ANLA - Auto 006334 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 006334 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006334 (15 JUL. 2026) Página 1 de 19

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 19

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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El

ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia

(MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución No. 2814 del 4 de diciembre de 2023, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, […], 4. […] suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 19 los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con

los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1Mediante Resolución No. 997 del 30 de noviembre de 2012, la ANLA, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., para la construcción del tramo 2 Caño Alegre – Puerto Araújo (PR81+500 al PR 61+500), tramo 3 Puerto Araújo – La Lizama (PR61+500 al PR 149+000), tramo 4 La Lizama – San Alberto (PR0+000 al PR90+600) y tramo 7 La Mata – San Roque (PR0+420 al PR89+978), del Proyecto Vial Ruta del Sol, Sector 2: Puerto Salgar – San Roque y sus obras asociadas. 2.2Mediante Radicado No. ANLA 4120-E1-50742, del 20 de noviembre de 2013, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en su calidad de titular de la Licencia Ambiental, presentó el Estudio de Impacto Ambiental para la modificación de la Licencia Ambiental otorgada por medio de la Resolución No. 997 del 30 de noviembre de 2012. 2.3Por medio de la Resolución No. 192 del 04 de marzo de 2014, la ANLA, modificó la Licencia Ambiental otorgada en la Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012, modificada por las Resoluciones 131 del 11 de febrero y 1186 del 27 de

la Licencia Ambiental otorgada en la Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012, modificada por las Resoluciones 131 del 11 de febrero y 1186 del 27 de noviembre de 2013 en el sentido de autorizar la explotación de 39 fuentes de material para el desarrollo del proyecto con los permisos de ocupación de cauce y aprovechamiento forestal. 2.4A través del Radicado No. ANLA 4120-E1-23351, del 7 de mayo de 2014 la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. presentó la información solicitada en las obligaciones derivadas de la Resolución No. 192 del 4 de marzo de 2014, respecto de la zonificación ambiental de las fuentes de material Alcatraz, El Burro y La Raya de Pailitas - Cesar. 2.5Mediante la Resolución No. 439 del 14 de marzo del 2024, la ANLA autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones encabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI en calidad de cedente, a favor de la sociedad AUTOPISTA DEL RIO GRANDE S.A.S., como cesionario, establecidos en la Resolución 997 del 30 de noviembre de 2012, y modificaciones, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Construcción del tramo 2 Caño Alegre - Puerto Araujo (PR81+500 al PR61+500) tramo 3, Puerto AraujoLa Lizama, (PR61+500 al PR 149+000), tramo 4, La LizamaSan Alberto (PR0+000 al PR90+600) y tramo 7 La MataSan Roque (PR0+420 al PR89+978), del Proyecto vial Ruta del Sol, Sector 2: Puerto Salgar - San Roque”,

(PR0+000 al PR90+600) y tramo 7 La MataSan Roque (PR0+420 al PR89+978), del Proyecto vial Ruta del Sol, Sector 2: Puerto Salgar - San Roque”, puntualmente relacionados con la construcción de los Tramos 4 (PR11+350 alAuto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 19

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PR90+600 de la RN4513) y 7 (PR0+980 al PR87+100 de la RN4515). Radicado No. ANLA 20236200282372 del 28 de junio de 2023. 2.6Por medio de la Resolución No. 1203 del 19 de junio de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 439 del 14 de marzo de 2024. 2.7Mediante Comunicación con Radicado No. ANLA 20246201010312 del 4 de septiembre de 2024, AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S., informó el inicio de actividades constructivas en el Tramo 4 y Tramo 7 de la segunda calzada entre Sabana de Torres y Curumaní. 2.8A través del Radicado No. 20256201151952 del 22 de septiembre de 2025, la Sociedad AUTOPISTA DEL RIO GRANDE S.A.S, remitió Informe previo de Cambio Menor sobre la construcción de un puente peatonal a la altura del PR32+577 de la RN4513 sector La Moneda del municipio Sabana de Torres en Santander.

