ANLA - Auto 006751 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006751 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006751 (16 JUL. 2026) Página 1 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 26
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 26 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 26 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM0332) 2.1.1. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA – por medio de la Resolución nro. 782 del 30 de septiembre de 1993, aprobó el Plan de Mejoramiento Ambiental a la Sociedad Texas
2.1.1. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA – por medio de la Resolución nro. 782 del 30 de septiembre de 1993, aprobó el Plan de Mejoramiento Ambiental a la Sociedad Texas Petroleum Company para el proyecto “Campo de Producción Velásquez”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá. 2.1.2. Posteriormente, el INDERENA a través de la Resolución nro. 885 del 8 de octubre de 1993, aclaró y modificó el artículo sexto de la Resolución nro. 782 del 30 de septiembre de 1993, en el sentido de establecer que contra el artículo primero y siguientes procede recurso de reposición. 2.1.3. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución nro. 537 del 13 de diciembre de 1994, modificó parcialmente el artículo primero de la Resolución nro. 782 del 30 de septiembre de 1993, en el sentido de incluir dentro del programa de reforestación, los afluentes y efluentes de la ciénaga Palagua y no autorizó la conducción de aguas de producción al río Magdalena. 2.1.4. Dicho Ministerio mediante la Resolución nro. 412 del 12 de mayo de 1998, le impuso, entre otros, a la Sociedad la presentación de un Plan de Restauración Ambiental para el proyecto “Campo de Producción Velásquez”, que incluyera todos los aspectos contemplados en el Plan de Mejoramiento establecido en la Resolución nro. 782 del 30 de septiembre de 1993. 2.1.5. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución nro. 707 del 30 de junio de 1998, resolvió el recurso de reposición interpuesto
2.1.5. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución nro. 707 del 30 de junio de 1998, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 412 del 12 de mayo de 1998, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.1.6. El referido Ministerio a través de la Resolución nro. 1134 del 3 de diciembre de 1998, autorizó la cesión del Plan de Restauración Ambiental (Resolución nro. 412 del 12 de mayo de 1998), a cargo de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY en favor de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD. 2.1.7. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 905 del 8 de julio de 2005, estableció el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD,Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 26 para la operación del “Campo de producción Velásquez”, localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. 2.1.8. Dicho Ministerio mediante la Resolución nro. 1616 del 28 de octubre de 2005, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 905 del 8 de julio del 2005, en el sentido de modificar el numeral 6 del artículo segundo y requerir a la sociedad la presentación de análisis mensuales en el efluente de la planta de tratamiento de aguas industriales interpuesto con radicado
de julio del 2005, en el sentido de modificar el numeral 6 del artículo segundo y requerir a la sociedad la presentación de análisis mensuales en el efluente de la planta de tratamiento de aguas industriales interpuesto con radicado 4120-E1-64990 del 28 de julio de 2005, por parte de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD. 2.1.9. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 099 del 18 de enero de 2007, modificó las Resoluciones nros. 1134 del 3 de diciembre de 1998 y 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de aceptar el cambió de la razón social de la sociedad titular del Plan de Manejo Ambiental por el de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD 2.1.10. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 141 del 27 de enero de 2010, modificó el Plan de Mejoramiento Ambiental del Proyecto Campo Velásquez. 2.1.11. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 408 del 12 de abril de 2017, modificó la Resolución nro. 905 del 8 de julio de 2005, en el sentido de autorizar la construcción y operación de nuevas obras, e incluir el permiso de aprovechamiento forestal, así como la delimitación del área del proyecto citado. 2.1.12. Posteriormente, la ANLA mediante el Auto nro. 9457 del 15 de noviembre de 2023 y las Actas nros. 1059 del 20 de diciembre de 2024, 175
citado. 2.1.12. Posteriormente, la ANLA mediante el Auto nro. 9457 del 15 de noviembre de 2023 y las Actas nros. 1059 del 20 de diciembre de 2024, 175 del 2 de mayo de 2025 y 781 del 5 de noviembre de 2025 y con fundamentado en lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 5800 del 11 de septiembre de 2023, 9805 del 20 de diciembre de 2024, 2490 del 30 de abril de 2025 y 9825 del 5 de noviembre de 2025, respectivamente efectuó el control y seguimiento ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Proyecto Campo Velásquez. . 2.2. Del procedimiento sancionatorio 2.2.1. El Grupo de Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, por medio del Memorando nro. 20254305508013 del 24 de diciembre de 2025, remitió el Concepto TécnicoAuto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 26 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 26 nro. 011693 del 22 de diciembre de 2025, a través de cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. con NIT. 800.249.313-2, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental, así como de la normativa ambiental, esto, con el fin de verificar si se configura
Colombia Ltd. con NIT. 800.249.313-2, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental, así como de la normativa ambiental, esto, con el fin de verificar si se configura o no una infracción ambiental a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria contra la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., tienen su origen en el seguimiento y control ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto Campo de Producción Velásquez, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 011693 del 22 de diciembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe a los siguientes hechos:
