ANLA - Auto 007019 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 007019 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 007019 (22 JUL. 2026) Página 1 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 17
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 17 con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 17 2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0065-00-2018) 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 00849 del 8 de mayo de 2020, otorgó
2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 00849 del 8 de mayo de 2020, otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana, con NIT. 900.196.778-7, para el desarrollo del proyecto “Área de Producción Gangotri”, localizado en jurisdicción del municipio de Cabuyaro, en el departamento de Meta. 2.1.2. La ANLA por medio de la Resolución nro. 01308 del 03 de agosto de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 849 de 8 de mayo de 2020, en el sentido de aclarar el numeral 4° del artículo segundo de la Resolución nro. 849 de 8 de mayo de 2020 (Licencia Ambiental), determinando que la perforación de los pozos se realizará de forma convencional, hasta alcanzar una profundidad aproximada de 12.000 pies. 2.1.3. La ANLA tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico nro. 7352 del 30 de septiembre de 2024, el día 30 de septiembre de 2024, adelantó la práctica de una Reunión de Control y Seguimiento Ambiental con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, de la cual se suscribió el Acta nro. 771 del 2024, en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.4. La ANLA por medio de la Resolución nro. 1304 del 10 de julio de 2025, modificó la Licencia Ambiental otorgada con la Resolución nro. 849 del 8 de
2024, en donde se efectuaron unos requerimientos. 2.1.4. La ANLA por medio de la Resolución nro. 1304 del 10 de julio de 2025, modificó la Licencia Ambiental otorgada con la Resolución nro. 849 del 8 de mayo de 2020, en el sentido de autorizar la ampliación del polígono licenciado para el desarrollo del proyecto “Área de Producción Gangotri”. 2.1.5. La ANLA a través de la Resolución nro. 2250 del 25 de septiembre de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 1304 del 10 de julio de 2025, en el sentido de reponer el numeral 12 del artículo tercero, así como los artículos séptimo (duplicado) y octavo y confirmar lo resuelto en el numeral 7° del artículo séptimo de la providencia recurrida. 2.1.6. Posteriormente, la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana mediante el Radicado nro. 20256200876442 del 28 de julio de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA nro. 5, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2024. 2.2. Del procedimiento sancionatorioAuto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17 2.2.1. El Grupo de Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, por medio del Memorando nro.
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 17 2.2.1. El Grupo de Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, por medio del Memorando nro. 20264705163623 del 07 de abril de 2026, remitió el Concepto Técnico nro. 001799 del 26 de febrero de 2026, a través de cual recomendó evaluar la procedencia de ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana, con NIT. 900.196.778-7, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental, así como de la normativa ambiental, esto, con el fin de verificar si se configura o no una infracción ambiental a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. III.Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria contra la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana, tiene su origen en el seguimiento y control ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Área de Producción Gangotri”, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 01799 del 26 de febrero de 2026, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho: Hecho único: No haber presentado los ajustes solicitados respecto del componente de la Evaluación Económica Ambiental de los impactos del proyecto “Área de Producción Gangotri”.
