ANLA - Auto 006332 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006332 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006332 (15 JUL. 2026) Página 1 de 12
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo
El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 12
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La citada normativa considera infracción ambiental “toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el
El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la
de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1494 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”. 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 12 y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias
diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa – LAM2980 2.1El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, estableció al Aeropuerto Internacional Matecaña, con NIT. 891.480.014-4, un Plan de Manejo Ambiental para el manejo y operación del Aeropuerto Internacional Matecaña, localizado en jurisdicción del municipio de Pereira, en el departamento de Risaralda. 2.2Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, a través de la Resolución 1151 del 28 diciembre de 2012, modificó la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005 (PMA), en el sentido de
adelante ANLA, a través de la Resolución 1151 del 28 diciembre de 2012, modificó la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005 (PMA), en el sentido de establecer como definitivas las medidas de manejo ambiental contenidas en la actualización del documento denominado Plan de Manejo Ambiental, para el manejo y operación del aeropuerto internacional Matecaña. 2.3La ANLA por medio del Resolución 1422 del 14 de noviembre de 2017, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, a favor de la sociedad Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña S.A.S., con NIT. 901.045.939-2. 2.4A través de la Resolución 656 del 7 de mayo de 2018, la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, en el sentido de actualizarlo para la operación y mantenimiento delAuto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 12
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Aeropuerto Internación Matecaña, bajo condiciones actuales de operación aérea, y establecer el Plan de Manejo Ambiental para la construcción, adecuación y modernización de la nueva terminal aérea. 2.5 La ANLA con fundamento en lo documentado en los Conceptos Técnicos 5241 del 16 de septiembre de 2019, 6042 del 29 de septiembre de 2020 y 3004 del 2021, profirió los Autos 10550 del 28 de noviembre de 2019, 10524 del 29 de
del 16 de septiembre de 2019, 6042 del 29 de septiembre de 2020 y 3004 del 2021, profirió los Autos 10550 del 28 de noviembre de 2019, 10524 del 29 de octubre de 2020 y 5176 del 12 de julio de 2021, respectivamente, a través de los cuales efectuó el seguimiento ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido PMA y en consecuencia, realizó unos requerimientos. 2.6 Mediante la Resolución 1150 de 06 junio de 2023, la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental - PMA y, por medio del articulo noveno, adicionó y actualizó algunos programas y fichas del plan de manejo ambiental, dentro de los cuales se encuentran la Ficha PMA-OP&MANT-MANEJO RUIDO-01 Manejo del Recurso Aire – Ruido y la Ficha PSM-O&M-CAL-AIRE 01 seguimiento y monitoreo a la calidad del aire. 2.7 Luego, por medio de la Resolución 2260 del 4 de octubre de 2023, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1150 del 6 de junio de 2023. 2.8 Con fundamento en el concepto técnico 9436 del del 28 de octubre de 2025, mediante Acta 828 del 28 de octubre de 2025, la ANLA lleva a cabo control y seguimiento ambiental al proyecto: “Manejo y Operación del Aeropuerto Internacional Matecaña.” 2.9 El Grupo Pacífico – Río Cauca de esta Autoridad remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, el Concepto Técnico 11747 del 22 de diciembre de 2025, para efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de iniciar un
Sancionatorias Ambientales, el Concepto Técnico 11747 del 22 de diciembre de 2025, para efectos de que se pronuncie sobre la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental por posibles incumplimientos al instrumento de manejo. III.Caso concreto Los hechos con los cuales se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental en contra de la sociedad Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña OPAM S.A.S. tienen su origen en el seguimiento realizado al cumplimiento de lo contemplado en la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005 en cuestión del Plan de Manejo Ambiental para el manejo y operación del Aeropuerto Internacional Matecaña, y se encuentran plasmados en el Concepto Técnico 11747 del 22 de diciembre de 2025, así: Hecho únicoAuto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 12
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1. Por superar los valores máximos permisibles para el parámetro de Benceno presentando registros con un nivel mayor al máximo permisible de 5 mg/m3 para un tiempo de exposición anual, de conformidad con los Monitoreos de Calidad de Aire según lo establecido en la ficha: PSMO&M-CAL-AIRE 01 seguimiento y monitoreo a la calidad del aire, definida en el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, modificada por las Resoluciones 1151 del 28 diciembre de 2012, 656 del 7 de mayo de 2018 y 1150 de 06 junio de 2023.
