ANLA - Auto 006771 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 006771 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 006771 (16 JUL. 2026) Página 1 de 16
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resolución 968 de 2025, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo
El artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política señalan como obligación del Estado y de las personas la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación y la conservación de un ambiente sano; así mismo, el artículo 58 ibidem determina que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 16
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La citada normativa considera infracción ambiental “toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el
El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.”1 El Decreto - Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante la ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la
de la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos acaecidos en la ejecución de este proyecto. La Dirección General de la ANLA mediante Resolución 1494 del 29 de julio de 2025, modificó la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, y asignó entre otras funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…)”. 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 16 y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias
diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa – LAM1921 2.1El entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante la Resolución 1249 del 20 de diciembre de 2002 otorgó Licencia Ambiental al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para el proyecto “Construcción anillo vial occidental de Cúcuta”, en jurisdicción del departamento de Norte de Santander. 2.2Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la Resolución 201 del 9 de febrero de 2009 autorizó la cesión de la Resolución No. 1249 del 20 de diciembre de 2002 y demás actos administrativos contenidos en el Expediente 1921, del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a favor del Instituto Nacional de Concesiones – INCO.
la cesión de la Resolución No. 1249 del 20 de diciembre de 2002 y demás actos administrativos contenidos en el Expediente 1921, del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a favor del Instituto Nacional de Concesiones – INCO. 2.3Luego, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la Resolución 649 de 3 de abril de 2009 autorizó la cesión de la Resolución No. 1249 del 20 de diciembre de 2002 y demás actos administrativos contenidos en el Expediente 1921, del Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a favor de la CONCESIONARIA SAN SIMON S.A. 2.4A través de los Autos 588 del 27 de febrero del 2013, 1152 del 5 de abril de 2017, 6433 del 22 de octubre de 2018, y 45 del 08 de mayo de 2020 esta Autoridad efectuó algunos requerimientos al titular del proyecto, en sede de seguimiento y control.Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 16 2.5La ANLA, mediante Resolución 1474 del 04 de septiembre de 2020 modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1249 del 20 de diciembre del 2002, con fundamento en el Concepto Técnico 5222 del 24 de agosto de 2020. 2.6De manera ulterior, con Resolución 1700 del 15 de octubre de 2020, esta Autoridad aclaró la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020.
2020. 2.6De manera ulterior, con Resolución 1700 del 15 de octubre de 2020, esta Autoridad aclaró la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020. 2.7Luego, a través de los Autos 140 del 27 de abril del 2021, 138 del 12 de abril de 2022, 91 del 28 de marzo de 2023, 780 del 30 de septiembre de 2024 y 610 del 25 de agostos de 2025 esta Autoridad efectuó algunos requerimientos al titular del proyecto, en sede de seguimiento y control. 2.8El Grupo de Norte Orinoquía – Catatumbo de esta Autoridad remitió el Concepto Técnico No. 590 del viernes, 30 de enero de 2026, por medio del cual recomienda al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Concesionaria San Simón S.A, por hechos relacionados con el proyecto denominado: “Construcción del Anillo Vial Occidental de Cúcuta”.
III.Caso concreto El hecho por el cual se inicia la presente investigación sancionatoria ambiental en contra de la Concesionaria San Simón S.A. tienen su origen en el seguimiento realizado al cumplimiento de lo contemplado en la Resolución 1249 del 20 de diciembre de 2002 y su modificación a través de la Resolución 1474 del 04 de septiembre de 2020, en cuestión de la Licencia Ambiental del proyecto “Construcción anillo vial occidental de Cúcuta”, y se encuentran plasmados en el Concepto Técnico 590 del 30 de enero de 2026, así:
1. Por no presentar la información relacionada con la Evaluación Económica Ambiental de los impactos, en las condiciones y términos requeridos,
Concepto Técnico 590 del 30 de enero de 2026, así:
1. Por no presentar la información relacionada con la Evaluación Económica Ambiental de los impactos, en las condiciones y términos requeridos, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo décimo quinto de la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020 reiterados en los numerales 1, 6 y 7 del requerimiento 4 del Acta 140 del 27 de abril de 2021, los numerales 1, 6 y 7 del requerimiento 5 del Acta 138 del 8 de abril de 2022, los requerimientos 6, 7, 9 y 10 del Acta 780 del 20 de septiembre de 2024 y los requerimientos 5, 6, 7 y 8 del Acta 610 del 25 de agosto de 2025.