la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho: Hecho único: No haber presentado los ajustes solicitados respecto del componente de la Evaluación Económica Ambiental de los impactos del proyecto “Área de Producción Gangotri”. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación del hecho consignado en el concepto técnico citado, la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la referida Licencia Ambiental, estas, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Literales a), b), c), d) y e) del artículo vigésimo quinto 6 de la Resolución nro. 849 del 08 de mayo de 2020 (Licencia Ambiental). Obligación requerida y/o reiterada por medio del - Requerimiento nro. 20 del Acta nro. 771 del 2024. 6 Artículo corregido por el artículo séptimo de la Resolución nro. 1308 del 3 de agosto del 2020Auto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 17 - Requerimiento nro. 25 del Acta nro. 846 del 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 01799 del 26 de febrero de 2026, puso de presente que la
la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 01799 del 26 de febrero de 2026, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “(…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN (…) De acuerdo con la información que reposa en el expediente permisivo LAV0065-002018, se encuentra que la Sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA, incurrió en una infracción ambiental de incumplimiento normativo documental, por no presentar la información a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en las condiciones y términos de las obligaciones relacionadas con la Evaluación Económica Ambiental de los impactos del proyecto “Área de Producción Gangotri”, establecidas en los literales la), b), c), d) y e), del artículo vigésimo quinto de la Resolución 849 del 08 de mayo de 2020, corregido por el artículo séptimo de la Resolución 1308 del 3 de agosto del 2020. Dichas obligaciones debían ser presentadas por el titular en los términos establecidos. Al respecto en el Concepto Técnico 7352 del 30 de septiembre de 2024 (Pág. 407), acogido por el Acta 771 del 30 de septiembre de 2024, mediante la el cual se señala que se evaluó la información de los radicados 2021263656-1-000 del 3 de diciembre de 2021, 20236200525972 del 28 de agosto de 2023 y 20236200693072 del 4 de octubre de 2023, la sociedad presentó los Planes de Manejo Ambiental Específicos
de 2021, 20236200525972 del 28 de agosto de 2023 y 20236200693072 del 4 de octubre de 2023, la sociedad presentó los Planes de Manejo Ambiental Específicos para la perforación de los pozos Indico 4 y 5, la construcción y perforación de la plataforma del pozo Indico 3 y la construcción de las Facilidades Centrales de Producción en el Campo Indico respectivamente. Así como también el radicado ANLA 20246201060162 del 13 de septiembre de 2024 en donde se remite el ICA 4, se concluyó que la sociedad no dio cumplimiento a las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental, establecidas en los literales a), b), c), d) y e), del artículo vigésimo quinto de la Resolución 849 del 08 de mayo de 2020, corregido por el artículo séptimo de la Resolución 1308 del 3 de agosto del 2020, dadas las siguientes consideraciones: Resolución 849 del 08 de mayo de 2020 Artículo Vigésimo Quinto Concepto técnico 7352 del 30 de septiembre de 2024Auto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 17
Acogido mediante Acta 771 del 30 de septiembre de 2024 ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- corregido mediante el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Resolución 01308 del 3 de agosto del 2020, en el cual, se señala: “Corregir el texto del artículo vigésimo quinto de la Resolución 849 del 8 de mayo de 2020 en el sentido de
Resolución 01308 del 3 de agosto del 2020, en el cual, se señala: “Corregir el texto del artículo vigésimo quinto de la Resolución 849 del 8 de mayo de 2020 en el sentido de reemplazar la sigla ICA por PMA, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. La Sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA; en cuanto a la Valoración Económica de Impactos, deberá dar cumplimiento en el Plan de Manejo Ambiental Específico (PMA), a las siguientes obligaciones:
A. Respecto a la selección de impactos relevantes: Complementar la selección de impactos relevantes en la evaluación económica ambiental, ya sea mediante su internalización o valoración económica,
incluyendo los impactos: Negativos: 1) Cambio en la susceptibilidad a la generación de procesos erosivos, 2) Cambio en la estabilidad del terreno, 3) Modificación en las propiedades físicoquímicas y/o biológicas del suelo, 4) Alteración en la capacidad de uso del suelo, 5) Cambio en la integridad del paisaje, 6) Cambios en los drenajes por cambios en la cobertura vegetal y encharcamiento en zonas de cruce, 7) Disminución del caudal de flujo natural en los cuerpos de agua superficiales, 8) Cambio en la calidad Fisicoquímica, 9) Cambio en la calidad Bacteriológica del recurso, 10) Contaminación del agua subterránea, 11) Disminución de cantidad de agua subterránea, 12) Cambio en la concentración de gases y material particulado en el aire, 13) Alteración en los niveles de presión
recurso, 10) Contaminación del agua subterránea, 11) Disminución de cantidad de agua subterránea, 12) Cambio en la concentración de gases y material particulado en el aire, 13) Alteración en los niveles de presión sonora, 14) Alteración en la dinámica poblacional, 15) Alteración en la oferta y demanda de “Mediante radicados 2021263656-1-000 del 3 de diciembre de 2021, 20236200525972 del 28 de agosto de 2023 y 20236200693072 del 4 de octubre de 2023, la sociedad presentó los Planes de Manejo Ambiental Específicos para la perforación de los pozos Indico 4 y 5, la construcción y perforación de la plataforma del pozo Indico 3 y la construcción de las Facilidades Centrales de Producción en el Campo Indico respectivamente. En el ICA 4 la sociedad respecto al cumplimiento de la obligación de evaluación económica ambiental señaló lo siguiente: (…) La evaluación económica de acuerdo con los ajustes requeridos se presentará en el primer PMA específico que se elabore para la construcción de una nueva plataforma o para la perforación de un nuevo pozos. (…) Como se observa, dicha condición se cumplió desde el año 2021 sin que al cierre del presente periodo de control y seguimiento ambiental se haya presentado la información correspondiente a la presente obligación por lo cual se procederá con la realización del respectivo requerimiento..” (página 407)Auto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 17
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
realización del respectivo requerimiento..” (página 407)Auto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 17 saneamiento básico, y 16) Alteración en la tenencia de la tierra, 17) Alteración en usos y prácticas tradicionales, y 18) Alteración en el desarrollo de los procesos productivos y tecnológicos.