Análisis del hecho único
modificada por las Resoluciones 1151 del 28 diciembre de 2012, 656 del 7 de mayo de 2018 y 1150 de 06 junio de 2023. Análisis del hecho único Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, modificada por las Resoluciones 1151 del 28 diciembre de 2012, 656 del 7 de mayo de 2018 y 1150 de 06 junio de 2023, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció el Plan de Manejo Ambiental para el manejo y operación del Aeropuerto Internacional Matecaña, ubicado en la capital del departamento de Risaralda, específicamente en el kilómetro 4 vía Cerritos, sobre el sector noroccidental de la ciudad de Pereira, tal y como se aprecia en la siguiente imagen:Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 12
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De acuerdo con lo establecido en la Ficha “PSM-O&M-CAL-AIRE 01 seguimiento y monitoreo a la calidad del aire”, definida en el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, la sociedad titular del PMA debe presentar ante la ANLA un informe anual de monitoreo de aire, el cual permitirá que la Autoridad verifique el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Resolución 2254 de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”. Recordemos lo establecido en la referida Ficha: “Monitoreos calidad del aire
Resolución 2254 de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”. Recordemos lo establecido en la referida Ficha: “Monitoreos calidad del aire A través del informe anual de monitoreo de aire se verificará que se esté cumpliendo con los lineamientos establecidos en la Resolución 2254 de 2017 (MADS, 2017). En el estudio de calidad del aire se realizan monitoreos durante dieciocho (18) días por veinticuatro (24) horas continuas, siguiendo los criterios de ubicación de las estaciones establecidas en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire del (MAVDT, 2002) para sistemas de vigilancia de calidad del aire industrial (SVCAI). Para la ubicación de la estación de calidad del aire (ECA) se tienen en cuenta los siguientes lineamientos (MAVDT, 2002): • Ubicación en la dirección predominante del viento. • Distancia vertical mayor a 2 metros. • Suministro de energía continúa de 110 voltios. • Ausencia de Restricciones de Flujo Contaminante externo puntual. • Los puntos se ubicarán teniendo en cuenta las zonas críticas de emisión de elementos contaminantes al ambiente. Estos Monitoreos de Calidad del Aire se realizarán anualmente” (…)”. Por su parte, la Resolución 2254 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció en su artículo cuarto los niveles máximos permisibles de contaminantes tóxicos del aire, dentro de los cuales se encuentra la sustancia “Benceno”, debido a sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente, con el siguiente límite:
permisibles de contaminantes tóxicos del aire, dentro de los cuales se encuentra la sustancia “Benceno”, debido a sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente, con el siguiente límite: “Artículo 4°. Niveles máximos permisibles de contaminantes tóxicos del aire. En la Tabla número 3 se establecen los niveles máximos permisibles a condiciones de referencia para contaminantes tóxicos del aire, teniendo en cuenta sus efectosAuto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 12 adversos en la salud humana y el ambiente. Estos niveles regirán a partir del 1° de enero de 2018”. Así las cosas, una vez se verificó la información reportada por la sociedad en el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 36 (del periodo comprendido entre el 1 julio al 31 de diciembre de 2024) con radicado 20256200649632 del 5 de junio de 2025, a través del documento denominado: “Estudio de calidad del aire Aeropuerto Internacional Matecaña CA_176”, realizado por el laboratorio Sistema Ambiental S.A.S., con acreditación ante el IDEAM bajo la Resolución 1843 de 2022, encargado de la realización de la campaña de monitoreo del año 2024, se presentan registros superiores en el parámetro Benceno con un nivel mayor al máximo permisible de 5 g/m3 para un tiempo de exposición anual. Estos monitoreos fueron realizados entre el 12 y el 29 de diciembre del 2024, en los puntos identificados como: Punto 1 –
superiores en el parámetro Benceno con un nivel mayor al máximo permisible de 5 g/m3 para un tiempo de exposición anual. Estos monitoreos fueron realizados entre el 12 y el 29 de diciembre del 2024, en los puntos identificados como: Punto 1 – Puerta 8 (Pista) y Punto 2 – Estación IDEAM (Bomberos) (ver gráfica 1). Adicionalmente, en el Seguimiento Documental Espacial – SDE 53644 del 14 de octubre de 2025 realizado por esta Autoridad Nacional, se concluye el siguiente análisis:Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 12 “Se observan niveles de calidad de aire por encima de los máximos permisibles en zona aledaña al proyecto, de acuerdo con la capa ‘CalidadAire’ y la tabla ‘RegistrosCalidadAireTB’, adjuntas en la información geográfica del ICA 36 (Semestre II2024); de acuerdo con lo contemplado en la norma de calidad del aire establecida mediante la Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en cumplimiento a la Ficha PSM-MA001 de Seguimiento al Manejo de las Emisiones atmosféricas y fuentes de ruido”. Por su parte, el Concepto Técnico 11747 del 22 de diciembre de 2025, insumo técnico para este acto administrativo, considera que: “(…) Ahora bien, en atención a lo expuesto, los resultados obtenidos para el parámetro Benceno en el periodo de monitoreo de 18 días, presentan registros por fuera de los
