ANLA - Auto 006333 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 006333 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006333 (15 JUL. 2026) Página 1 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAEn ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025 3, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y

La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (num. 8 art. 95) y determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58). La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA”. 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley

Página 2 de 16 La citada normativa considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables -Decreto Ley 2811 de 1974-, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,

ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Por otra parte, se tiene que la Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión

la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 16 actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 10° de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: “Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.”

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – LAM3368 2.1Mediante Resolución 157 del 26 de enero de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., para la ejecución del proyecto Campo de Desarrollo Caricare, ubicado en el departamento de Arauca. 2.2A través de la Resolución 1143 del 16 de junio de 2006, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental en el sentido de otorgar concesión de aguas subterráneas para la construcción y operación de las facilidades tempranas de producción, entre otros aspectos. 2.3Mediante la Resolución 579 del 29 de marzo de 20017, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental en el sentido de autorizar la concesión de tres (3) pozos adicionales de agua, emisiones, aprovechamiento forestal y disposición de residuos. 2.4A través de la Resolución 1997 del 19 de noviembre de 2007, modificada por la Resolución 211 del 12 de febrero de 2008, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental en el sentido de establecer la ubicación de dos (2) pozos de aguas subterráneas adicionales, requerir el monitoreo del acuífero de cada pozo perforado, y, autorizar vertimiento directo de aguas residuales domésticas tratadas en el Río Ele, entre otros aspectos.

adicionales, requerir el monitoreo del acuífero de cada pozo perforado, y, autorizar vertimiento directo de aguas residuales domésticas tratadas en el Río Ele, entre otros aspectos. 2.5Mediante Resolución 111 del 21 de enero de 2010, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental en el sentido de autorizar un nuevo punto de captación de aguas superficiales. 2.6Con fundamento en el Concepto Técnico 1238 del 27 de marzo de 2018, la ANLA, a través del Auto 1199 del 20 de marzo de 2019, efectuó seguimiento al proyecto y realizó algunos requerimientos. 2.7Mediante radicado 2019102670-1-000 del 18 de julio de 2019 la investigada presentó información de respuesta al artículo 3° del Auto 1199 del 20 de marzo de 2019.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 16 2.8Con fundamento en el Concepto Técnico 6244 del 29 de octubre de 2019, la ANLA, mediante Auto 948 del 17 de febrero de 2020, efectuó seguimiento al proyecto y realizó algunos requerimientos. 2.9Mediante radicado 2020103056-1-000 del 1 de julio de 2020, la sociedad presentó el

Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 14, correspondiente a la vigencia 2019. 2.10Con fundamento en el Concepto Técnico 1386 del 24 de marzo de 2021, la ANLA, mediante Acta 72 del 24 de marzo de 2021, efectuó seguimiento al proyecto y realizó algunos requerimientos. 2.11Con fundamento en el Concepto Técnico 7421 de 30 de noviembre de 2022, la ANLA, mediante Auto 11862 de 30 de diciembre de 2022, efectuó seguimiento al proyecto y realizó algunos requerimientos. 2.12Con fundamento en el Concepto Técnico 8516 de 04 de diciembre de 2023, la ANLA, mediante Auto 11274 de 28 de diciembre de 2023, efectuó seguimiento al proyecto y realizó algunos requerimientos. 2.13Con fundamento en el Concepto Técnico 9079 del 29 de noviembre de 2024, la NALA, Auto 11766 del 30 de diciembre de 2024, efectuó seguimiento al proyecto y realizó algunos requerimientos. 2.14Mediante radicado 2024620050008-2 del 3 de mayo de 2024, la sociedad remitió informe técnico para el cambio menos o ajuste dentro del giro ordinario consistente en la reutilización de cortes de perforación de lodos descartados base agua estabilizados. 2.15A través del radicado 20256200629152 del 30 de mayo de 2025, la sociedad presentó información de respuesta a los requerimiento efectuados mediante Auto 11766 del 30 de diciembre de 2024. 2.16Mediante radicado 2025200742802 del 26 de junio de 2025, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, correspondiente a la vigencia 2024.

de diciembre de 2024. 2.16Mediante radicado 2025200742802 del 26 de junio de 2025, la sociedad presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19, correspondiente a la vigencia 2024. 2.17A través del radicado 20254705303373 del 31 de julio de 2025, la ANLA emitió el SDE 52193 correspondiente al Seguimiento Documental Espacial del expediente LAM3368 para el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 19. 2.18Mediante memorando 20254705375883 del 24 de septiembre del 2025, esta Entidad emitió concepto técnico de resultados del análisis multitemporal de imágenes satelitales – AGIL SAT del proyecto Campo de Desarrollo Caricare. 2.19Con fundamento en el Concepto Técnico 8419 del 30 de septiembre de 2025, la ANLA, mediante Auto 9325 del 23 de octubre de 2025, efectuó seguimiento al proyecto y realizó algunos requerimientos.

