ANLA - Auto 006336 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006336 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006336 (15 JUL. 2026) Página 1 de 25
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia contempla el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad1, planificando: “… el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de: “… prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”2. De igual manera, la Carta Política dispone como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación 3, los recursos culturales y naturales del país, al igual que velar por la conservación de un ambiente
De igual manera, la Carta Política dispone como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación 3, los recursos culturales y naturales del país, al igual que velar por la conservación de un ambiente sano4. También determina que: “… la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”5. 1 Artículo 79 de la Constitución Política de Colombia. 2 Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia. 3 Artículo 8 de la Constitución Política de Colombia. 4 Numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia. 5 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 25
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Por otro lado, la Ley 1333 de 2009 6, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 20247, establece que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria ambiental, la cual ejerce a través de las autoridades ambientales conforme a sus respectivas competencias. Además, en su artículo 5º 8 define como infracción ambiental: “… toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para
los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”. En línea con lo expuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) fue creada por medio del Decreto Ley 3573 de 2011 9 como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Entre sus funciones se le asignaron, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del MADS, así como la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, según lo previsto en la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Esto se debe a que tiene la facultad de otorgar y realizar seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del proyecto Línea de transmisión asociada a la conexión Cuestecitas – Colectora 1 a 500 kV.
Dicha facultad le fue transferida por el MADS, de acuerdo con la desconcentración
ambiental del proyecto Línea de transmisión asociada a la conexión Cuestecitas – Colectora 1 a 500 kV. Dicha facultad le fue transferida por el MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo segundo de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo quinto de la Ley 2387 de 2024. 6 Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones. 7 A través de la cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores, y se adoptan otras disposiciones. 8 Modificado por el artículo sexto de la Ley 2387 de 2024. 9 Mediante el cual se crea la ANLA y se toman otras determinaciones. Fue modificado por el Decreto 376 de 2020.Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 25
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Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante
de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1La ANLA, mediante la Resolución 1060 del 7 de junio de 2024, le otorgó licencia ambiental a la sociedad Enlaza Grupo Energía Bogotá S.A.S. E.S.P., en calidad de mandataria de la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto Línea de transmisión asociada a la conexión Cuestecitas – Colectora 1 a 500 kV. Igualmente, se impusieron obligaciones. Lo anterior, con fundamento en lo evaluado en el concepto técnico 3774 del 7 de junio de 2024. 2.2El referido acto administrativo fue modificado por la Resolución 1871 del 27 de agosto de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto por la sociedad Enlaza Grupo Energía Bogotá S.A.S. E.S.P., en calidad de mandataria del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. 2.3Más adelante, por medio de los radicados 20246201251762 del 30 de octubre de 2024 y 20256200271092 del 11 de marzo de 2025, la sociedad Enlaza Grupo
Energía Bogotá S.A.S. E.S.P., en calidad de mandataria de la sociedad GrupoAuto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 25
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Energía Bogotá S.A. E.S.P., presentó información relacionada con cambios menores. 2.4Después, mediante la reunión de control y seguimiento ambiental efectuada el 30 de abril de 2025, consignada en el Acta 112 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del concepto técnico 2911 del 30 de abril de 2025, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. 2.5El Grupo de Caribe adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la ANLA, por medio del memorando interno 20264205008113 del 6 de enero de 2026, le remitió el concepto técnico 12049 del 30 de diciembre de 2025 al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, insumo en el cual se recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Enlaza Grupo Energía Bogotá S.A.S. E.S.P., con el NIT 901.648.202-1, en calidad de mandataria de la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., con el NIT 899.999.082-3, por el hecho allí señalado. III.Caso concreto El hecho por el cual se ordenará el inicio de la presente actuación administrativa contra las sociedades Enlaza Grupo Energía Bogotá S.A.S. E.S.P., con el NIT
III.Caso concreto El hecho por el cual se ordenará el inicio de la presente actuación administrativa contra las sociedades Enlaza Grupo Energía Bogotá S.A.S. E.S.P., con el NIT 901.648.202-1, y Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., con el NIT 899.999.082-3, tiene su origen en los hallazgos evidenciados en el concepto técnico 12049 del 30 de diciembre de 2025.