Sociedad AUTOPISTA DEL RIO GRANDE S.A.S, remitió Informe previo de Cambio Menor sobre la construcción de un puente peatonal a la altura del PR32+577 de la RN4513 sector La Moneda del municipio Sabana de Torres en Santander. 2.9Por medio del Acta de Control y Seguimiento Ambiental No. 783 del 29 de octubre de 2025, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto. 2.10 Mediante Radicado No. ANLA 20256201406612 del 12 de noviembre de 2025, la Sociedad remitió respuesta al requerimiento 13 del Acta de Control y Seguimiento Ambiental No. 783 del 29 de octubre de 2025. 2.11 A través del Radicado No. 20254701014501 del 24 de noviembre de 2025, la ANLA solicitó a la Sociedad AUTOPISTA DEL RIO GRANDE S.A.S., presentar nuevamente el informe de cambio menor e incluir la respectiva georreferenciación de todas las actividades objeto de cambio menor, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.6.1.7. del Decreto 1076 de 2015 del MADS. 2.12 Por medio del oficio No. 202562016288852 del 29 de diciembre de 2025 la Concesionaria AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S. allegó informe en el que sostuvo que la actividad asociada con la construcción del puente peatonal es un cambio menor que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 2.2.2.6.1.1 y

2.2.2.6.1.3, numeral 18, del Decreto 1076 de 2015. 2.13 Mediante Memorando No. 20254305518873 del 30 de diciembre de 2025, el Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento Ambiental remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales el concepto técnico de Inicio del Procedimiento Sancionatorio Ambiental 12050 de 30 de diciembre de 2025, correspondiente al proyecto “Construcción y operación de la segundaAuto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 19 calzada Tramo 4 (PR11+350 al PR90+600 de la RN4513) y Tramo 7 (PR0+980 al PR87+100 de la RN4515)”. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad AUTOPISTA DEL RIO GRANDE S.A.S., con NIT 901.607.093-1, son los siguientes y todos aquellos que les sean conexos, teniendo en cuenta el Concepto Técnico No. 12050 del 30 de diciembre de 2025, así: ➢Hecho primero: El hecho primero que motiva la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se relaciona con que la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S. habría adecuado una vía de acceso hacia la fuente de

modificada por la Ley 2387 de 2024, se relaciona con que la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S. habría adecuado una vía de acceso hacia la fuente de material denominada “El Burro”, ubicada en el corregimiento El Burro del municipio de Pailitas, departamento del Cesar, sin contar previamente con el pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– respecto de la obligación de zonificación ambiental aplicable a dicha fuente de material. Lo anterior, en tanto la intervención se habría realizado sin que la Autoridad Ambiental hubiese evaluado previamente la localización y características de la vía propuesta frente a las áreas de exclusión, de intervención con restricción y de intervención, circunstancia que podía incidir en la determinación de las medidas de manejo ambiental aplicables y en la evaluación del uso de los recursos naturales involucrados en dicha intervención. En desarrollo de las funciones de control y seguimiento ambiental efectuadas por la Autoridad Nacional conforme con los lineamientos del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se encontró qué el proyecto “Construcción de los Tramos 4 (PR11+350 al PR90+600 de la RN4513) y 7 (PR0+980 al PR87+100 de la RN4515)” cuenta con la Resolución No. 192 del 4 de marzo de 2014, mediante la cual se modificó la licencia ambiental otorgada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en el sentido, de adicionar 39 fuentes de material para el desarrollo del proyecto vial. De acuerdo con lo anterior, en el numeral 3 del artículo Segundo de la Resolución 192 de 2014, se estableció lo siguiente: “3. Adicionar al numeral 3.5 "Fuentes de Materiales de Construcción", la

De acuerdo con lo anterior, en el numeral 3 del artículo Segundo de la Resolución 192 de 2014, se estableció lo siguiente: “3. Adicionar al numeral 3.5 "Fuentes de Materiales de Construcción", la autorización de explotación de las siguientes fuentes de material, junto con su infraestructura de apoyo y las obligaciones que más adelante se relacionan, así: (…)Auto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 19

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Adicionalmente y en concordancia con la adición de las fuentes de material, la Autoridad Nacional definió una serie de obligaciones, de las que se destaca: Obligaciones (…)

2. La Concesionaria deberá remitir de forma previa a la intervención de cada una de las fuentes de material y en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la ejecutoría del presente acto administrativo, los planos (incluyendo medio magnético) para cada uno de los polígonos autorizados dentro de cada fuente de materal aprobada, donde se identifique la alinderación bajo coordenadas planas de las áreas de intervención, volumen y área de explotación y se diferencien plenamente las áreas de exclusión y de restricción con manejo en cada caso, de acuerdo con las consideraciones establecidas.