3.1Análisis del hechoAuto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 16 3.1.1. Hecho Único Como se indicó en los antecedentes de este acto administrativo, mediante la Resolución 1249 del 20 de diciembre de 2002, modificada por las Resolución 1474 del 04 de septiembre de 2020, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Construcción anillo vial occidental de Cúcuta”, ubicado en el departamento de Norte de Santander, en los municipios de Cúcuta y Los Patios, tal y como se aprecia en la siguiente imagen:
Licencia Ambiental para el proyecto “Construcción anillo vial occidental de Cúcuta”, ubicado en el departamento de Norte de Santander, en los municipios de Cúcuta y Los Patios, tal y como se aprecia en la siguiente imagen: De acuerdo con lo establecido en el artículo décimo quinto de la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020, la sociedad titular de la Licencia Ambiental debía presentar ante la ANLA los siguientes registros documentales relacionados con la Evaluación Económica Ambiental: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. La Concesionaria San Simón S.A. deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones en relación con la evaluación económica ambiental. Los registros documentales deben ser presentados en los informes de cumplimiento ambiental.
1. Incluir dentro de los costos de la modificación de la licencia ambiental los impactos “Modificación de la calidad del hábitat de fauna silvestre¨ y ¨Cambios en riqueza, abundancia y distribución de especies¨ de acuerdo con su significancia ambiental.
(…)Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 16
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4. Presentar la valoración económica de los impactos “traslado de la población” y “fragmentación de la cobertura vegetal y pérdida de la conectividad” debido a su efecto residual generado por las medidas de compensación.
6. Actualizar la valoración económica del beneficio “reducción en los tiempos de desplazamiento” teniendo en cuenta la descripción de los elementos de diseños en cuanto a la velocidad del anillo vial, así mismo se deberá soportar todos los
6. Actualizar la valoración económica del beneficio “reducción en los tiempos de desplazamiento” teniendo en cuenta la descripción de los elementos de diseños en cuanto a la velocidad del anillo vial, así mismo se deberá soportar todos los datos utilizados en el cálculo del beneficio. Teniendo en cuenta la descripción de los elementos de diseños presentados por la Concesionaria, así mismo se deberá soportar todos los datos utilizados en el cálculo del beneficio debido al cambio de fórmula para estimar el ahorro en distancia con respecto al ejercicio presentado antes de información adicional.
7. Actualizar el flujo de costos y beneficios, los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad para la modificación de la licencia ambiental de acuerdo con los requerimientos efectuados respecto a la evaluación económica.
Dichas obligaciones debían ser presentadas por el titular en los informes de cumplimiento ambiental que corresponde inicialmente al ICA 28 (correspondiente al periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2020) en los radicados ANLA 2021034308-1-000 del 26 de febrero de 2021, 2021038126-1-000 del 4 de marzo de 2021, y 2021043578-1-000 del 11 de marzo de 2021, considerados en el seguimiento y control ambiental realizado por esta Autoridad, del cual se generó el concepto técnico 2053 del 22 de abril de 2021, donde se concluyó que la sociedad no dio cumplimiento a las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental del artículo décimo quinto de la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020, dadas las siguientes consideraciones:Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 16
artículo décimo quinto de la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020, dadas las siguientes consideraciones:Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 16
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Por lo anterior, dichas obligaciones fueron requeridas mediante el requerimiento 4 del Acta 140 del 27 de abril de 2021. Posteriormente, en el concepto técnico 1797 del 7 de abril de 2022, tenido en cuenta por el Acta 138 del 8 de abril de 2022, se revisó el radicado ANLA 2021237241-1-000 y 2022034932-1-000 (ICA 29 y 30 respectivamente), donde no se encontró información en respuesta a lo requerido en cada una de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en el artículo décimo quinto de la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020, emitiéndose las siguientes consideraciones:Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 16
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Así las cosas, dichas obligaciones fueron requeridas mediante el requerimiento 4 del Acta 138 del 8 de abril de 2022. Posteriormente, en el concepto técnico 7353 del 30 de septiembre de 2024, acogido por el Acta 780 de 30 de septiembre de 2024, esta Autoridad analizó los radicados ANLA 2022190145-1-000 del 31 de
del 30 de septiembre de 2024, acogido por el Acta 780 de 30 de septiembre de 2024, esta Autoridad analizó los radicados ANLA 2022190145-1-000 del 31 de agosto de 2022 (ICA-31), 2023060082-1-000 del 23 de marzo de 2023 (ICA – 32),Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 16 20236200553142 del 31 de agosto de 2023 (ICA – 33), 20246200226622 del 29 de febrero de 2024 (ICA – 34) y el radicado 2022189303-1-000 del 31 de agosto de 2022, donde el titular entrega información que no cumple con las condiciones técnicas de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en el artículo décimo quinto de la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020, emitiéndose las siguientes consideraciones:Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 16