Hecho único: Utilizar para tránsito vehicular los accesos Vía_74a_N, Vía_612_N, Vía_99b_N y Vía_133a_N, informados mediante cambio menor, los cuales atraviesan cuerpos de agua intermitentes y sus rondas de protección hídrica, al igual que áreas de importancia para la conectividad, en presunto desconocimiento de las áreas de exclusión definidas en la zonificación de manejo ambiental.
A través de la Resolución 859 del 5 de agosto de 2022, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía establecieron el listado de cambios menores o ajustes normales en los proyectos de presas, represas, trasvases o embalses y en proyectos del sector energía, que cuenten con licencia ambiental o su equivalente. En ese sentido, se resolvió en su artículo segundo, entre otras cosas, lo siguiente:Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 25 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 25 “Artículo 2. Condiciones. El titular de una licencia ambiental o su equivalente podrá ejecutar las actividades listadas en el artículo 3 de la presente resolución, siempre y
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 25 “Artículo 2. Condiciones. El titular de una licencia ambiental o su equivalente podrá ejecutar las actividades listadas en el artículo 3 de la presente resolución, siempre y cuando la ejecución de las obras y/o actividades no implique ninguno de los casos previstos en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Igualmente, se deberán cumplir las siguientes condiciones: (…)
2. Que cumpla con lo establecido en la zonificación de manejo ambiental (según aplique) y/o las restricciones sociales o ambientales establecidas en la normatividad vigente,” Por su parte, mediante la Resolución 1060 del 7 de junio de 2024, la ANLA dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Línea de Transmisión Asociada a la Conexión CuestecitasColectora 1 a 500 kV”, a localizarse en jurisdicción de los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Albania, en el departamento de La Guajira, cuyo titular es la sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S E.S.P. identificada con NIT. 901.648.202-1, en calidad de mandataria del GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A. E.S.P. identificada con NIT. 899.999.082-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
(…) ARTÍCULO SEXTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para
NIT. 899.999.082-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…) ARTÍCULO SEXTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto “Línea de Transmisión Asociada a la Conexión CuestecitasColectora 1 a 500 kV”: (…) Zonificación de manejo ambiental definida por la ANLA para el proyecto “Línea de Transmisión Asociada a la Conexión CuestecitasColectora 1 a 500 kV” ÁREAS DE INTERVENCIÓN Demás áreas que no se encuentren en exclusión o con restricciones.
ÁREAS DE EXCLUSIÓN
a. Cuerpos de agua y su ronda de protección hídrica (zonas de ronda de ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua (incluye jagüey)): con una franja de protección de 30 metros medidos a partir de su periferia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015. Se debe tener en cuenta lo mencionado en el Auto 1306 del 28 de marzo del 2018 por el cual se define una alternativa en su Artículo tercero numeral 8.2, inciso xii, literal C. “Solo se podrá realizar el cruce de la línea de transmisión en una franja de diez metros de ancho (…), a través del cuerpo de agua (arroyo, quebrada o río)”. (…) h. Áreas de importancia para la conectividad de: Leopardus pardalis, Ara militaris, Alouatta seniculus, Marmosa xerophila y Cardinalis phoeniceus. Excepto las áreas autorizadas para
(…) h. Áreas de importancia para la conectividad de: Leopardus pardalis, Ara militaris, Alouatta seniculus, Marmosa xerophila y Cardinalis phoeniceus. Excepto las áreas autorizadas para el aprovechamiento forestal, y de las áreas de las torres autorizadas que no requierenAuto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 25 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 25 aprovechamiento forestal (TCCLB65, TCCLB67, TCCLA67, TCCLA68 TCCLA82, TCCLA95, TCCLA96, TCCLB98, TCCLB257). Asimismo, se considera que los caminos y senderos de uso peatonal existentes en estas áreas de exclusión por parte de la Sociedad podrán ser usados como accesos a su infraestructura al no representar impactos significativos adicionales a los ya existentes. (…) (…) ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. La sociedad ENLAZA GRUPO ENERGÍA S.A.S E.S.P., deberá informar a la ANLA, de manera previa a realizar las actividades consideradas como cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 859 de 2022, o aquella norma que la modifique o sustituya, actividades que serán objeto de seguimiento. En caso de que las actividades a ejecutar no se incluyan en la mencionada Resolución, el titular de la licencia solicitará por escrito pronunciamiento de esta autoridad, sobre su viabilidad bajo la modalidad de cambio menor, concepto que se remitirá con destino al expediente.” Tal acto administrativo fue modificado por la Resolución 1871 del 27 de agosto de
