ANLA - Auto 006737 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006737 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006737 (16 JUL. 2026) Página 1 de 36
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales Adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad1, planificando “…el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “…prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”2. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación3, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano 4 y determina que “La
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación3, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano 4 y determina que “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”5. 1 Artículo 79 de la Constitución Política de Colombia 2 Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia 3 Artículo 8 de la Constitución Política de Colombia. 4 Numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia 5 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 36
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental: “… toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para
demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil6.”.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.
Con relación al procedimiento sancionatorio ambiental, en el artículo 10º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones
Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, ... 4. … Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”. 6 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 36
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Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la
manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1 Mediante la Resolución No. 861 del 11 de mayo de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Licencia Ambiental para el proyecto vial denominado “Ruta de Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6 y obras anexas” y se sustrajo de la Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959 del Río Magdalena, una superficie de 27,46 hectáreas para la construcción del citado proyecto. 2.2 A través de la comunicación con radicado 4120-E1-38186 del 28 de marzo de 2011, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. remitió documento en atención a lo
hectáreas para la construcción del citado proyecto. 2.2 A través de la comunicación con radicado 4120-E1-38186 del 28 de marzo de 2011, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. remitió documento en atención a lo solicitado por el MAVDT en el Auto 834 del 22 de marzo de 2011. 2.3 Por medio de la Resolución 1460 del 21 de julio de 2011, el MAVDT modifica la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011, autorizando las fuentes de materiales de construcción de Alto Bonito y Besote para el proyecto mencionado. 2.3 Mediante Auto 1360 del 20 de abril de 2017, la ANLA efectúa seguimiento y control ambiental, teniendo como fundamento el concepto técnico 6740 del 15 de diciembre de 2016. 2.4 Por medio de la Resolución 1420 de 14 de noviembre de 2017, la ANLA ordena subrogación en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, de la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011, para para el Proyecto Vial denominado Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1:Tramos 1, 5 y 6, y obras anexas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Salgar (departamento de Cundinamarca), Puerto Boyacá (departamento de Boyacá), Barrancabermeja,Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 36
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Sabana de Torres y Rionegro (departamento de Santander), San Alberto, San Martín, Río de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (departamento del Cesar). 2.5 A través del Auto 6425 del 27 de diciembre de 2017, la ANLA efectúa seguimiento y control ambiental, teniendo en consideración el concepto técnico 3413 del 21 de julio de 2017. 2.6 Mediante comunicación con radicado ANLA 2019094841-1-000 del 8 de julio de 2019 el señor ISRAEL ROPERO GONZALEZ, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Puente de Torcoromamunicipio San Martin (Cesar), interpone una queja contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 2.7 Por medio del Auto 5671 del 25 de julio del 2019, se realizó seguimiento y control ambiental al proyecto en referencia, con sustento en el concepto técnico 6824 de 7 de noviembre de 2018 2.8 Mediante Resolución 2077 del 18 de octubre de 2019, la ANLA impone medidas ambientales adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental al proyecto. 2.9 Por medio del Auto 10761 de 14 de diciembre de 2021, la ANLA efectúa control y seguimiento ambiental al proyecto. 2.10 A través de radicado 20236200019212 de 21 de abril del año 2023, la ANI remitió un informe relacionado con el estudio hidrodinámico del comportamiento de la quebrada Torcoroma en el sector de la vereda Puente Torcoroma.
2.10 A través de radicado 20236200019212 de 21 de abril del año 2023, la ANI remitió un informe relacionado con el estudio hidrodinámico del comportamiento de la quebrada Torcoroma en el sector de la vereda Puente Torcoroma. 2.11 Mediante comunicación con radicado 20236200282312 del 28 de junio de 2023, la ANI solicita la cesión parcial de los derechos y obligaciones que hacen parte de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011. 2.12 Mediante Resolución 291 del 26 de febrero de 2024, la ANLA autoriza la cesión parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las Resolución No. 861 del 11 de mayo de 2011 y modificaciones, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental para el proyecto Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1:Tramos 1, 5 y 6, y obras anexas, en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI con NIT 830.125.996-9 en calidad de cedente, a favor de la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO GRANDE S.A.S., con NIT 901.607.093-1 como cesionario, puntualmente relacionados con la construcción del abscisado comprendido entre el PR 00+000 al PR 65+000 del tramo 5 y el abscisado comprendido entre el PR 69+700 y el PR 100+000 del tramo 6.Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 36
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“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 36 2.13 Mediante Resolución 1204 del 19 de junio de 2024, la ANLA resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 291 del 26 de febrero de 2024, en el sentido de modificar los artículos segundo y cuarto de la resolución recurrida. 2.14 Por medio de la reunión de control y seguimiento, consignada en el Acta No. 187 del 29 de abril de 2025, la ANLA realizó seguimiento ambiental al proyecto.
