a la ANLA REVOCAR LOS ACTOS ADMINSTIVOS EN CUESTIO y resolver la solicitud de licencia ambiental en la mayo brevedad posible, esto debido a que las máquinas para las cuales estamos solicitando le permiso ambiental entraron al puesto el 27 de mayo de 2026 y pueden ser declaradas en abandono el 27 de julio de 2026 y esto generaría una gran perdida a mi compañía (…)”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA).

Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual,

dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que:Auto. No. 006272 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 3 de 8 “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento

no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá

general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedadAuto. No. 006272 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 4 de 8 DIECHI CIVIL S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo.

2026 y se toman otras disposiciones” Página 4 de 8 DIECHI CIVIL S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112.

FRENTE AL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A

PRONUNCIARSE:

el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112. FRENTE AL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE: Habiendo analizado el escrito de reposición presentado por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación contenida en el expediente VDI3086-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) determina lo siguiente: Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en momentos determinados y bajo un orden que garantice su continuidad. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los sujetos procesales deben cumplir las actividades previstas por la ley. En concordancia con lo anterior, es necesario resaltar que la ANLA tiene como función la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En consecuencia, esta Autoridad ejerce una potestad reglada, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto

2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 006272 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 5 de 8 realizando controles orientados a garantizar la aplicación de la ley y la protección de los derechos de los ciudadanos. Se destaca que la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal corresponde a un procedimiento de carácter rogado, sometido a un procedimiento especial definido en la Resolución 762 de 2022. Por ello, la actuación administrativa solo se inicia a petición del interesado y su evaluación se realiza a partir de la información y documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de los requisitos técnicos establecidos. En relación con los argumentos del recurrente sobre la documentación aportada y su validez, es pertinente precisar lo siguiente: En relación con los argumentos expuestos por el recurrente, mediante los cuales manifiesta que efectuó el pago correspondiente al trámite el día 7 de mayo de 2026 y que dicha circunstancia fue informada oportunamente a esta Autoridad, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: En primer lugar, se observa que el recurso de reposición parte de una interpretación que no corresponde a los fundamentos que motivaron la expedición del Auto No. 005288 del 18

siguientes precisiones: En primer lugar, se observa que el recurso de reposición parte de una interpretación que no corresponde a los fundamentos que motivaron la expedición del Auto No. 005288 del 18 de junio de 2026. En efecto, la decisión recurrida no se sustentó en la inexistencia del pago de la tarifa de evaluación, sino en que el pago acreditado por el recurrente no pudo ser validado como un pago efectuado conforme al procedimiento de liquidación y cobro previsto en el artículo 7 de la Resolución 1153 de 2026, por cuanto no fue posible asociarlo al trámite radicado en la plataforma VITAL Al respecto, el artículo 7 de la Resolución 1153 del 20 de abril de 2026 estableció el procedimiento para la liquidación y el cobro de las tarifas correspondientes a los trámites de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, disponiendo que, a partir del 7 de mayo de 2026, fecha de entrada en operación de la parametrización del trámite en la plataforma VITAL, la liquidación y el cobro de dichas tarifas deben efectuarse exclusivamente a través de ese sistema. Lo anterior evidencia que el cumplimiento del requisito relacionado con el pago de la tarifa no se circunscribe únicamente a la acreditación de una consignación o transferencia de recursos, sino que comprende la observancia del procedimiento previsto para la liquidación y el cobro del trámite, el cual tiene como finalidad generar la referencia de pago correspondiente, individualizar la actuación administrativa y garantizar la trazabilidad de los recursos asociados a cada solicitud, permitiendo a esta Autoridad verificar el cumplimiento de los requisitos procedimentales para el inicio de la evaluación técnica. En ese contexto, aun cuando el recurrente acredita haber realizado un pago el día 7 de

recursos asociados a cada solicitud, permitiendo a esta Autoridad verificar el cumplimiento de los requisitos procedimentales para el inicio de la evaluación técnica. En ese contexto, aun cuando el recurrente acredita haber realizado un pago el día 7 de mayo de 2026, dicho hecho, por sí solo, no desvirtúa el fundamento de la decisión recurrida, toda vez que no demuestra que el pago hubiese sido efectuado conforme al procedimiento establecido en la Resolución 1153 de 2026, ni que hubiera sido posible vincularlo al trámite objeto de estudio mediante el mecanismo dispuesto para tal fin. En consecuencia, la sola demostración del pago no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito procedimental exigido para la radicación y trámite de la solicitud.Auto. No. 006272 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 6 de 8 De igual manera, se observa que el recurso no aporta elementos probatorios o argumentos encaminados a desvirtuar la motivación del acto administrativo, limitándose a reiterar la realización del pago y su comunicación a esta Autoridad. Sin embargo, tales circunstancias no controvierten el hecho que dio origen a la decisión recurrida, consistente en la inobservancia del procedimiento de liquidación y cobro previsto por la normativa vigente, aspecto sobre el cual se sustentó la imposibilidad de asociar el pago realizado con el expediente administrativo correspondiente. Por otra parte, en relación con las manifestaciones del recurrente referentes a los eventuales perjuicios derivados de la permanencia de la maquinaria en el territorio nacional

aspecto sobre el cual se sustentó la imposibilidad de asociar el pago realizado con el expediente administrativo correspondiente. Por otra parte, en relación con las manifestaciones del recurrente referentes a los eventuales perjuicios derivados de la permanencia de la maquinaria en el territorio nacional y a la posible configuración del abandono de la mercancía, es preciso señalar que dichas circunstancias corresponden a situaciones particulares del interesado que, si bien fueron puestas en conocimiento de esta Autoridad, no tienen la virtualidad jurídica de desvirtuar los fundamentos fácticos y normativos que soportan la decisión recurrida, ni eximen del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento expresamente previsto para el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En consecuencia, del análisis integral de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y de los documentos que obran en el expediente, esta Autoridad no evidencia la existencia de un error de hecho o de derecho en la decisión adoptada mediante el Auto No. 005288 del 18 de junio de 2026, por cuanto esta fue proferida con fundamento en las normas aplicables al trámite, en la información efectivamente obrante en el expediente y con plena observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción del administrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas y al no encontrarse desvirtuados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la expedición del Auto No. 005288 del 18 de junio de 2026, esta Autoridad CONFIRMARÁ la decisión recurrida,

desvirtuados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la expedición del Auto No. 005288 del 18 de junio de 2026, esta Autoridad CONFIRMARÁ la decisión recurrida, en los términos que se señalarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Así las cosas, dadas las consideraciones expuestas, esta Autoridad CONFIRMA la decisión adoptada mediante Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026, en los términos que serán precisados en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece, dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negarAuto. No. 006272 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 7 de 8 las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.

2026 y se toman otras disposiciones” Página 7 de 8 las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Por medio del numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 “Por el cual se ordena no dar trámite a una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, presentada por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., con NIT. 901.506.351-1, mediante radicado número 20266200876892 del 2 de julio de 2026. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo

presentada por la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., con NIT. 901.506.351-1, mediante radicado número 20266200876892 del 2 de julio de 2026. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad DIECHI CIVIL S.A.S., con NIT. 901.506.351-1, a través de su representante legal o apoderados debidamente constituidos ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo, no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 14 JUL. 2026Auto. No. 006272 Del 14 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 005288 del 18 de junio de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 8 de 8

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

ANGIE PAOLA PARDO BARBOSA

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA Expediente No. VDI3086-00-2026 Fecha: 14 de julio de 2026

Proceso No.: 20265000062725

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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