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Por lo anterior, dichas obligaciones fueron reiteradas en los requerimientos 7, 9 y 10 y se establece como producto del seguimiento el requerimiento 6 del Acta 780 del 30 de septiembre de 2024. Finalmente, en el concepto técnico 6866 del 25 de agosto de 2025, tenido en cuenta por el Acta 610 del 25 de agosto de 2025, esta Autoridad evaluó los radicados 20246200948842 del 22 de agosto de 2024 (ICA
agosto de 2025, tenido en cuenta por el Acta 610 del 25 de agosto de 2025, esta Autoridad evaluó los radicados 20246200948842 del 22 de agosto de 2024 (ICA 35), 20256200223652 del 28 de febrero de 2025 (ICA 36) y el 20256200672512 del 11 de junio de 2025, donde no se encontró información en respuesta a lo requerido en las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en el artículo décimo quinto de la Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020, emitiéndose las siguientes consideraciones:Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 16Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 12 de 16
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Producto de ello, dichas obligaciones fueron reiteradas nuevamente mediante los requerimientos 5, 6, 7 y 8 del Acta 610 del 25 de agosto de 2025. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la Concesionaria San Simón S.A. presuntamente no presentó la información en las condiciones y términos establecidos en las obligaciones relacionadas con la Evaluación Económica Ambiental de los impactos, definidos en la Resolución que modificó la Licencia Ambiental, esto es, la Resolución 1474 del 04 de septiembre de 2020. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que
Ambiental de los impactos, definidos en la Resolución que modificó la Licencia Ambiental, esto es, la Resolución 1474 del 04 de septiembre de 2020. Por lo tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyenAuto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 13 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 13 de 16 infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos y a la normatividad ambiental De acuerdo con lo expuesto, se considera que hay mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que sea necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
En caso de que proceda, la sociedad investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos
en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, se ordenará la incorporación de los elementos de prueba que a continuación se relacionan, obrantes en el expediente LAM1921, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no de los hechos objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. •Resolución 1249 del 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para el proyecto “Construcción anillo vial occidental de Cúcuta”, en jurisdicción del departamento de Norte de Santander por parte del entonces Ministerio del Medio Ambiente. •Resolución 1474 del 4 de septiembre de 2020, por la cual se modificó la Resolución 1249 del 20 de diciembre de 2002. •Acta de seguimiento y control No. 140 del 27 de abril de 2021.Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 14 de 16
Resolución 1249 del 20 de diciembre de 2002. •Acta de seguimiento y control No. 140 del 27 de abril de 2021.Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 14 de 16 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 14 de 16 •Acta de seguimiento y control No. 138 del 8 de abril de 2022. •Acta de seguimiento y control No. 780 del 20 de septiembre de 2024. •Acta de seguimiento y control No. 610 del 25 de agosto de 2025. Finalmente, se advierte que el presente acto administrativo se rige de conformidad con el inciso final del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “(…) Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. (…)”. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la Concesionaria San Simón S.A. con NIT. 900.162.704-6, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El Expediente SAN0115-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo
expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El Expediente SAN0115-00-2026, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Realícese la incorporación a esta actuación sancionatoria de la copia íntegra de cada uno de los documentos enlistados en el acápite “V.
Incorporación de documentos” de este acto administrativo, los cuales reposan en el expediente LAM1921. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo a la Concesionaria San Simón S.A. a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2009, si la investigada entra en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente esta situación a la ANLA.Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 15 de 16
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ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 15 de 16
ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de
1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este Auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra este Auto de trámite no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 16 JUL. 2026
IVAN DARIO GONZALEZ GUARIN
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
ANDRES MATEO TULCAN CUBILLOS
CONTRATISTA
JAVIER ALFREDO MOLINA ROA
CONTRATISTA
Expediente: SAN0115-00-2026
Concepto Técnico 590 del 30 de enero de 2026
Proceso No.: 20261420067715Auto. No. 006771 Del 16 JUL. 2026 Hoja No. 16 de 16
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