III. Caso concretoAuto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Como se mencionó en precedencia, el hecho por el cual se ordena el inicio de esta actuación tiene su origen en el Concepto Técnico 12132 del 31 de diciembre de 2025, el cual fue remitido por el Grupo Alto Magdalena de la Subdirección de Seguimiento a la Oficina Asesora Jurídica, el cuál sirve como elemento de juicio a esta decisión y se circunscribe a las siguientes conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental:

Oficina Asesora Jurídica, el cuál sirve como elemento de juicio a esta decisión y se circunscribe a las siguientes conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental: Por realizar acopio de los cortes y lodos de perforación base agua provenientes de la plataforma Inyectores II en áreas no autorizadas Como se mencionó en precedencia, mediante Resolución 157 del 26 de enero de 2006, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto, y, entre otras, estableció las siguientes obligaciones: ARTÍCULO TERCERO. - La licencia Ambiental global otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente (…) (…) ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. - La empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, deberá ejecutar el proyecto de acuerdo a la información suministrada en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental presentado a este Ministerio. Del análisis del Concepto Técnico 12132 del 31 de diciembre de 2025, se evidencia que durante la visita técnica de seguimiento realizada entre el 12 y el 16 de agosto de 2024, se verificó la presencia de acopios de cortes y lodos de perforación base agua en zonas contiguas a la plataforma Inyectores II, en áreas no autorizadas en el instrumento ambiental del proyecto. Durante dicha visita de campo, se evidenciaron condiciones físicas que permiten establecer la existencia del acopio indebido tales como la presencia de material dispuesto en superficie que presenta procesos erosivos, ausencia de estructuras de contención (diques, gaviones

del proyecto. Durante dicha visita de campo, se evidenciaron condiciones físicas que permiten establecer la existencia del acopio indebido tales como la presencia de material dispuesto en superficie que presenta procesos erosivos, ausencia de estructuras de contención (diques, gaviones o jarillones), y huellas de tránsito vehicular. Aunado a lo anterior, la sociedad manifestó que los materiales dispuestos correspondían a acopios realizados en el 2015, 2017 y 2018.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Adicionalmente, conforme a lo descrito en el Concepto Técnico referido, la ausencia de estructuras de contención adecuadas y la evidencia de procesos erosivos generan condiciones que propician el arrastre de material por escorrentía superficial, lo cual incrementa el riesgo de dispersión del material hacia predios colindantes o cuerpos de agua cercanos, comprometiendo potencialmente la integridad de los recursos suelo y agua dentro del área de influencia del proyecto Por otra parte, de acuerdo con el análisis multitemporal realizado mediante imágenes satelitales ÁGIL SAT -memorando 20254705375883 del 24 de septiembre de 2025-, se estableció que el área total de la plataforma y el acopio corresponde aproximadamente a 3.45 hectáreas, evidenciando un exceso de 0.95 hectáreas respecto del límite máximo en la Ficha 11 del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 157 de 26 de enero de 2006, así: Para la plataforma inyectores II se logró observar que el polígono correspondiente al ICA 19

la Ficha 11 del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 157 de 26 de enero de 2006, así: Para la plataforma inyectores II se logró observar que el polígono correspondiente al ICA 19 (Polígono de 2.10 ha) se diferencia de las áreas reportadas en los ICA’S 17 y 18 (2.09 ha) además de un área intervenida adicional que corresponde con al presunto acopio indebido de la sociedad en áreas no autorizadas para ese fin en concreto.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Mediante la revisión espacial realizada a través del GEOVISOR de la ANLA, se determinó el área donde la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC almacenó el material del acopio en el proyecto Campo de Desarrollo Caricare. La medición del área de acopio corresponde a 1.36 hectáreas. Si se considera el área reportada de la plataforma Inyectores II en el ICA 19 de 2.09 hectáreas y se suma el área del acopio 1.36 hectáreas, el área total ocupada asciende a 3.45 hectáreas, excediendo en 0.95 hectáreas el límite máximo de 2.5 hectáreas establecido