1. No haber presentado los monitoreos de niveles freáticos correspondientes a las vigencias de los años 2022 y 2023.
2. No haber presentado los resultados del monitoreo de la comunidad de fitoplancton de la campaña del mes de abril del año 2022.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación del hecho consignado en el concepto técnico citado, la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la referida Licencia Ambiental, estas, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho nro. 1
las obligaciones que se desprenden de la referida Licencia Ambiental, estas, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho nro. 1 - Literal d. del numeral 1° del artículo segundo del Auto nro. 9457 del 15 de noviembre de 2023, obligación concordante con la verificación del cumplimiento de las medidas previstas en la Ficha A SM-2. “Aguas Subterráneas” del PMA del proyecto que establece que se debe “Efectuar monitoreo fisicoquímico a la red de piezómetros (existen 33 piezómetros ubicados en campo Velásquez)”. Obligación reiterada por medio de:
- Requerimientos nros. 2 y 17 del Acta nro. 1059 de 2024.Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 26 - Requerimientos nros. 5 y 13 del Acta nro. 0175 del 2025. Hecho nro. 2 - Numeral 18 del artículo tercero del Auto nro. 9457 del 5 de noviembre de 2023, obligación concordante con la verificación del cumplimiento de las acciones previstas en la Ficha SM-10 “Programa de Seguimiento y Monitoreo de las Comunidades Hidrobiológicas”, el cual establece: “8. ACCIONES A DESARROLLAR Monitoreo fisicoquímico, bacteriológico e hidrobiológico de los ecosistemas acuáticos Se analizarán las características físico-bióticas de los cuerpos de agua
“8. ACCIONES A DESARROLLAR Monitoreo fisicoquímico, bacteriológico e hidrobiológico de los ecosistemas acuáticos Se analizarán las características físico-bióticas de los cuerpos de agua susceptibles de intervención debido a las actividades del proyecto y aledaños a locaciones, en la Tabla BSM-10.1 se presentan los parámetros a tener en cuenta para este monitoreo. (…) Parámetros Hidrobiológicos Las comunidades hidrobiológicas que se deben integrar al análisis de la calidad del agua en los cuerpos de agua susceptibles de intervención o de afectación son: Perifiton, zooplancton, fitoplancton, macrófitas y fauna íctica. (…)” Negrita y Subrayado Fuera de TextoObligación reiterada por medio de: - Requerimiento nro. 4 del Acta nro. 1059 de 2024. - Requerimiento nro. 1 del Acta nro. 0175 del 2025. - Requerimiento nro. 6 del Acta nro. 01781 del 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Medio Magdalena de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 011693 del 22 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: Hecho nro. 1Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 26
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Hecho nro. 1Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 26
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“CONDICIONES DE LUGAR DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Los piezómetros de interés están ubicados dentro del área de operaciones del Campo Velásquez, de la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. En la siguiente tabla se presenta la ubicación de los 33 piezómetros ubicados dentro del área de influencia del Campo Velásquez (…) Por medio del Auto 9457 de 15 de noviembre de 2023 se requirió la presentación en el término de tres (3) meses los soportes documentales de los monitoreos de niveles freáticos de toda la red piezométrica del proyecto el cual debían ser entregados a la ANLA en el ICA que reporta las actividades del período enero a diciembre de 2022., Este Acto Administrativo quedó ejecutoriado el 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, la Sociedad debía entregar la información requerida en el término de tres (3) meses, el cual tenía plazo para su entrega hasta el 17 de febrero de 2024. (…)
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN
(Analice las condiciones de tiempo, modo y lugar de la supuesta infracción) La sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, no cumplió con la obligación de entregar los monitoreos de niveles freáticos correspondientes al año 2022, para toda la red piezométrica del proyecto. En cumplimiento de Ficha 2 ASM –2 Aguas
La sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, no cumplió con la obligación de entregar los monitoreos de niveles freáticos correspondientes al año 2022, para toda la red piezométrica del proyecto. En cumplimiento de Ficha 2 ASM –2 Aguas Subterráneas, obligación que ha sido reiterada a través del Acta 1059 del 20 de diciembre de 2024 y del acta 175 del 2 de mayo de 2025.