Así mismo, el Artículo segundo (SIC) de la Resolución No. 192 del 4 de marzo de 2014, estableció la zonificación ambiental para las 39 fuentes de material aprobadas, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. (SIC)- Adicionar al Artículo Cuarto de la Resolución 0997

2014, estableció la zonificación ambiental para las 39 fuentes de material aprobadas, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. (SIC)- Adicionar al Artículo Cuarto de la Resolución 0997 del 30 de noviembre de 2012 "Zonificación de Manejo Ambiental", la zonificación ambiental y una obligación específica para la explotación de las 39 fuentes de materiales autorizadas mediante el presente acto administrativo, así:Auto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 19

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Frente a lo autorizado, la ANLA estableció la siguiente obligación: Obligación: De acuerdo con lo expuesto en las Consideraciones sobre las áreas de exclusión, de intervención con restricciones y de intervención, previo a la intervención de las fuentes de material y en un término máximo de 60 días calendario Contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la Concesionaria deberá remitir en medio magnético, los planos correspondientes (por fuente de material) donde se identifique las áreas de exclusión y de restricción con manejo para cada Fuente de Material , en la misma escala en que se presentaron los planos de localización general de cada fuente, respectivamente. (…) Como se indicó, en el marco de la Resolución No. 192 del 4 de marzo de 2014 se le solicitó al titular del instrumento de manejo y control, presentar para cada uno de los polígonos autorizados las áreas de exclusión y de restricción con manejo, de acuerdo con las consideraciones establecidas.

le solicitó al titular del instrumento de manejo y control, presentar para cada uno de los polígonos autorizados las áreas de exclusión y de restricción con manejo, de acuerdo con las consideraciones establecidas. Adicionalmente, el articulo décimo de la Resolución No. 192 del 4 de marzo de 2014, estableció la siguiente condición para el desarrollo de las fuentes de material: ARTÍCULO DÉCIMO. - La Modificación de licencia ambiental que se otorga mediante esta resolución ampara únicamente las obras o actividades descritas en el complemento del Estudio de Impacto Ambiental presentado para este trámite de modificación, el Plan de Manejo Ambiental (Programas de Manejo Ambiental; Programas de Seguimiento y Monitoreo; Plan de Contingencia; y Plan de Abandono y Restauración Final). Cualquier modificación en las condiciones de la LicenciaAuto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 19

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Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental deberá ser informada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA para su evaluación y aprobación.” No obstante, en el marco de las actividades de control y seguimiento ambiental realizadas por el Equipo de Seguimiento Ambiental –ESA– entre los días 22 y 26 de septiembre de 2025, se evidenció la explotación de la fuente de material El Burro y la utilización de una vía de acceso que conecta la ruta nacional con la vía veredal, la cual no contaba con autorización ni pronunciamiento previo por parte de la ANLA.