de 2.09 hectáreas y se suma el área del acopio 1.36 hectáreas, el área total ocupada asciende a 3.45 hectáreas, excediendo en 0.95 hectáreas el límite máximo de 2.5 hectáreas establecido en la Ficha 11 "Adecuación de Sitios para la Perforación de Nuevos Pozos". Lo anterior permite inferir preliminarmente que el acopio se realizó en áreas distintas a las autorizadas dentro del instrumento de manejo ambiental. Ahora bien, de conformidad con el insumo técnico fundamento de la presente decisión, se tiene que, mediante radicado 20256200629152 del 30 de mayo de 2025 la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA manifestó que presentó informe técnico de reutilización de cortes de perforación y lodos base agua estabilizados como materia prima en obras civiles del Campo de Desarrollo Caricare, sustentando su proceder en la Resolución 0855 de 2022 y en la Estrategia Nacional de Economía Circular. Sin embargo, es de destacar que, dicho marco jurídico es posterior a los hechos ocurridos entre el 2015 y el 2018.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

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Adicionalmente, de la revisión documental adelantada en el expediente permisivo, no se evidenció la existencia de autorización previa para el uso o disposición del material en las áreas identificadas, ni solicitud formal de modificación del instrumento ambiental para ampliar las áreas de intervención, o la presentación de cambio menor en virtud de lo

evidenció la existencia de autorización previa para el uso o disposición del material en las áreas identificadas, ni solicitud formal de modificación del instrumento ambiental para ampliar las áreas de intervención, o la presentación de cambio menor en virtud de lo establecido en la Resolución 1892 del 26 de agosto de 2015. Debe resaltarse que el manejo inadecuado de cortes y lodos de perforación constituye una actividad que, por su naturaleza, puede generar riesgos ambientales significativos si no se desarrolla bajo condiciones técnicas controladas, lo cual refuerza la necesidad de cumplimiento estricto de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental y en la Licencia Ambiental otorgada. De acuerdo con los elementos técnicos analizados, se considera que existen elementos suficientes que permiten inferir la posible ocurrencia de un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 157 del 26 de enero de 2006, razón por la cual se procederá a ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009, modificada por le Ley 2387 de 2024. Por exceder el área máxima autorizada de 2.5 hectáreas establecida en la Ficha 11 del Plan de Manejo Ambiental (Adecuación de sitios para la perforación de nuevos pozos) en las plataformas Morrocoy, Morrocoy B, Inyectores I y Cosecha Y. Como se mencionó previamente, mediante Resolución 157 del 26 de enero de 2006, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto Campo de Desarrollo Caricare, sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de

Como se mencionó previamente, mediante Resolución 157 del 26 de enero de 2006, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto Campo de Desarrollo Caricare, sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental -EIAy el Plan de Manejo Ambiental -PMAaprobado para el proyecto. De acuerdo con lo establecido en la Ficha 11 del Plan de Manejo Ambiental — Adecuación de Sitios para la Perforación de Nuevos Pozos, se dispuso que el área típica para las plataformas sería de 0.8 a 1.0 hectáreas, y que, en caso de requerirse plataformas multipozo, el área máxima permitida no debía exceder 2.5 hectáreas, constituyéndose este límite en una condición obligatoria para el desarrollo de las actividades del proyecto. Del análisis del Concepto Técnico 12132 del 31 de diciembre de 2025, se evidenció que, mediante el análisis multitemporal realizado a través de imágenes satelitales ÁGIL SAT, se identificaron variaciones en la cobertura superficial y en la delimitación de áreas intervenidas en las plataformas Morrocoy, Morrocoy B, Inyectores I y Cosecha Y, evidenciándose superficies superiores al límite máximo autorizado en el instrumento ambiental. Específicamente, en dicho análisis multitemporal de imágenes satelitales – AGIL SAT, se evidenció que: •Para la plataforma Inyectores I, se identificaron áreas reportadas de hasta 4.01 hectáreas, superando el límite máximo permitido de 2.5 hectáreas, conforme a los registros históricos analizados mediante imágenes satelitales.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 16

hectáreas, superando el límite máximo permitido de 2.5 hectáreas, conforme a los registros históricos analizados mediante imágenes satelitales.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 16 •Para la plataforma Cosecha Y, se determinó un polígono equivalente a aproximadamente 5.03 hectáreas, lo que representa una ampliación significativa respecto del área autorizada. •Para las plataformas Morrocoy y Morrocoy B, se identificaron inconsistencias en la delimitación de áreas reportadas en los Informes de Cumplimiento Ambiental, así como evidencias de intervenciones adicionales fuera de los polígonos inicialmente autorizados. Puntualmente, el insumo técnico fundamento de la presente decisión estableció que: Para la plataforma Inyectores I, los resultados evidenciaron que el área reportada en el ICA 19 fue de 3.39 hectáreas (mostrada en color morado), diferenciándose significativamente de las áreas reportadas en los ICA 17 y 18, ambos con 4.01 hectáreas (mostradas en color negroAuto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 16 y naranja respectivamente). Estas cifras exceden el límite máximo de 2.5 hectáreas establecido en la medida de manejo. Adicionalmente, el análisis multitemporal identificó una

Página 11 de 16 y naranja respectivamente). Estas cifras exceden el límite máximo de 2.5 hectáreas establecido en la medida de manejo. Adicionalmente, el análisis multitemporal identificó una intervención adicional en la parte sur del pozo desde el año 2008, que paulatinamente fue cubierta por vegetación en los años subsecuentes, indicando expansión del área más allá de lo autorizado. En la plataforma Cosecha Y, aunque los ICA 17, 18 y 19 no reportan diferencias significativas en sus áreas oficiales, el análisis de imágenes satelitales reveló intervenciones adicionales fuera de los polígonos establecidos. Desde el año 2008 se evidencia una ampliación en la zona demarcada, con tres áreas adicionales identificadas en 2010 que fueron progresivamente cubiertas por vegetación. Esta plataforma fue registrada en la información geográfica con un polígono equivalente a 5.03 hectáreas, casi duplicando el límite autorizado.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 12 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 16

Para la plataforma Morrocoy B, el análisis identificó inconsistencias críticas en los reportes. En el ICA 17 se identificaron tres polígonos separados ("MORR B_1", "MORR B_2" y "MORR B_3") con un área total de 3.89 hectáreas. En los ICA 18 y 19, estos polígonos fueron unificados como "MORR B" reportando solamente 1.91 hectáreas, representando una

B_3") con un área total de 3.89 hectáreas. En los ICA 18 y 19, estos polígonos fueron unificados como "MORR B" reportando solamente 1.91 hectáreas, representando una reducción injustificada en los registros. Para la plataforma Morrocoy, el área pasó de 3.19 hectáreas en el ICA 17 a 2.21 hectáreas en los ICA 18 y 19, aunque el análisis multitemporal identificó extensiones adicionales en tres puntos diferentes durante el año 2010, conforme se indica en los registros satelitales. Así, de acuerdo con el análisis multitemporal descrito en el concepto técnico, dichas ampliaciones no corresponden a eventos aislados, sino que evidencian cambios progresivos en el tiempo, observándose intervenciones adicionales desde años anteriores, las cuales posteriormente fueron cubiertas por vegetación, lo que sugiere la existencia de ocupaciones históricas no reportadas o no autorizadas dentro del instrumento ambiental.Auto. No. 006333 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 13 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 13 de 16

Debe resaltarse que el control del área autorizada constituye un elemento esencial dentro del instrumento de manejo ambiental, toda vez que la delimitación espacial de las plataformas determina la magnitud de la intervención ambiental y los impactos asociados al proyecto, razón por la cual cualquier ampliación del área inicialmente autorizada debe ser previamente evaluada y autorizada por la Autoridad Ambiental competente. Asimismo, debe resaltarse que el control del área autorizada constituye un elemento

al proyecto, razón por la cual cualquier ampliación del área inicialmente autorizada debe ser previamente evaluada y autorizada por la Autoridad Ambiental competente. Asimismo, debe resaltarse que el control del área autorizada constituye un elemento esencial dentro del instrumento de manejo ambiental, toda vez que la delimitación espacial de las plataformas determina la magnitud de la intervención ambiental y los impactos asociados al proyecto, razón por la cual cualquier ampliación del área inicialmente autorizada debe ser previamente evaluada y autorizada por la Autoridad Ambiental competente. Adicionalmente, de la revisión documental adelantada en el expediente ambiental, no se evidenció la existencia de solicitudes formales de modificación de licencia ambiental que permitieran ampliar las áreas intervenidas en las plataformas identificadas, ni comunicación previa relacionada con la implementación de cambios menores que justificaran las ampliaciones evidenciadas. De conformidad con los elementos técnicos analizados, se considera que existen elementos suficientes que permiten inferir la posible ocurrencia de incumplimientos relacionados con el control de áreas autorizadas dentro del proyecto, particularmente en lo referente al límite máximo establecido en la Ficha 11 del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 157 del 26 de enero de 2006.

IV. Presunto incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considera necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

V. Incorporación de documentos

necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que esti

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