licencia solicitará por escrito pronunciamiento de esta autoridad, sobre su viabilidad bajo la modalidad de cambio menor, concepto que se remitirá con destino al expediente.” Tal acto administrativo fue modificado por la Resolución 1871 del 27 de agosto de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto por la sociedad Enlaza Grupo Energía Bogotá S.A.S. E.S.P., en calidad de mandataria del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Luego, a través del concepto técnico 2911 del 30 de abril de 202510, la ANLA efectuó seguimiento al proyecto Línea de transmisión asociada a la conexión Cuestecitas – Colectora 1 a 500 kV, el cual se tuvo en cuenta en la reunión de control y seguimiento ambiental del 30 de abril de 2025, cuyo registro se encuentra en el Acta 112 de la misma fecha. Respecto a lo anterior, se destaca que en el concepto técnico 12049 del 30 de diciembre de 202511 se expuso lo siguiente: “4 DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS En la información adicional al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, presentada con radicado 20236200955952 del 05 de diciembre de 2023 se presentó información con respecto a los accesos, describiendo “(…) el sistema de transporte (vehicular, peatonal o semovientes) empleado por longitud de tramo.” Al momento de elaboración del concepto técnico de seguimiento 2911 del 30 de abril de 2025 cuyos resultados se notificaron mediante el Acta 112 de control y seguimiento ambiental de la misma fecha, el titular de la licencia ambiental había presentado cuatro (4) documentos con información de cambios menores, de los cuales dos (2)
de 2025 cuyos resultados se notificaron mediante el Acta 112 de control y seguimiento ambiental de la misma fecha, el titular de la licencia ambiental había presentado cuatro (4) documentos con información de cambios menores, de los cuales dos (2) 10 Se encuentran consignados los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento efectuada del 12 al 14 de marzo de 2025, así como lo evaluado de la información que hace parte del expediente LAV0033-00-2023. 11 Con fundamento en el cual se expide el presente acto administrativo.Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 25 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 25 implican acciones que, por haber sido implementadas de forma previa a su notificación y por intervenir áreas calificadas como de exclusión en la Zonificación de Manejo Ambiental del proyecto, hacen parte de este concepto técnico de inicio de procedimiento sancionatorio ambiental. 1El 30 de octubre de 2024, mediante comunicación con radicado 20246201251762, el titular de la licencia ambiental presentó información de cambio menor, consistente en ajustar el alineamiento de un acceso que conduce a los sitios de torre TCCLB-214; TCCLB-215; TCCLB-216; TCCLB217; TCCLB-218; TCCLB-219; TCCLA-213; TCCLA-214; TCCLA-215 y TCCLA-216, mediante las siguientes dos acciones: a) Uso de un acceso, denominado “Vía_74aN”, diferente a los accesos evaluados y a los accesos autorizados, que discurre por un carreteable interno de un predio y que es una ruta alterna para llegar a los sitios de torre TCCLB-214; TCCLB-215; TCCLBlos accesos autorizados, que discurre por un carreteable interno de un predio y que es una ruta alterna para llegar a los sitios de torre TCCLB-214; TCCLB-215; TCCLB216; TCCLB-217; TCCLB-218; TCCLB-219; TCCLA-213; TCCLA-214; TCCLA-215 y TCCLA-216N. En el análisis realizado por ANLA se encuentra que cruza por dos áreas que en la zonificación ambiental del proyecto se definieron como áreas de exclusión. b) Tránsito de vehículos en el carreteable denominado “Vía_74ª”, que atendiendo lo descrito en el EIA, se autorizó solo para uso “peatonal y/o semovientes”. 2El 11 de marzo de 2025, mediante la comunicación con radicado 20256200271092, el titular de la licencia ambiental presentó información de cambio menor consistente en para ajustar el alineamiento de los accesos que conduce a los sitios de torre TCCLA-203N, TCCLB-204N, TCCLB-205 y TCCLA-204 (comunidad PINSKI), sitios de torre TCCLB-207 Y TCCLA-206 (comunidad NUEVA ESPERANZA) y el cambio de uso del acceso (VÍA_137b) de peatonal y/o semoviente a vehicular, mediante la modificación de las condiciones de uso de los siguientes accesos: a) Acceso denominado Vía_612_N que cruza un área de exclusión definida por la ronda de protección de un drenaje intermitente. b) Acceso denominado Vía_99b_N que cruza un área de exclusión definida para la conservación de un área de conectividad para especies de fauna silvestre. c) Acceso denominado Vía_133a_N que cruza un área de exclusión definida por la ronda de protección de un drenaje intermitente.