III. Caso concreto Los hechos por el cuales se ordena la apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, tienen su origen en el seguimiento que se realizó a la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Rehabilitación, construcción, mejoramiento y operación del proyecto vial denominado Ruta del Sol, Sector 2, Tramos 1, 5 y 6, y obras anexas”, localizado en los municipios de Puerto Salgar del Departamento de Cundinamarca, Puerto Boyaca del Departamento de Boyacá, Simacota, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rionegro del Departamento de Santander, San Alberto, San Martín, Río de
Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya del Departamento del Cesar. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se fundamenta en lo analizado por la ANLA en el Concepto Técnico No. 12048 de 30 de diciembre de 2025, por los siguientes hechos: •Por no realizar el retiro del material pétreo depositado sobre el margen derecho de la quebrada Torcoroma, bajo el puente construido en la vereda
2025, por los siguientes hechos: •Por no realizar el retiro del material pétreo depositado sobre el margen derecho de la quebrada Torcoroma, bajo el puente construido en la vereda Puente Torcoroma. •Por no implementar las medidas de manejo ni reportar el volumen consolidado del descapote originado en las plantas industriales de Besote, Torcoroma y PR38+700, conforme con lo aprobado en la ficha GA-07 Manejo de la cobertura vegetal, afectando así la verificación del cumplimiento y de la efectividad del almacenamiento, acopio y reutilización del material de descapote para prevenir y mitigar los impactos generados sobre el componente suelo desde el medio biótico. •Por no reportar el detalle del aprovechamiento forestal realizado en las plantas industriales de Besote y Torcoroma, con la información de cada uno de los individuos aprovechados referente a nombre científico, nombre común, georreferenciación y volumen de aprovechamiento, así como el área (ha) finalmente intervenida, conforme con lo autorizado en el numeral 4 del artículo séptimo de la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011, afectando así la verificación del cumplimiento del aprovechamiento forestal autorizado en una región donde se han identificado corredores para la conectividad ecológica y áreas de compensación e inversión del 1%Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 36 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 36 consolidadas en seguimiento, según el análisis de sensibilidad ambiental de la ANLA. 3.1. Primer hecho
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 36 consolidadas en seguimiento, según el análisis de sensibilidad ambiental de la ANLA. 3.1. Primer hecho •Por no realizar de manera oportuna el retiro del material pétreo depositado sobre el margen derecho de la quebrada Torcoroma, bajo el puente construido en la vereda Puente Torcoroma. Al respecto, mediante la Resolución No. 861 del 11 de mayo de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Licencia Ambiental para el proyecto vial denominado “Ruta de Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6 y obras anexas” y se sustrajo de la Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959 del Río Magdalena, una superficie de 27,46 hectáreas para la construcción del citado proyecto en su artículo tercero señaló: “…ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S, Licencia Ambiental para el Proyecto Vial denominado Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6, y obras anexas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Salgar (departamento de Cundinamarca), Puerto Boyacá (departamento de Boyacá), Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rionegro (departamento de Santander), San Alberto, San Martín, Río de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (departamento del Cesar). (…)”
Boyacá), Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rionegro (departamento de Santander), San Alberto, San Martín, Río de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (departamento del Cesar). (…)” Mediante la Resolución 1420 del 14 de noviembre de 2017 se subrogó en la Agencia Nacional de Infraestructura, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011, así: “…ARTÍCULO PRIMERO. Subrogar en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011, para para el Proyecto Vial denominado Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1:Tramos 1, 5 y 6, y obras anexas”, localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Salgar (departamento de Cundinamarca), Puerto Boyacá (departamento de Boyacá), Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rionegro (departamento de Santander), San Alberto, San Martín, Río de Oro, Aguachica, La Gloria y Pelaya (departamento del Cesar), de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la ejecutoria de la presente Resolución, tener como beneficiario de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, quien asume como subrogante todos los derechos y obligaciones derivados de la misma.Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 36