técnico para este acto administrativo, considera que: “(…) Ahora bien, en atención a lo expuesto, los resultados obtenidos para el parámetro Benceno en el periodo de monitoreo de 18 días, presentan registros por fuera de los establecido en la normatividad ambiental vigente cercanos al 80 % de las mediciones realizadas para Flujo Alto y del 100% para Flujo Bajo. Finalmente, se concluye que después de analizada la información se evidencia el incumplimiento de lo establecido en la Ficha PSM-O&M-CAL-AIRE 01 seguimiento y monitoreo a la calidad del aire definida en el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 338 del 10 de marzo de 2005 y del el artículo 4 de la Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017, en relación con la determinación de Compuestos Orgánicos Volátiles en Aire (VOC), en el monitoreo realizado entre el 12 de diciembre al 29 de diciembre del 2024, en los puntos identificados como: Punto 1 – Puerta 8 (Pista) y Punto 2 – Estación IDEAM (Bomberos) del Aeropuerto Internacional Matecaña del municipio de Pereira del departamento de Risaralda. Esto ocasiona una posible afectación directa al recurso aire, alterando su calidad y capacidad natural de dilución, constituyéndose en una fuente de contaminación atmosférica por la emisión de una sustancia peligrosa.” En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sociedad Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña OPAM S.A.S. presuntamente superó los valores máximos permisibles para el parámetro de Benceno presentando registros con un nivel mayor al máximo permisible de 5 mg/m3 para un tiempo de exposición anual, de
Aeropuerto Matecaña OPAM S.A.S. presuntamente superó los valores máximos permisibles para el parámetro de Benceno presentando registros con un nivel mayor al máximo permisible de 5 mg/m3 para un tiempo de exposición anual, de conformidad con los Monitoreos de Calidad de Aire según lo establecido en la ficha: PSMO&M-CAL-AIRE 01 seguimiento y monitoreo a la calidad del aire, definida en el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 338 del 10 de marzo de 2005. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 12
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IV. Incumplimiento a los actos administrativos y a la normatividad ambiental De acuerdo con lo expuesto, se considera que hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
En caso de que proceda, la sociedad investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o
En caso de que proceda, la sociedad investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los elementos de prueba que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente LAM2980, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no de los hechos objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. •Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció al Aeropuerto Internacional Matecaña, un Plan de Manejo Ambiental para el manejo y operación del Aeropuerto Internacional Matecaña y los actos administrativos modificatorios.
Vivienda y Desarrollo Territorial estableció al Aeropuerto Internacional Matecaña, un Plan de Manejo Ambiental para el manejo y operación del Aeropuerto Internacional Matecaña y los actos administrativos modificatorios. •Resolución 1422 del 14 de noviembre de 2017, por la cual se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante la Resolución 338 del 10 de marzo de 2005, a favor de la sociedad Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña S.A.S. •Radicado 20256200649632 del 5 de junio de 2025, por el cual se presentó a esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 36 (del periodo comprendido entre el 1 julio al 31 de diciembre de 2024), específicamente se tendrá como material probatorio el estudio de calidad del aire Aeropuerto Internacional Matecaña CA_176.Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 12 •Seguimiento Documental Espacial – SDE 53644 del 14 de octubre de 2025. •Los hallazgos y evidencias del Concepto Técnico 11747 del 22 de diciembre de 2025. Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el inciso final del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “(…) Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña S.A.S. con NIT. 901.045.939-2, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0032-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. ARTÍCULO SEGUNDO. Realícese la incorporación a esta actuación sancionatoria de la copia íntegra de cada uno de los documentos enlistados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de este acto administrativo, los cuales reposan en el expediente LAM2980. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo a la sociedad Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña S.A.S. a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, conforme
Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña S.A.S. a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 12
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ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este Auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo
investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este Auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este Auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 15 JUL. 2026
IVAN DARIO GONZALEZ GUARIN
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
ANDRES MATEO TULCAN CUBILLOS
CONTRATISTA
JAVIER ALFREDO MOLINA ROA
CONTRATISTA
Expediente: SAN0032-00-2026
Concepto Técnico 11747 del 22 de diciembre de 2025
Proceso No.: 20261420063325Auto. No. 006332 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 12 de 12
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Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad