ANLA - Auto 006752 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006752 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006752 (16 JUL. 2026) Página 1 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (num. 8 art. 95) y determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58). La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 18
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A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador
infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia
(MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 18
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En ese orden y en relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de
Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por tu parte, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 modificada por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante
memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución nro. 413 del 27 de febrero de 2009, estableció un Plan de Manejo Ambiental – PMA para el desarrollo de las actividades asociadas a la generación de energía en la Central Hidroeléctrica de San Francisco a favor de la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P., ubicada en jurisdicción del municipio de Chinchiná, en el departamento de Caldas.
2.2El referido Ministerio mediante Auto nro.484 de 21 de febrero de 2011, modificado por Auto nro. 88 de 19 de enero de 2012, efectuó control y seguimiento ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto.Auto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 18 2.3La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 193 del 28 de febrero de 2013, efectuó seguimiento y control ambiental e impuso unas medidas ambientales adicionales a la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P. 2.4La ANLA a través de la Resolución nro.1089 del 23 de septiembre de 2014, realizó un ajuste vía seguimiento a las Resoluciones nros. 413 del 27 de febrero
2.4La ANLA a través de la Resolución nro.1089 del 23 de septiembre de 2014, realizó un ajuste vía seguimiento a las Resoluciones nros. 413 del 27 de febrero de 2009 y 193 del 28 de febrero de 2013. 2.5La ANLA a través de Auto nros. 1019 de 30 de marzo de 2017, 1522 de 12 de abril de 2018, 5083 de 27 de agosto de 2018 y 6485 de 23 de octubre de 2018, efectuó control y seguimiento ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, se hicieron requerimientos. 2.6La ANLA por medio del Acta nro. 031 del 21 de mayo de 2019, consignó la Reunión de Control y Seguimiento que se adelantó con el fin de adelantar el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto de la Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná Caldas. 2.7La ANLA por Auto nro. 2522 de 31 de marzo de 2020, efectuó control y seguimiento ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, se hicieron requerimientos. 2.8La ANLA mediante las Actas nros. 185 de 28 de julio de 2020 y 226 del 23 de junio de 2021, consignó las Reuniones de Control y Seguimiento Ambiental que se adelantaron en los años 2020 y 2021, con el fin de adelantar el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto de la Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná Caldas.
se adelantaron en los años 2020 y 2021, con el fin de adelantar el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto de la Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná Caldas. 2.9La ANLA a través de la Resolución nro. 1837 del 14 de octubre de 2021, modificó vía seguimiento la Resolución nro. 413 del 27 de febrero de 2009 y aceptó la aplicación de la prueba piloto de dragado en húmedo en los embalses Cameguadua y San Francisco e infraestructura asociada, presentada por la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P. 2.10 La ANLA por medio de la Resolución nro. 1942 del 12 de septiembre de 2022, aprobó ajustes del programa piloto de sedimentos de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto de la Resolución nro. 1837 de 14 de octubre de 2021. 2.11 La ANLA a través de las Actas nros. 827 del 22 de noviembre de 2022 y 196 del 3 de mayo de 2023, consignó las Reuniones de Control y Seguimiento AmbientalAuto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 18 que se adelantaron en los años 2022 y 2023, con el fin de adelantar el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto de la Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná Caldas. 2.12 La ANLA mediante la Resolución nro. 1596 de 25 de julio de 2023, modificada
parte del proyecto de la Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná Caldas. 2.12 La ANLA mediante la Resolución nro. 1596 de 25 de julio de 2023, modificada por Resolución nro. 2517 del 31 de octubre de 2023, impuso medidas adicionales para el desarrollo de las actividades de la prueba piloto de dragado en húmedo en los embalses Cameguadua y San Francisco e infraestructura asociada. 2.13 La ANLA por medio del Auto nro. 11072 del 27 de diciembre de 2023, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto realizando unos requerimientos. 2.14 La ANLA por medio de la Resolución nro. 326 del 1 de marzo de 2024, modificada por la Resolución nro. 2189 de 3 de octubre de 2024, impuso al titular del instrumento de manejo ambiental, la presentación de la línea base de la Quebrada La Esmeralda. 2.15 La ANLA a través de los Auto nros. 5046 del 28 de junio de 2024 y 11962 del 30 de diciembre de 2025, efectuó control y seguimiento ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y en consecuencia, se hicieron requerimientos. 2.16 Como consecuencia del seguimiento ambiental al proyecto y con el propósito de verificar el estado de cumplimiento de las medidas y obligaciones establecidas en el instrumento de manejo y control ambiental, el Grupo Pacífico – Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad a través del Memorando nro. 20264805159883 del 31 de marzo de 2026, remitió el Concepto Técnico nro. 3388 del 31 de marzo de 2026 en el cual recomendó evaluar la
Memorando nro. 20264805159883 del 31 de marzo de 2026, remitió el Concepto Técnico nro. 3388 del 31 de marzo de 2026 en el cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la Empresa Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P. con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo de la Central Hidroeléctrica de San Francisco, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto Los hechos que dan lugar al inicio de la presente actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento ambiental efectuado por el Grupo Pacífico – Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias, en el marco del cual se expidió el Concepto Técnico 3388 del 31 de marzo de 2026, que sustenta la decisión adoptada en el presente acto administrativo, y se circunscribe a los siguientes hechos y
aquellos que le sean conexos:Auto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 18 •No haber realizado, durante la vigencia del año 2022, los monitoreos de las comunidades hidrobiológicas y de la calidad fisicoquímica del agua en los embalses Cameguadua y San Francisco y los ríos cauca y Chinchiná, de conformidad con lo establecido en la Medida 1 del programa de Fauna Acuática GEN_06_08. •No haber realizado, durante la vigencia del año 2023, las actividades de
conformidad con lo establecido en la Medida 1 del programa de Fauna Acuática GEN_06_08. •No haber realizado, durante la vigencia del año 2023, las actividades de socialización y divulgación de información relacionada con el proyecto, en las veredas: La Muleta, El Higuerón, La Plata y La Inquisición del municipio de Palestina; La Paz y El Edén del municipio de Chinchiná; Manga Bonita y La Palma del municipio de Marsella y la vereda los Mangos del municipio de Santa Rosa de Cabal. Incumpliendo lo dispuesto en las Medidas 1 y 3 de la FICHA Gen_06_09 Información, atención, participación comunitaria y autoridades locales. En relación con los anteriores hechos se realizan las siguientes precisiones:
HECHO 1
El proyecto Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná (Caldas) cuenta con un Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución nro. 413 del 27 de febrero de 2009, el cual fue posteriormente actualizado a través de la Resolución nro. 1837 del 14 de octubre de 2021. En el marco de dicha actualización, se incorporó, entre otras, la ficha Gen-06-08 – Subprograma: Biodiversidad Acuática, dentro del programa de fauna acuática, la cual cuenta con la siguiente medida: 11.1.1.2.2 Programa Fauna Acuática Gen-06-08 Subprograma: Biodiversidad Acuática. Medida 1. Monitoreo de comunidades hidrobiológicas y de la calidad de agua a través de parámetros fisicoquímicos y microbiológicos. Monitoreos anuales, de las comunidades de plancton (fitoplancton y zooplancton),
Medida 1. Monitoreo de comunidades hidrobiológicas y de la calidad de agua a través de parámetros fisicoquímicos y microbiológicos. Monitoreos anuales, de las comunidades de plancton (fitoplancton y zooplancton), perifiton, macroinvertebrados bentónicos, ictiofauna, macrófitas con el fin de identificar cambios en la dinámica poblacional y en los hábitats acuáticos. Asimismo, se realizarán en paralelo monitoreos de parámetros fisicoquímicos y microbiológicos que permitan comprender la relación entre aspectos ambientales y bióticos, como su dinámica en el tiempo y espacio, cumpliendo así con lo establecido en la Metodología general para la presentación de estudios ambientales (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). Los puntos de monitoreo corresponden a 1 en el embalse Cameguadua, 1 en el embalse san francisco, 2 sobre el río Chinchiná y 2 sobre el río Cauca, antes y después de la entrega de las aguas por CHEC.”Auto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 18
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Igualmente, en la realización de los muestreos, se efectuará la colecta en campo, análisis en laboratorio y análisis de datos y resultados, determinando como mínimo la riqueza, abundancia y composición, estableciendo posibles cambios en la calidad del agua y en las comunidades hidrobiológicas. Como se puede observar, de conformidad con la medida en mención el titular del instrumento ambiental debe llevar a cabo monitoreos anuales de calidad del agua y
del agua y en las comunidades hidrobiológicas. Como se puede observar, de conformidad con la medida en mención el titular del instrumento ambiental debe llevar a cabo monitoreos anuales de calidad del agua y de comunidades hidrobiológicas en los ríos Chinchiná y Cauca y en los embalses San Francisco y Cameguadua, delimitando que para los cuerpos de agua lénticos se prevé un (1) sitio de monitoreo por cada cuerpo hídrico, mientras que para los cuerpos de agua lóticos se estableció la realización de monitoreos en dos (2) puntos, localizados aguas arriba y aguas abajo del punto de entrega de las aguas. Pese a la anterior obligación, en la evaluación del ICA 16 (periodo del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022) realizada en el Concepto Técnico nro. 8460 del 1 de diciembre de 2023, la empresa, a pesar de presentar el documento denominado “Informe de caracterización hidrobiológica para el establecimiento de la línea base para el dragado en húmedo de sedimentos en los embalses San Francisco y Cameguadua (Lago Sur)”, no presentó los monitoreos correspondiente al año 2022, sino que allegó la toma de muestras y ejecución de monitoreos adelantados en el año 2021, impidiendo a esta Autoridad verificar si la operación de la Central incidió o generó alteraciones sobre la biota asociada al río Chinchiná, río Cauca y los embalses Cameguadua y San Francisco durante el 2022. A raíz de lo anterior, mediante Auto 11072 del 27 de diciembre de 2023, la ANLA elevó el siguiente requerimiento:
ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la EMPRESA CENTRAL HIDROELÉCTRICA
A raíz de lo anterior, mediante Auto 11072 del 27 de diciembre de 2023, la ANLA elevó el siguiente requerimiento: ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la EMPRESA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC S.A. E.S.P. BIC, para que en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 17 correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2023, a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo dé cumplimiento y/o ejecución a las siguientes obligaciones y presente a esta Autoridad Nacional, los respectivos registros documentales: (…)
10. Presentar las evidencias documentales del monitoreo de comunidades hidrobiológicas y de la calidad de agua a través de parámetros fisicoquímicos y microbiológicos para el periodo de seguimiento comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2022 correspondiente al ICA 16; en cumplimiento de la medida de manejo 1 del Subprograma Gen_06_08 Biodiversidad Acuática aprobado
mediante la Resolución nro. 1837 del 14 de octubre de 2021.Auto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 18
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Posteriormente, en el marco del procedimiento de control y seguimiento ambiental adelantado en el año 2024 la ANLA evaluó la información presentada por la sociedad en respuesta al requerimiento, a través del Concepto Técnico nro. 8122 del 29 de octubre de 2024, encontrando que la sociedad volvió a presentar los resultados de monitoreos realizados durante el año 2021, es decir, de una anualidad
sociedad en respuesta al requerimiento, a través del Concepto Técnico nro. 8122 del 29 de octubre de 2024, encontrando que la sociedad volvió a presentar los resultados de monitoreos realizados durante el año 2021, es decir, de una anualidad distinta a la requerida; por lo que la ANLA volvió a requerir al titular por Acta 855 del 30 de octubre de 2024, así: REQUERIMIENTOS REITERADOS Reiterar a la Sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y/o requerimientos ambientales, en los términos y condiciones establecidos en los actos administrativos que se enuncian a continuación: (…) Requerimiento 17 Presentar las evidencias documentales del monitoreo de comunidades hidrobiológicas y de la calidad de agua a través de parámetros fisicoquímicos y microbiológicos para el periodo de seguimiento comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, correspondiente al ICA 16. Ahora bien, el presente incumplimiento tenía una especial relevancia en la medida en que dicha vigencia correspondía al periodo inmediatamente anterior a la ejecución de la prueba piloto de dragado, por lo que constituía un referente técnico clave para establecer la condición base o de referencia del ecosistema acuático previa a las actividades de dragado. Al respecto, el estudio del zooplancton y las macrófitas en los ecosistemas acuáticos proporciona información acerca del estado del ecosistema y sus posibles cambios y tendencias, el zooplancton como intermediario entre el fitoplancton (productor primario) y los peces (consumidor secundario) permite evidenciar las relaciones y
proporciona información acerca del estado del ecosistema y sus posibles cambios y tendencias, el zooplancton como intermediario entre el fitoplancton (productor primario) y los peces (consumidor secundario) permite evidenciar las relaciones y condición de la cadena trófica del sitio, a su vez, las macrófitas como proveedoras de refugio o alimento para diferentes organismos como por su rol de indicadoras del estado del ecosistema son necesarias para comprender las condiciones y el funcionamiento del ecosistema acuático. De igual forma, cada comunidad hidrobiológica tiene un lugar y función específica en el ecosistema, cada una responde de manera diferente a los factoresAuto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 18 ambientales, por lo que conocer el estado de cada una de ellas es de total relevancia para conocer de manera integral el estado del cuerpo de agua y con ello hacer uso sostenible del recurso hídrico. No obstante, a pesar de que el informe que sí fue presentado por la sociedad señaló la necesidad de incrementar el esfuerzo de muestreo el fin de obtener valores cercanos a los esperados, que permitieran una caracterización adecuada y, en consecuencia, la evaluación de las dinámicas temporales y espaciales de la biota acuática; éste no solo no correspondió a la periodicidad exigida, sino que tampoco desarrolló de manera suficiente el estudio y análisis de las comunidades hidrobiológicas de zooplancton y macrófitas. Finalmente, en seguimiento ambiental plasmado en el Concepto Técnico nro. 11673
desarrolló de manera suficiente el estudio y análisis de las comunidades hidrobiológicas de zooplancton y macrófitas. Finalmente, en seguimiento ambiental plasmado en el Concepto Técnico nro. 11673 19 de diciembre de 2025 la ANLA dio cuenta que la sociedad había vuelto a presentar el mismo informe denominado “Informe de caracterización hidrobiológica para el establecimiento de la línea base para el dragado en húmedo de sedimentos en los embalses San Francisco y Cameguadua (Lago Sur)”, el cual ya se había evaluado en las pasadas oportunidades que no correspondía al periodo del año 2022, razón por cual concluyó que los monitoreos anuales de las comunidades hidrobiológicas y fisicoquímicos y microbiológicos no fueron ejecutados para dicho periodo y que, por ende, el incumplimiento no sería subsanable. Siendo así, se considera que procede el inicio de una investigación sancionatoria por la comisión de una presunta infracción ambiental relacionada con el incumplimiento normativo anteriormente evidenciado. Igualmente, valga señalar que, de conformidad con el Concepto Técnico nro. 3388 del 31 de marzo de 2026, la presunta infracción generó un riesgo ambiental a los bienes de agua superficial y subterránea, la flora y la fauna, toda vez que: (…) la no presentación de los estudios sobre las comunidades hidrobiológicas y calidad de agua para el periodo 2022, puede representar un riesgo ambiental, dado que esta Autoridad Nacional no cuenta con la información suficiente para poder verificar, prevenir y corregir oportunamente posibles afectaciones sobre el recurso hídrico derivadas de la operación del proyecto, por tanto, se ve afectado el control y seguimiento ambiental al expediente y en consecuencia la eficaz protección y
verificar, prevenir y corregir oportunamente posibles afectaciones sobre el recurso hídrico derivadas de la operación del proyecto, por tanto, se ve afectado el control y seguimiento ambiental al expediente y en consecuencia la eficaz protección y conservación de los recursos naturales. En tal sentido, desconocer el estado de las comunidades hidrobiológicas y de calidad de agua para una periodicidad puede implicar impactos a los recursos naturales dado que se pueden impactar especies, a su vez, se desconoce las concentraciones de los parámetros fisicoquímicos y por tanto puede haber niveles de contaminantes no identificados, generando posibles pérdida de biodiversidad y afectaciones a actividades de los seres humanos como la agricultura u otros aprovechamientos y prestación de los servicios ecosistémicos.Auto. No. 006752 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 18
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Igualmente, se destaca que los estudios periódicos sobre los cuerpos de agua permiten obtener datos a través del tiempo y con ello hacer comparaciones y relaciones entre las diferentes variables evaluadas a fin de tomar las decisiones más acertadas para el uso del recurso hídrico. Es importante mencionar que, las afectaciones sobre el recurso hídrico tanto en sus componentes físicos como bióticos representa efectos sobre el medio ambiente y el humano, en consecuencia, va en contravía del desarrollo sostenible y el de asegurar la prestación de los servicios ecosistémicos, en tal sentido, desconocer el estado del cuerpo termina por impactar su control y seguimiento ambiental y con ello las acciones a implementar con miras a su preservación y conservación.
la prestación de los servicios ecosistémicos, en tal sentido, desconocer el estado del cuerpo termina por impactar su control y seguimiento ambiental y con ello las acciones a implementar con miras a su preservación y conservación. También, es importante destacar que la periodicidad requerida (2022) atendiendo a lo establecido en el PMA fue previa a las actividades de la Fase I de la prueba piloto de dragado en húmedo, por tanto, dichos datos podían ser la línea base de caracterización de los cuerpos hídricos con los cuales se podría comparar las condiciones de composición y estructura de la biota acuática a través del tiempo y la incidencia del dragado sobre estas, en tal sentido, pudo existir afectación sobre la biodiversidad del área y el ecosistema que se desconoce debido a lo no presentación de los estudios. En conclusión, la no ejecución de los monitoreos fisicoquímicos e hidrobiológicos en los embalses San Francisco y Cameguadua, así como en los ríos Chinchiná y Cauca para la vigencia 2022, constituyó una limitante sustancial para el ejercicio de seguimiento y control ambiental del proyecto, en la medida en que impidió determinar las condiciones de calidad de los cuerpos de agua referidos y, en consecuencia, evaluar la incidencia de la operación del proyecto durante dicho periodo sobre la calidad del recurso hídrico. La ausencia de esta información técnica restringió la posibilidad de identificar oportunamente eventuales afectaciones y, por ende, de definir e implementar medidas correctivas, de mitigación y/o preventivas de manera oportuna, de tal manera que se pudo haber presentado algún riesgo a las comunidades de flora y fauna acuática y no se tuvo la oportunidad de tomar algún tipo de acció
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