la utilización de una vía de acceso que conecta la ruta nacional con la vía veredal, la cual no contaba con autorización ni pronunciamiento previo por parte de la ANLA. Adicionalmente, se constató que para la adecuación de dicha vía se realizó la intervención y remoción de cobertura vegetal (pastos limpios), configurándose un acceso alterno de aproximadamente 125 metros de longitud, localizado entre las coordenadas E:4927391; N:2538443 y E:4927295; N:2538516 (Sistema de referencia MAGNA-SIRGAS – Origen Nacional). Así las cosas, con base en lo consignado en el Concepto Técnico No. 12050 del 30 de Diciembre de 2025, con fundamento en lo evidenciado durante las labores de seguimiento, y con el apoyo del Grupo de Servicios Geoespaciales, se realizó un análisis multitemporal a partir de imágenes satelitales PlanetScope correspondientes al periodo 2024–2025, mediante el cual se identificó, a través de imágenes del 10 de julio de 2024 y del 14 de diciembre de 2024, el inicio de actividades en la fuente de materiales denominada “El Burro”. Posteriormente, con base en imágenes satelitales “Daily Vision” de fechas 9 de marzo de 2025 y 1 de julio de 2025, se evidenció la intervención asociada a la adecuación de una vía que se desarrolla desde el acceso a dicha fuente de material hasta su conexión con la vía principal. En atención a lo anterior, y con el propósito de verificar las actuaciones adelantadas por el titular del proyecto frente a la adecuación de la vía de acceso hacia la fuenteAuto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 19

vía principal. En atención a lo anterior, y con el propósito de verificar las actuaciones adelantadas por el titular del proyecto frente a la adecuación de la vía de acceso hacia la fuenteAuto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 19 de material denominada “El Burro”, el Equipo de Seguimiento Ambiental –ESA–, mediante Requerimiento No. 13 consignado en el Acta de Control y Seguimiento No. 783 del 29 de octubre de 2025, solicitó a la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S. información relacionada con las gestiones adelantadas por la Concesión respecto de dicha intervención, con el fin de establecer si se había solicitado o tramitado ante esta Autoridad Ambiental algún pronunciamiento previo frente a la localización y características de la vía propuesta, así como frente al cumplimiento de la obligación de zonificación ambiental aplicable a la fuente de material, en los siguientes términos:

“REQUERIMIENTO PRODUCTO DE ESTE SEGUIMIENTO.

Requerir a la Sociedad Autopista del Rio Grande S.A.S., para que, en un término de 15 días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta Acta de Control y seguimiento ambiental, presente los soportes documentales del cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: (…) REQUERIMIENTO 13: Presentar copia de la autorización y/o permiso para la construcción y uso de la vía que da acceso a la fuente de materiales El Burro localizada entre las coordenadas

siguientes obligaciones ambientales: (…) REQUERIMIENTO 13: Presentar copia de la autorización y/o permiso para la construcción y uso de la vía que da acceso a la fuente de materiales El Burro localizada entre las coordenadas E:4.927,391; N:2.538,443 y E:4.927,295; N:2.538,516 (Sistema de referencia: MAGNASIRGAS – Origen Nacional), de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo séptimo de la Resolución 192 del 04 de marzo de 2014.” En atención al requerimiento anteriormente señalado, mediante Radicado No. 20256201406612 del 12 de noviembre de 2025, la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S. allegó a esta Autoridad Ambiental la respuesta correspondiente, mediante la cual presentó información relacionada con las actuaciones adelantadas frente a la adecuación de la vía de acceso hacia la fuente de material “El Burro”, con el propósito de atender lo solicitado en el requerimiento No. 13 del Acta de Control y Seguimiento No. 783 del 29 de octubre de 2025. En particular, el titular del proyecto expuso las consideraciones que, a su juicio, justificaban la intervención adelantada, así como las gestiones efectuadas en relación con la localización de la vía propuesta y su relación con las áreas de intervención definidas para la fuente de material, manifestando lo siguiente: “(…) En atención a lo anterior y en aplicación del principio de prevención ambiental, la Concesionaria Autopista del Río Grande S.A.S., en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el instrumento ambiental vigente, optó por implementar la alternativa

“(…) En atención a lo anterior y en aplicación del principio de prevención ambiental, la Concesionaria Autopista del Río Grande S.A.S., en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el instrumento ambiental vigente, optó por implementar la alternativa de acceso con menor impacto ambiental y social, considerando que la opción que seAuto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 19 desarrolla a través del centro poblado del corregimiento El Burro, podría generar mayores afectaciones sobre la comunidad y su dinámica territorial. Esta decisión se adoptó en coherencia con los objetivos del Plan de Manejo Ambiental, priorizando la conservación del entorno, la mitigación de impactos y el cumplimiento transparente de las obligaciones ambientales bajo condiciones de seguridad jurídica y confianza legítima, aspectos que han sido debidamente documentados y verificados en el marco del seguimiento ambiental del proyecto. Por ello y en aplicación de las medidas de prevención, la Concesionaria Autopista del Río Grande S.A.S., dando cumplimiento a lo establecido, optó por utilizar la alternativa con menor impacto ambiental y social, toda vez que la opción que cruza el centro poblado del corregimiento El Burro, genera mayores afectaciones a la comunidad local y a su dinámica territorial, todo esto en aras de garantizar el cumplimiento transparente de nuestras obligaciones ambientales y con el fin de poder, bajo condiciones de seguridad jurídica y confianza legítima, dar cumplimiento a los lineamientos del plan de manejo ambiental vigente, priorizando la conservación del entorno y la mitigación de

de nuestras obligaciones ambientales y con el fin de poder, bajo condiciones de seguridad jurídica y confianza legítima, dar cumplimiento a los lineamientos del plan de manejo ambiental vigente, priorizando la conservación del entorno y la mitigación de impactos, lo cual ha sido documentado en el marco del seguimiento ambiental correspondiente”. Al respecto, el Concepto Técnico No. 12050 del 30 de diciembre de 2025, en el cual se recomendó por parte del Grupo Medio Magdalena de la ANLA, iniciar una investigación sancionatoria ambiental en contra de la sociedad AUTOPISTA DEL RIO GRANDE S.A.S., indica que: “(…) si bien la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., presentó la información solicitada en su momento por la Autoridad Nacional, el ajuste o cambio en lo autorizado inicialmente estaba sujeto a un pronunciamiento por parte de la ANLA, sin embargo, la Sociedad Autopista del Río Grande S.A.S., inició las intervenciones en una zona no autorizada sin solicitar o esperar el concepto correspondiente que diera viabilidad o no a esta vía, lo cual infringe las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y sus modificaciones, afectando con ello, la toma de decisión frente a las medidas a adoptar en las áreas de intervención con restricción, así como el uso de recursos, que le aplicaban a la vía propuesta. Así mismo, las intervenciones realizadas desde mayo de 2025 por parte de Autopista del Río Grande S.A.S., en una zona no autorizada conlleva a unas afectaciones a los medios abiótico y biótico que dado el avance de la vía (al momento de realizar la visita de control y seguimiento ambiental) no son posibles de cuantificar, sin embargo, es

medios abiótico y biótico que dado el avance de la vía (al momento de realizar la visita de control y seguimiento ambiental) no son posibles de cuantificar, sin embargo, es claro que, el uso de un área no prevista o sin contar con la cuantificación del uso de recursos o la valoración de los impactos ambientales por parte de la Autoridad Ambiental para determinar las medidas de manejo o compensación, lleva consigo una afectación al medio ambiente”. Así las cosas, según lo concluido en el concepto técnico, la sociedad habría ejecutado la adecuación de una vía de acceso en una zona sujeta a restricciones ambientales, sin contar con la evaluación y aprobación previa de la ANLA, lo cual impidió a la Autoridad determinar las medidas de manejo ambientalAuto. No. 006334 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 19 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 19 correspondientes, así como valorar el uso de los recursos naturales y las posibles afectaciones derivadas de la intervención, configurándose con ello un presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y sus modificaciones. En ese orden, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se ordenará la apertura del procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad AUTOPISTA DEL RIO GRANDE S.A.S. ➢Hecho segundo: El hecho segundo que motiva la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009,

DEL RIO GRANDE S.A.S. ➢Hecho segundo: El hecho segundo que motiva la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se relaciona con que la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S inició actividades constructivas del puente peatonal en las coordenadas planas origen único: E: 4938655.803, N: 2370939.892 a la altura del PR32+577 de la RN4513, en el sector de acceso a la vereda La Moneda, en el municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, sin efectuar de manera previa la solicitud de pronunciamiento ante la ANLA. Lo anterior, en tanto la construcción del puente peatonal no se

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