conservación de un área de conectividad para especies de fauna silvestre. c) Acceso denominado Vía_133a_N que cruza un área de exclusión definida por la ronda de protección de un drenaje intermitente. Al superponer estos nuevos accesos con la zonificación de manejo ambiental del proyecto, se encuentra que algunos tramos cruzan por zonas definidas como de exclusión, lo cual es contrario a la zonificación de manejo ambiental aprobada mediante el artículo sexto de la resolución 1060 del 7 de junio de 2024 y contraviene la condición establecida en el numeral 2 del artículo segundo de la resolución 859 del 5 de agosto de 2022 que establece las condiciones para que una actividad pueda ser considerada como cambio menor, para el sector eléctrico, específicamente en lo relativo a dar cumplimiento a la zonificación de manejo ambiental. Al momento de la visita de control y seguimiento ambiental realizada del 12 al 14 de marzo de 2025, se encontró que estos nuevos accesos son utilizados para llegar hasta los sitios donde se construyen las torres del proyecto, y en algunos de ellos seAuto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 25 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 25 estarían utilizando vehículos que cruzan por los cauces en temporada seca (en ausencia de lámina de agua) sin atender las limitaciones impuestas en consideración a la alta sensibilidad ambiental de las áreas catalogadas como de exclusión.
4.1 DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO
(…)
CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA
PRESUNTAMENTE INFRINGUIDA [sic]12
Los accesos a emplear por el proyecto deben limitarse a los que fueron evaluados y
(…)
CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA
PRESUNTAMENTE INFRINGUIDA [sic]12
Los accesos a emplear por el proyecto deben limitarse a los que fueron evaluados y autorizados en la licencia ambiental y el uso a darles debe ser acorde con las restricciones impuestas. En el caso de emplear accesos diferentes, bajo la figura de cambio menor, estos se deberán ajustar dar plena observancia a las condiciones previstas en la Resolución 859 del 5 de agosto de 2022 que incluyen, entre otras cosas, la obligatoriedad de cumplir con la zonificación de manejo ambiental del proyecto.
1. Respecto al acceso: “Vía_74a_N”: Mediante la comunicación con radicado 20246201251762 del 30 de octubre de 2024, ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., presenta cambio menor para ajustar el alineamiento de un acceso que conduce a los sitios de torre TCCLB-214; TCCLB-215; TCCLB-216; TCCLB-217; TCCLB-218; TCCLB-219; TCCLA-213; TCCLA-214; TCCLA-215 y TCCLA-216N, y que tiene el ID Vía_74a_N, presentado para tránsito vehicular, para lo cual, El ESA ANLA 2025, verificó cartográficamente el trazado del cambio menor presentado en el MAG de la comunicación en comento, respecto a los criterios definidos en el artículo sexto de la Resolución 1060 de 2024, identificándose que hay dos puntos en los que se superpone con zona de exclusión, relacionados con el paso vehicular por drenajes intermitentes y sus rondas de protección hídrica, como se aprecia a continuación:
identificándose que hay dos puntos en los que se superpone con zona de exclusión, relacionados con el paso vehicular por drenajes intermitentes y sus rondas de protección hídrica, como se aprecia a continuación: Figura 2 Superposición de dos tramos del acceso presentado en cambio menor respecto a zona de exclusión definida en la Zonificación de Manejo Ambiental mediante el artículo sexto de la Resolución 1060 de 2024. 12 Infringida.Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 25
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Fuente: ESA ANLA 2025 con base en el MAG presentado en la comunicación con radicado 20246201251762 del 30 de octubre de 2024
