ANLA - Auto 006337 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006337 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006337 (15 JUL. 2026) Página 1 de 61
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales Adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad1, planificando “…el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “…prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”2. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación3, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano 4 y determina que “La
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación3, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano 4 y determina que “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”5. 1 Artículo 79 de la Constitución Política de Colombia 2 Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia 3 Artículo 8 de la Constitución Política de Colombia. 4 Numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia 5 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.Auto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 61
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental: “… toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para
demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil6.”.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.
Con relación al procedimiento sancionatorio ambiental, en el artículo 10º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones
Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, ... 4. … Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”. 6 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024Auto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 61
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II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1Mediante Resolución 0072 del 22 de enero de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Autopistas Urabá S.A.S para el proyecto “Intervenciones de la unidad funcional 1
Cañasgordas – Uramita”. 2.2Por medio de la Resolución 00152 del 11 de febrero de 2019, la Autoridad
Urabá S.A.S para el proyecto “Intervenciones de la unidad funcional 1 Cañasgordas – Uramita”. 2.2Por medio de la Resolución 00152 del 11 de febrero de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, concedió prórroga para el cumplimiento de una obligación relacionada con la entrega del Plan por pérdida de biodiversidad, al titular del instrumento de manejo y control ambiental Autopistas Urabá S.A.S para el proyecto “Intervenciones de la unidad funcional 1 Cañasgordas – Uramita”. 2.3A través de la Resolución 00815 del 14 de mayo de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, aclaró la Resolución 0072 del 22 de enero de 2018. 2.4Mediante Resolución 01800 del 6 de septiembre de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, modificó la Licencia Ambiental. 2.5Por medio de la Resolución 01889 del 6 de septiembre de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectúo un ajuste vía seguimiento. 2.6A través del Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022 la ANLA realizó seguimiento y control al proyecto licenciado, con fundamento en el Concepto Técnico 4729 del 16 de agosto de 2022. 2.7Por medio de Acta 981 del 26 de diciembre de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectúa reunión de control y seguimiento ambiental, con sustento en el Concepto Técnico 8194 del 27 de diciembre de 2022. 2.8A través de Acta 1016 del 27 de diciembre de 2023, la ANLA efectuó reunión de control y seguimiento ambiental, con fundamento en el Concepto Técnico 9401
2.8A través de Acta 1016 del 27 de diciembre de 2023, la ANLA efectuó reunión de control y seguimiento ambiental, con fundamento en el Concepto Técnico 9401 del 27 de diciembre de 2023. 2.9Mediante Auto 10594 del 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo seguimiento y control al instrumento ambiental, con sustento en el Concepto Técnico 8430 de 08 de noviembre de 2024. 2.10 Por medio del Acta 835 del 30 de octubre de 2025, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto, con sustento en el Concepto Técnico 9572 del 30 de octubre de 2025Auto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 61
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III.Caso concreto Los hechos por el cuales se ordena la apertura de investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad Autopistas Urabá S.A.S., tiene su origen en el seguimiento que se realizó a la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Intervenciones de la unidad funcional 1 Cañasgordas – Uramita”, localizado en los municipios de Cañasgordas y Uramita, en el departamento de Antioquia. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se fundamenta en lo analizado por la ANLA en el memorando 20254805518783 de 30 de diciembre de 2025 y el Concepto Técnico No. 012053 de 30 de diciembre de 2025 por los siguientes hechos: •Por modificar el punto de monitoreo de calidad del aire ID3 sin la respectiva
2025 y el Concepto Técnico No. 012053 de 30 de diciembre de 2025 por los siguientes hechos: •Por modificar el punto de monitoreo de calidad del aire ID3 sin la respectiva justificación para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021 (ICA 7 e ICA 8), incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire, el literal a del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022 y el numeral 20 del artículo primero del Auto 10594 del 29 de noviembre de 2024. •Por no presentar el informe de las medidas implementadas para reducir la concentración de material particulado PM10 en el casco urbano del municipio de Uramita, incurriendo en presunta infracción de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire, el literal b del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 8475 del 30 de septiembre de 2022 y el numeral 21 del artículo primero del Auto 10594 del 29 de noviembre de 2024. •Por no justificar la modificación de los puntos de monitoreo de ruido ambiental definidos en el anexo 11-2 del EIA, estableciendo para los puntos de monitoreo adicionales su relación con las obras aprobadas, incurriendo en presunta infracción de la Resolución 72 del 22 de enero de 2018, en cumplimiento de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire y el literal c del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 8475 del 30 de septiembre de 2022 y el numeral 22 del artículo primero
cumplimiento de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire y el literal c del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 8475 del 30 de septiembre de 2022 y el numeral 22 del artículo primero del Auto 10594 del 29 de noviembre de 2024. •Por no entregar los estudios y análisis de la magnitud de los impactos generados al predio 110 por la disminución del caudal del manantial 7, incurriendo en presunto incumplimiento de una obligación ambiental expresa en el literal b del numeral 20 del artículo cuarto del Auto 8475 del 30 de septiembre de 2022 y reiterada en el Auto 10594 del 29 de noviembre de 2024 y Acta 835 del 30 de octubre de 2025.Auto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 61 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 61 •Por omitir la presentación del informe comparativo de los seguimientos realizados mediante actas de vecindad (antes y después de los eventos de voladuras efectuados para los puentes 17 y 18 durante los meses de noviembre y diciembre de 2019), en el cual se relacionen las condiciones físicas originales de cada vivienda y los cambios en caso de que se hubieren presentado inmediatamente después de efectuar la actividad incurriendo en presunto incumplimiento de la siguientes obligaciones ambientales: Cumplimiento a las medidas 2, 7 y 8 de la Ficha 6 PSM – 06 Subprograma de manejo de explosivos; medida 3 de la Ficha 22 PMMS, 02 Subprograma
presunto incumplimiento de la siguientes obligaciones ambientales: Cumplimiento a las medidas 2, 7 y 8 de la Ficha 6 PSM – 06 Subprograma de manejo de explosivos; medida 3 de la Ficha 22 PMMS, 02 Subprograma de atención a la comunidad; medidas 1 y 4 de la Ficha 26 PMMS -07 Subprograma para el manejo de la infraestructura de predios, de servicios públicos y vías; las medidas 1, 2 y 7 de la Ficha 29 PMMS – 10 Subprograma de atención a los impactos de afectación a la salud pública y generación de expectativas; Ficha PSM – 7 Programa de seguimiento y monitoreo del componente socioeconómico; del literal c del numeral 9 del artículo segundo del Auto 8475 del 30 de septiembre de 2022, el requerimiento 26 del Acta 981 del 26 de diciembre de 2022 y requerimiento 34 del Acta 1016 del 27 de diciembre de 2023, el Literal b del numeral 52 del Artículo Primero del Auto 10594 del 29 de noviembre de 2024 3.1. Análisis de los hechos objeto de apertura de investigación sancionatoria. A continuación, se procede a realizar el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto al primer hecho anteriormente descrito: •Por modificar el punto de monitoreo de calidad del aire ID3 sin la respectiva justificación para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021 (ICA 7 e ICA 8), incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire, el literal a del numeral 42 del artículo cuarto del
del año 2021 (ICA 7 e ICA 8), incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire, el literal a del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022 y el numeral 20 del artículo primero del Auto 10594 del 29 de noviembre de 2024. A través de la Resolución 0072 del 22 de enero de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Autopistas Urabá S.A.S para el proyecto “Intervenciones de la unidad funcional 1 Cañasgordas – Uramita”, en sus artículos primero y octavo señaló: “…ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar a Autopistas Urabá S.A.S identificada con NIT9009025917, Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Intervenciones de la unidad funcional 1 Cañasgordas – Uramita”, localizado en jurisdicción de los municipios de Cañasgordas y Uramita, en el departamento de Antioquia, con una longitud aproximada de 8,02 Km, entre las abscisas y coordenadas que se indican a continuación… (…)Auto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 61
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ARTÍCULO OCTAVO. -. Autopistas Urabá S.A.S., deberá dar cumplimiento a los siguientes programas y/o fichas del Plan de Manejo Ambiental –PMA, presentado en el estudio de impacto ambiental:
Página 6 de 61 ARTÍCULO OCTAVO. -. Autopistas Urabá S.A.S., deberá dar cumplimiento a los siguientes programas y/o fichas del Plan de Manejo Ambiental –PMA, presentado en el estudio de impacto ambiental: PARÁGRAFO PRIMERO. - Se excluye del Plan de Manejo Ambiental la FICHA 18: PMC-01 – “Subprograma de compensación por aprovechamiento forestal” y la FICHA 22: PMMS - 04 “Subprograma de Contratación de Mano de Obra” por lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo: (…)” Como se observa de lo anterior, es claro que la sociedad AUTOPISTAS URABA S.A.S. en su calidad de beneficiaria del instrumento ambiental otorgado mediante la Resolución 00072 de 22 de enero de 2018, tenía el deber y obligación de cumplir con los programas y/o fichas del Plan de Manejo Ambiental –PMA, presentado enAuto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 61 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 61 el estudio de impacto ambiental, entre los cuales estaba precisamente la realización de las actividades asociadas a la ficha de manejo PMS-4 – Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire. En atención a las funciones de seguimiento y control que le asisten a la ANLA se realizó visita al proyecto durante el periodo comprendido entre el 18 al 23 de abril de 2022, producto de la cual se generó el Concepto Técnico 04729 de 16 de agosto de 2022 y frente al cumplimiento de las obligaciones relativas a la ficha de manejo
realizó visita al proyecto durante el periodo comprendido entre el 18 al 23 de abril de 2022, producto de la cual se generó el Concepto Técnico 04729 de 16 de agosto de 2022 y frente al cumplimiento de las obligaciones relativas a la ficha de manejo PMS-4 – Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire señaló: “(…) FICHA PSM-4 Programa de seguimiento y monitoreo del recurso aire Componente Impacto Medida de seguimiento y monitoreo Cumple Atmosférico Cambios en la concentración de material particulado Cambios en los niveles de ruido Cambios en la concentr ación de gases Objetivo: Verificar el cumplimiento del subprograma establecido.
Análisis de Resultados: Los resultados de los monitoreos serán verificados con respecto al cumplimiento normativo establecido por la legislación vigente, para el caso de calidad del aire se propone verificar con respecto a los límites máximos para contaminantes criterio propuestos por la Resolución 610 de 2010 o aquella que la sustituya, mientras que la verificación de los estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental, expresados en decibeles de ponderación A, se compararán con los valores propuestos en la Resolución 627 de 2006 (Capítulo III).
Respecto a las revisiones tecno mecánicas, mantenimientos preventivos, humectaciones y similares, su cumplimiento se verificará a través de la información de soporte disponible, entre la que se incluyen hojas de vida de vehículos, planes de riego, cronogramas de trabajo, registros fotográficos, etc NO
Consideraciones
similares, su cumplimiento se verificará a través de la información de soporte disponible, entre la que se incluyen hojas de vida de vehículos, planes de riego, cronogramas de trabajo, registros fotográficos, etc NO Consideraciones De acuerdo con el alcance de la ficha de seguimiento y monitoreo, se establece como criterio la comparación y análisis de los resultados de los monitoreos de calidad de aire y ruido ambiental con respecto a los criterios contenidos en la Resolución 610 de 2010 o aquella que la sustituya, mientras que la verificación de los estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental, expresados en decibeles de ponderación A, se compararán con los valores propuestos en la Resolución 627 de 2006 (Capítulo III). En este sentido, lo primero es indicar que para el monitoreo de aire y ruido ambiental se utilizó el laboratorio MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental S.A.S., para el sector Cañasgordas, el cual cuenta con acreditación expedida por el IDEAM según Resolución 2892 de 30 de diciembre de 2016, renovada por medio de la Resolución 0049 de 16 de enero de 2017 vigente desde el 17 deAuto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 61 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 61 enero de 2017 y Resolución 0775 de 14 de septiembre de 2020, para el muestreo, análisis y determinación de los parámetros: PM2.5, PM10, NO2, SO2,CO y ruido ambiental.
Página 8 de 61 enero de 2017 y Resolución 0775 de 14 de septiembre de 2020, para el muestreo, análisis y determinación de los parámetros: PM2.5, PM10, NO2, SO2,CO y ruido ambiental. Mientras que para el tramo Uramita se contó con el laboratorio SIAM INGENIERÍA S.A.S., el que cuenta con acreditación IDEAM según Resolución 1742 de 30 de julio de 2018, con vigencia hasta el 21 de agosto de 2022, para los parámetros ya indicados. En cuanto a los puntos de muestreo se encontró que corresponden a siguientes, los cuales se comparan con los establecidos en el EIA del proyecto: Frente a los puntos de muestreo de calidad de aire se encontró que, los que corresponden a Cañasgordas (ID1) y casco urbano del municipio de Uramita (ID2) corresponden a los mismos establecidos en el EIA; ahora bien, para el ID3 – Hospital Tobías Puerta no se monitoreo para el año 2021, modificando el punto de toma de muestra al campamento de la empresa SP Ingenieros que se encuentra fuera del área de intervención del proyecto. Ver figura 99 (negrillas y subrayas fuera de texto)Auto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 61
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De acuerdo con lo anterior, si bien la estación del Campamento del contratista SP Ingenieros, se ubica en un tramo de obra cerca de las obras aprobadas en la licencia ambiental, Autopistas Urabá
Página 9 de 61 De acuerdo con lo anterior, si bien la estación del Campamento del contratista SP Ingenieros, se ubica en un tramo de obra cerca de las obras aprobadas en la licencia ambiental, Autopistas Urabá SAS., debe justificar el traslado del punto de monitoreo (ID3), lo cual debe estar basado en los criterios para la ubicación y determinación del número de estaciones según los Sistemas de Vigilancia de Calidad del Aire de tipo indicativo, considerando tanto la estación de fondo, como vientos abajo. (negrillas y subrayas fuera de texto) (…) Requerimientos Presentar en el informe de cumplimiento ambiental – ICA 10 los soportes que permitan validar el cumplimiento de los siguientes requerimientos en el marco de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire: a. Justificación del traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como ID3 - Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021. (negrillas y subrayas fuera de texto) El citado concepto técnico se constituyó en el fundamento del seguimiento realizado a través del Auto 8475 de 30 de septiembre de 2022, que sobre el asunto en comentó señaló: (…) “ARTÍCULO CUARTO. Requerir a la sociedad AUTOPISTAS URABA S. A. S., para que, en el Informe de Cumplimiento Ambiental correspondiente al segundo semestre de 2022, presente los soportes, evidencias o registros que permitan verificar el cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: (…)
42. Presentar los soportes que den cuenta de la realización de las siguientes actividades
presente los soportes, evidencias o registros que permitan verificar el cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: (…)
42. Presentar los soportes que den cuenta de la realización de las siguientes actividades asociadas a la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire:
a. Justificación del traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como ID3 – Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021” (…) Posteriormente se realizó visita al proyecto en el periodo comprendido entre el 9 al 13 de septiembre de 2024, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico 008430 de 8 de noviembre de 2024, del cual se extrae: Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022 Obligación Carácter Cumple
ARTÍCULO CUARTO.
42. Presentar los soportes que den cuenta de la realización de las siguientes actividades asociadas a la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire:
Obligación Carácter Cumple
ARTÍCULO CUARTO
42. Temporal NOAuto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 61
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a. Justificación del traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como ID3 - Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021. Reiteraciones
- N.A
de aire, definido en el EIA como ID3 - Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021. Reiteraciones - N.A Análisis del cumplimiento Dentro de la información presentada por el titular del instrumento ambiental y la información obrante en el expediente, respecto al cumplimiento de la presente obligación, no se presenta ninguna información. En consecuencia, se reitera. Requerimiento Justificar el traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como ID3 – Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021, en cumplimiento de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire y el literal a del Numeral 42 del Artículo Cuarto del Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022. El citado concepto técnico sirvió de fundamento para el seguimiento efectuado a través del Auto No. 10594 de 29 de noviembre de 2024, que en el numeral 20 del artículo primero reitero el cumplimiento de la citada obligación en estos términos: (…) “ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S. como titular de la licencia ambiental del proyecto “Intervenciones de la Unidad Funcional 1 Cañasgordas –Uramita”, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos ambientales, en los términos y condiciones establecidos en los actos administrativos, que se enuncian a continuación: (…)
20. Justificar el traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como
ambientales, en los términos y condiciones establecidos en los actos administrativos, que se enuncian a continuación: (…)
20. Justificar el traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como ID3 – Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021 (ICA 7 e ICA 8), en cumplimiento de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire y el literal a del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022 (…)” De forma análoga se llevó a cabo visita al proyecto en el periodo comprendido entre el 2 al 5 de septiembre de 2025, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico 009572 de 30 de octubre de 2025, del cual se extrae: Auto 10594 del 29 noviembre de 2024
Obligación Carácter Cumple
ARTÍCULO PRIMERO
20. Justificar el traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como ID3 - Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos efectuados en el primer y segundo semestre del Temporal NOAuto. No. 006337 Del 15 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 61
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 61 año 2021 (ICA 7 e ICA 8), en cumplimiento de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire y el literal a del numeral 42 del
Página 11 de 61 año 2021 (ICA 7 e ICA 8), en cumplimiento de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire y el literal a del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022 Reiteraciones - Literal a del numeral 42 del artículo cuarto del Auto 08475 del 30 de septiembre de 2022 Análisis del cumplimiento Con base en la información presentada por la sociedad Autopistas de Urabá S.A.S., mediante los radicados 20246201126472 del 30 de septiembre de 2024, correspondiente al periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2024 (ICA 13), y 20246200357652 del 31 de marzo de 2025, correspondiente al periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2024 (ICA 14), se observa que en el formato ICA-3a indicó: “…Se presentará en la próxima entrega de requerimientos…” Así mismo, revisada la información disponible en el expediente a corte del 17 de septiembre de 2025, se evidenció que Autopistas de Urabá S.A.S. no allegó la información solicitada ni presentó la justificación correspondiente a los requerimientos previamente formulados. Cabe resaltar que lo indicado por la sociedad en el formato ICA-3a no constituye una justificación válida, toda vez que el plazo para la entrega de dicha información correspondía al Informe de Cumplimiento Ambiental del segundo semestre de 2022 (ICA 10), periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo cuarto del Auto 8475 del 30 de septiembre de 2022. En este sentido, Autopista Urabá SAS., no cumple con la presentación de la justificación del
de julio y el 31 de diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo cuarto del Auto 8475 del 30 de septiembre de 2022. En este sentido, Autopista Urabá SAS., no cumple con la presentación de la justificación del traslado del punto de monitoreo de calidad de aire efectuados en los ICA 7 e ICA 8. Por lo tanto, se reitera el presente requerimiento. Requerimiento Justificar el traslado del punto de monitoreo de calidad de aire, definido en el EIA como ID3Hospital Tobías Puerta al campamento del Contratista SP Ingenieros para los muestreos
efectuados en el primer y segundo semestre del año 2021 (ICA 7 e ICA 8), en cumplimiento de la ficha de manejo PMS-4 Programa de seguimiento y monitoreo al recurso aire, el literal
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