1. Auto 9457 de 15 de noviembre de 2023 “ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, realice las actividades y presente los soportes, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos del proyecto “Campo De Producción Velásquez”:
1. De conformidad con la Ficha ASM-2 Aguas subterráneas, presentar:
(…) d. Los monitoreos de niveles freáticos correspondientes al año 2022 para toda la red piezométrica del proyecto.”.
2. Acta 1059 del 20 de diciembre de 2024Auto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 26
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REQUERIMIENTO 2. Reiterado en el Acta 1059 del 20 de diciembre de 2024: “Presentar los monitoreos de niveles freáticos correspondientes al año 2022, para toda la red piezométrica del proyecto. En cumplimiento de la Ficha 2 ASM –2 Aguas Subterráneas y
los monitoreos de niveles freáticos correspondientes al año 2022, para toda la red piezométrica del proyecto. En cumplimiento de la Ficha 2 ASM –2 Aguas Subterráneas y del literal d del artículo segundo del Auto 9457 del 15 de noviembre de 2023.”.) El Concepto Técnico 9805 del 20 de diciembre de 2024, fundamento del Acta 1059 de la misma fecha indicó: “De acuerdo con el formato ICA3a del ICA 36, la sociedad indicó que no ha realizado instalaciones de nuevos piezómetros posterior al año 2017. En el mes de diciembre de 2008 se inició la construcción de la red de piezómetros para el monitoreo de aguas subterráneas, obras que finalizaron en febrero de 2009. Mansarovar Energy, continúa realizando muestreos trimestrales a la red piezométrica. En el presente informe ICA No.36 se presentan resultados de los monitoreos trimestrales realizados a la red de 33 piezómetros durante el 2023, ver el Anexo 3_Monitoreos_Vel \ 2_Subterránea \ 1_Piezómetros.”. Teniendo en cuenta la anterior respuesta, el argumento del concepto técnico 009805 del 20 de diciembre de 2024, manifiesta: “Sin embargo, la respuesta de la sociedad se orienta a la ampliación de la red piezométrica, lo cual no corresponde a lo requerido en el literal d. En detalle, el requerimiento busca darle cumplimiento a lo planteado en la resolución 408 del 112 de abril de 2017 donde en el artículo vigésimo segundo literal a se establece la necesidad de medir los niveles estáticos y dinámicos en los piezómetros. Por tanto, el requerimiento no menciona la necesidad de ampliar el número de piezómetros existentes
necesidad de medir los niveles estáticos y dinámicos en los piezómetros. Por tanto, el requerimiento no menciona la necesidad de ampliar el número de piezómetros existentes en el área del proyecto, por el contrario, busca que se presenten las mediciones de niveles del año 2022 dentro de la red de piezómetros existentes. En conclusión, al no haber presentado los niveles en los piezómetros para el periodo 2022, se reitera el literal d de la obligación.”.
3. Acta 175 del 2 de mayo de 2025.
REQUERIMIENTO 5. Presentar los monitoreos de niveles freáticos de 2022, para toda la red piezométrica del proyecto. En cumplimiento de la Ficha 2 ASM–2 Aguas Subterráneas, del literal d del numeral 1 del artículo segundo del Auto 9457 del 15 de noviembre de 2023 y del requerimiento 2 del Acta 1059 del 20 de diciembre de 2024. Reiterado de acuerdo al Literal d del artículo segundo del Auto 9457 del 15 de noviembre de 2023. Mediante radicado 20256200651472 del 5 de junio de 2025, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA presentó Respuesta al requerimiento 5 del Acta 175 del 2 de mayo de 2025, en los siguientes términos: “Dando alcance y complemento a la respuesta enviada mediante Radicado No. 20256200370732 del 02 de abril de 2025, en la cual se indicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la Resolución 408 del 12 de abril de 2017 “Por la cual se modifica el Plan de ManejoAuto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 26
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Ambiental establecido mediante la Resolución 905 del 08 de julio de 2005 y se toman otras determinaciones”, puntualmente en su Artículo Vigésimo Segundo “Programa medio abiótico –seguimiento y monitoreo”, “Para la instalación de los piezómetros se debe tener en cuenta lo siguiente como parte de las actividades…”, literal 1i, el cual indica “En la nueva batería a construir deberá realizar la instalación de por lo menos 3 piezómetros, la ubicación debe estar en función de la dirección de flujo y las zonas de recarga de las aguas subterráneas y sub superficiales…” y luego el literal f, indica “Ajustar la ficha de manejo en el sentido de como parte del monitoreo de las condiciones y el comportamiento de los acuíferos, se deberá realizar la medición de los niveles estáticos y dinámicos semestralmente, con el fin de identificar el nivel del piezómetro…”. Con lo anterior, se informa a esta Autoridad que, Mansarovar Energy a partir de la emisión de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, no ha llevado a cabo la construcción de nuevas obras y/o infraestructuras autorizadas y, por lo tanto, no aplica la construcción de piezómetros adicionales a la red de monitoreo existente y las obligaciones derivadas de esta actividad. Siendo aclarada esta situación de igual forma en la Respuesta al literal d del numeral 1 del artículo segundo Auto 9457 del 16 de noviembre de 2023 en el ICA 36 de Campo Velázquez y como se observa en el Acta 1059 de 2024. Así mismo, revisando las consideraciones que dieron origen al presente requerimiento
artículo segundo Auto 9457 del 16 de noviembre de 2023 en el ICA 36 de Campo Velázquez y como se observa en el Acta 1059 de 2024. Así mismo, revisando las consideraciones que dieron origen al presente requerimiento espejo para 2023, consignadas en el Concepto Técnico 9805 del 20 de diciembre de 2024, las medidas de seguimiento y monitoreo contempladas en la Ficha ASM-2 Aguas subterráneas, son las medidas vigentes antes de la fecha de ejecutoria de la Resolución 408 del 12 de abril de 2017, como se observa a continuación: (…) En las cuales no se establece la obligatoriedad de la medición de los niveles freáticos como establece el requerimiento, y se refuerza la interpretación que ha venido realizando Mansarovar Energy Ltd., que consiste en que dichas medidas de seguimiento monitoreo corresponden a obligaciones que aplican con la ampliación de la red de piezómetros en el campo, que como se manifestó anteriormente no se han llevado a cabo. Sin embargo, Mansarovar Energy Colombia Ltd, dando alcance a lo solicitado por esta Autoridad Nacional, indica que, a partir del año 2024 incluyó medición de niveles freáticos dentro del Plan de Monitoreos anual para Campo Velázquez, precisando las claridades mencionadas anteriormente y en pro de continuar con el monitoreo de las posibles afectaciones que se pudieran llegar a presentar sobre la disponibilidad del recurso hídrico subterráneo, los cuales serán remitidos a esta Autoridad dentro de los anexos del ICA No. 37 (2024) de Campo Velázquez. “(…) Respecto de lo manifestado por la Sociedad es importante aclarar que el artículo vigésimo segundo de la resolución 408 del 12 de abril de 2017 establece la necesidad de ajustar,
37 (2024) de Campo Velázquez. “(…) Respecto de lo manifestado por la Sociedad es importante aclarar que el artículo vigésimo segundo de la resolución 408 del 12 de abril de 2017 establece la necesidad de ajustar, complementar y/o formular fichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. - La empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, deberá ajustar, complementar y/o formular las siguientes fichas del Plan deAuto. No. 006751 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 26
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 26
Seguimiento y Monitoreo, y presentar en el primer Plan de Manejo Ambiental Específico, la evidencia del respectivo ajuste: (…)
FICHA: ASM-2 – ÁGUAS SUBTERRANEAS
REQUERIMIENTO:
a. Modificar la ficha de seguimiento y monitoreo en el sentido ampliar la red de monitoreo de aguas subterráneas por medio de piezómetros en las plataformas y facilidades de producción y en particular en el área aledaña a los sistemas de tratamiento de agua y zonas de almacenamiento de crudo, combustible, qu
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