La Sociedad aduce que el nuevo acceso carreteable es existente y que no varía los impactos ambientales cuantificados y evaluados en el trámite de licenciamiento ambiental, indicando también, que no aumenta su significancia, siendo relevante resaltar la superposición con áreas de exclusión conforme la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en el artículo sexto de la Resolución 1060 de 2024, que se da en dos puntos del tramo del acceso con ID Vía_74a_N (como se aprecia en la figura anterior), que fueron objeto de inspección durante la visita de seguimiento de la ANLA, identificando que los vehículos, maquinaria, equipos, personal pasan directamente por encima de los drenajes intermitentes y de su ronda de protección hídrica, sin permisos ambientales para esta actividad (ver siguientes fotografías y figura).Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 25
por encima de los drenajes intermitentes y de su ronda de protección hídrica, sin permisos ambientales para esta actividad (ver siguientes fotografías y figura).Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 25
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Figura 3 Estado del acceso “Vía_74a_N” en los puntos de superposición con áreas de exclusión establecidas en la Zonificación de Manejo Ambiental mediante el artículo sexto de la Resolución 1060 de 2024Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 25
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Respecto a los accesos: “Vía_612_N”, “Vía_99b_N” y “Vía_133a_N”: Mediante la comunicación con radicado 20256200271092 del 11 de marzo de 2025, ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.S. E.S.P., informó un cambio menor para ajustar el alineamiento de los accesos que conduce a los sitios de torre TCCLA-203N, TCCLB-204N, TCCLB-205 y TCCLA-204 (comunidad PINSKI), sitios de torre TCCLB207 Y TCCLA-206 (comunidad NUEVA ESPERANZA), como se describe a continuación: •El acceso con ID Vía_612N, informado como cambio menor, es presentado para tránsito vehicular para el transporte de maquinaria, vehículos, equipos, colaboradores, materiales, entre otros. Al realizar la verificación con base en los
continuación: •El acceso con ID Vía_612N, informado como cambio menor, es presentado para tránsito vehicular para el transporte de maquinaria, vehículos, equipos, colaboradores, materiales, entre otros. Al realizar la verificación con base en los criterios de zonificación de manejo ambiental definidos el artículo sexto de la Resolución 1060 de 2024, se encuentra que el acceso pasa por área de exclusión, asociada a un drenaje intermitente y su ronda de protección. Figura 4 Trazado del acceso “Vía_612_N” en superposición con áreas de exclusión establecidas en la Zonificación de Manejo Ambiental mediante el artículo sexto de la Resolución 1060 de 2024Auto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 12 de 25
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 12 de 25
Fuente: ESA 2025 con base en el MAG presentado mediante la comunicación 20256200271092 del 11 de marzo de 2025 •El acceso con ID “Vía_99b_N” informado como cambio menor, es presentado para tránsito vehicular para el transporte de maquinaria, vehículos, equipos, colaboradores, materiales, entre otros, y al superponerlo con la zonificación de manejo ambiental establecida en se concluye que el acceso pasa por área de exclusión correspondiente a un área de importancia para la conectividad de las especies Ara militaris, Alouatta seniculus, Leopardus pardalis, descrita en la
Licencia Ambiental, como se aprecia en la siguiente figura: Figura 5 Localización del acceso: Vía_99b_N (en color amarillo) respecto a la ZMA Fuente: ESA 2025 con base en el MAG presentado mediante la comunicación 20256200271092 del 11 de marzo de 2025 •El acceso “Vía_133a_N” informado como cambio menor, es presentado para tránsito vehicular para el transporte de maquinaria, vehículos, equipos, colaboradores, materiales, entre otros, y al verificar su recorrido con respecto a la zonificación de manejo ambiental definida en el artículo sexto de la Resolución 1060 de 2024, se encuentra que cruza por el área de exclusión, asociada a la ronda de protección del drenaje intermitente ID 6555 del Modelo de Almacenamiento Geográfico MAG de la licencia ambiental, como se muestra en siguientes figuras fotografías y). Figura 6 Localización del acceso: Vía_133a_N (en color amarillo) respecto a la ZMAAuto. No. 006336 Del 15 JUL. 2026 Ho
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