11 de mayo de 2011, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, quien asume como subrogante todos los derechos y obligaciones derivados de la misma.Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 36
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ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de la presente subrogación, y a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, será responsable ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de los derechos y obligaciones contenidos en la Licencia Ambiental … ARTÍCULO CUARTO. La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., será responsable de los procesos sancionatorios de carácter ambiental existentes a la fecha y de las investigaciones que se llegaren a originar con anterioridad a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo. De igual manera será responsable de los procesos que puedan llegar a iniciarse con posterioridad a la ejecutoria de este acto administrativo que se fundamenten en hechos y/u omisiones cuya ocurrencia sea anterior a la misma. (…)” Como se desprende de lo anotado, se entiende que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 1420 de 14 de noviembre de 2017 se tendría como beneficiario de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 861 de 11 de mayo de 2011 y en consecuencia sería la ANI la responsable ante la ANLA de los derechos y obligaciones contenidos en la Licencia Ambiental. Los días 22 y 23 de agosto de 2019 se realizó visita en atención a queja presentada
ANI la responsable ante la ANLA de los derechos y obligaciones contenidos en la Licencia Ambiental. Los días 22 y 23 de agosto de 2019 se realizó visita en atención a queja presentada por el señor ISRAEL ROPERO GONZALEZ presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Puente de Torcoromamunicipio San Martin (Cesar) mediante radicado No. 20190984-1-000 de fecha 8 de julio de 2019, producto de la cual se generó el Concepto Técnico No. 5253 del 17 de septiembre de 2019, del cual se extrae:
“(…) 4 CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS
4.1 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL 4.1.1 Programas de Manejo Ambiental Con el propósito de verificar las obligaciones relacionadas con el PMA autorizado en la licencia ambiental, a continuación, se relacionan los programas vigentes: Tabla 4. Programas Vigentes del Plan de Manejo Ambiental
PROGRAMA FICHA DE MANEJO ETAPA
PROGRAMA DE MANEJO
AMBIENTAL DEL
RECURSO HÍDRICO –
MEDIO ABIÓTICO
PMA-10 FICHA DE
MANEJO DE LA
ALTERACIÓN DE LA
DINÁMICA DE CAUCES
CONSTRUCCIÓN/O
PERACIÓN (…) Con base en la revisión de las acciones o medidas de cada programa, el Equipo Técnico de la ANLA encontró que el Programa de Manejo Ambiental del RecursoAuto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 36
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Hídrico del Medio Abiótico, específicamente la Ficha PMA-10 Manejo de la Alteración de la Dinámica de Cauces, corresponde a la única aplicable a la queja interpuesta por el quejoso, por lo que se procede a verificar su cumplimiento: Programas y Proyectos: Programa de manejo ambiental del recurso hídrico Ficha de Manejo: PMA-10 Manejo de la alteración de la dinámica de cauces Tabla 1. Estado de Cumplimiento de los Programas e Impactos Atendidos en el PMA. Mediante Resolución 2077 del 18 de octubre de 2019, la ANLA impone medidas ambientales adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental efectuado y, en su artículo segundo estableció: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Agencia Nacional de Infraestructura, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y en el plan de manejo ambiental, que se relacionan en la parte motiva del presente acto administrativo y que se listan a continuación:Auto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 36
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1. Retirar de manera inmediata el material depositado y recuperar o restituir las condiciones de fondo y la dinámica natural de la quebrada Torcoroma, garantizando la disposición final del material retirado en el sitio autorizado, en cumplimiento de la
1. Retirar de manera inmediata el material depositado y recuperar o restituir las condiciones de fondo y la dinámica natural de la quebrada Torcoroma, garantizando la disposición final del material retirado en el sitio autorizado, en cumplimiento de la Ficha de Manejo: PMA-10 Manejo de la alteración de la dinámica de cauces. (…)” Del citado artículo se establece de manera diáfana que la ANI siendo la titular de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 861 de 11 de mayo de 2011 y sus modificaciones debía retirar de manera inmediata el material depositado y recuperar o restituir las condiciones de fondo y la dinámica natural de la quebrada Torcoroma, garantizando la disposición final del material retirado en el sitio autorizado, en cumplimiento de la Ficha de Manejo: PMA-10 Manejo de la alteración de la dinámica de cauces.
Posteriormente se realizó visita el proyecto durante el periodo comprendido entre el 4 al 6 de julio de 2023, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico No. 5211 de 23 de agosto de 2023, del cual se extrae: Resolución 2077 del 18 de octubre de 2019 Obligación Carácter Cumple ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Agencia Nacional de Infraestructura, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y en el plan de manejo ambiental, que se relacionan en la parte motiva del presente acto administrativo y que se listan a continuación: Obligación Carácter Cumple Artículo Segundo 1.Retirar de manera inmediata el material depositado y recuperar o restituir las condiciones de fondo y la dinámica natural de la quebrada Torcoroma, garantizando la disposición final del material retirado en
Artículo Segundo 1.Retirar de manera inmediata el material depositado y recuperar o restituir las condiciones de fondo y la dinámica natural de la quebrada Torcoroma, garantizando la disposición final del material retirado en el sitio autorizado, en cumplimiento de la Ficha de Manejo: PMA-10 Manejo de la alteración de la dinámica de cauces. Temporal SI Análisis del cumplimiento Durante la visita realizada por el equipo de seguimiento de ANLA los días 4 y 5 de julio del año 2023 se observó que la quebrada Torcoroma en la zona donde se localiza el Puente PR19+260, no cuenta con material rocoso que altere la dinámica natural del cauce, evidenciando que dicho material que dio lugar a la queja por parte del señor Ismael Ropero González mediante radicado 20190984-1000 de julio 8 de 2019 en donde señala que al momento de finalizar la obra constructiva, se realizó la disposición de material pétreo debajo del puente y lo extendieron con retroexcavadora, obstruyendo la dinámica natural del cauce de la quebrada; de manera que en época de invierno cuando la creciente aumenta se generan fenómenos altamente erosivos y de inestabilidad geotécnica específicamente sobre la margen izquierda, colocando en riesgo las viviendas existentes próximas a dicha margen. Ahora bien, el equipo de seguimiento de ANLA en el año 2021 dio respuesta a la queja del señor Ismael Ropero mediante concepto técnico N°07712 evidenciando que para esaAuto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 36
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
del señor Ismael Ropero mediante concepto técnico N°07712 evidenciando que para esaAuto. No. 006737 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 36 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 36 fecha todavía había presencia de material rocoso debajo del puente resaltando que no se había hecho intervención alguna por parte de la sociedad, no obstante, durante la visita de seguimiento por parte de la autoridad los días 4 y 5 de julio de 2023 se evidencia que en el momento no hay presencia de dicho material suelto debajo del puente, lo anterior debido a la capacidad de resiliencia del cuerpo lótico, de la misma forma, en el informe allegado por la sociedad mediante radicado 20236050123841 del 17 de abril del año 2023 denominado “Estudio hidrodinámico del comportamiento de la quebrada Torcoroma 2021 evaluación de las condiciones de estabilidad de la margen izquierda posterior al retiro del material de protección del puente Vereda puente Torcoroma” concluye que “En términos generales, se puede concluir que el retiro del material dispuesto sobre el lecho de la quebrada Torcoroma no cambia ningún aspecto hidráulico de importancia para el sitio del puente y para el sector de la Vereda” lo anterior basado en las variaciones porcentuales irrelevantes de las modelaciones hidráulicas en condición actual y con retiro de material, no obstante, se resalta que el informe es concluyente basado en un análisis multitemporal de imágenes satelitales que “A través del análisis multitemporal fue posible corroborar la versión de los habitantes de la zona, quienes
actual y con retiro de material, no obstante, se resalta que el informe es concluyente basado en un análisis multitemporal de imágenes satelitales que “A través del análisis multitemporal fue posible corroborar la versión de los habitantes de la zona, quienes mencionan que detrás del muro existente localizado sobre la margen derecha, transcurría un brazo de la quebrada, el cual fue cerrado de manera artificial con material de relleno” no obstante, el análisis de dicha conclusión se detallarán en el capítulo de otras consideraciones del presente concepto técnico. Para finalizar el equipo de seguimiento de ANLA considera que por la capacidad de resiliencia de la quebrada Torcoroma para recuperar su equilibrio dinámico y adicional las variaciones irrelevantes en sus condiciones hidrodinámicas evidenciadas mediante el ejercicio de modelación bidimensional donde se contrastó la condición actual y con retiro de material, se da por cumplida la siguiente obligación. En ese orden de ideas se tiene a partir de la ejecutoria de la Resolución 2077 del 18 de octubre de 2019, la ANI debía realizar el retiro del material pétreo depositado sobre el margen derecha de la quebrada Torcoroma bajo el puente construido en la vereda Puente Torcoroma, ejecutoria que se surtió el 23 de noviembre de 2019 y sólo hasta el 17 de abril de 2023 la ANI informó sobre el retiro del material a través del radicado 20236050123841, lo cual generó la realización de la visita por parte de la ANLA efectuada los días 4 y 5 de julio del año 2023 y producto de la misma se emitió el Concepto Técnico No. 5211 de 23 de agosto de 2023, el cual concluyó que
la ANLA efectuada los días 4 y 5 de julio del año 2023 y producto de la misma se emitió el Concepto Técnico No. 5211 de 23 de agosto de 2023, el cual concluyó que se observó que la quebrada Torcoroma en la zona donde se localiza el Puente PR19+260, no cuenta con material rocoso que altere la dinámica natural del cauce, evidenciando que dicho material dio lugar a la queja por parte del señor Ismael Ropero González mediante radicado 20190984-1000 de julio 8 de 2019, en donde señala que al momento de finalizar la obra constructiva se realizó la disposición de material pétreo debajo del puente y lo extendieron con retroexcavadora, obstruyendo la dinámica natural del cauce de la qu
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