Positivos: 1) Alteración en la oferta y demanda de bienes y servicios, y 2) Alteración en la capacidad de gestión de las comunidades. De conformidad a las observaciones realizadas en el presente acto administrativo y con el documento de Criterios Técnicos para el Uso de Herramientas Económicas en los Proyectos, Obras o Actividades Objeto de Licenciamiento Ambiental (2017), acogido por la Resolución 1669 de 2017; en el caso de internalizar impactos; y mediante una valoración integral, si la Sociedad opta por valorar los impactos.
B. Respecto a la cuantificación biofísica: Complementar la cuantificación biofísica de todos los impactos relevantes del proyecto, mostrando coherencia en todo el estudio y teniendo en cuenta lo aprobado en la licencia ambiental. De acuerdo con las observaciones realizadas y el documento de Criterios técnicos para el uso de herramientas económicas en los proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental (2017).
C. Respecto al análisis de
internalización: a. Excluir los impactos: “Pérdida de organismos”, “Disminución de la
herramientas económicas en los proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental (2017).
C. Respecto al análisis de
internalización: a. Excluir los impactos: “Pérdida de organismos”, “Disminución de la biodiversidad por pérdida de hábitat para fauna”, y “Transformación y contaminación de los ecosistemas frágiles” del análisis de internalización, actualizar el flujo económico del mismo, y por consecuencia, valorar estos impactos. b. Incorporar para los impactos “Modificación de la estructura, composición y distribución del recurso hidrobiológico”, “Alteración en la oferta y demanda de servicios sociales”, “Alteración en la calidad, oferta y demanda de infraestructura de transporte” indicadores de eficacia queAuto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 17 permitan evidenciar la internalización de los impactos. c. Demostrar la internalización de los impactos. En el caso de encontrar durante el proceso, un efecto residual no corregido o prevenido o el reconocimiento de externalidades generadas, estos deben someterse a valoración económica oportunamente.
D. Respecto a las valoraciones económicas: Corregir la valoración del servicio de fijación de carbono, en la valoración de los impactos Cambio de las unidades de coberturas vegetales y/o Alteración de la estructura y composición florística de las mismas; e incluir la valoración de otros servicios ecosistémicos.
E. Respecto a los indicadores
económicos:
Cambio de las unidades de coberturas vegetales y/o Alteración de la estructura y composición florística de las mismas; e incluir la valoración de otros servicios ecosistémicos.
E. Respecto a los indicadores
económicos: Actualizar la Evaluación Económica Ambiental de acuerdo con los requerimientos efectuados por esta Autoridad, el análisis de sensibilidad y el resultado del indicador relación beneficio costo (RBC).” Por lo anterior, se estableció el requerimiento 20 del Acta 771 del 30 de septiembre de 2024. Posteriormente, en el Concepto Técnico 9652 del 31 de octubre de 2025, se revisó el radicado ANLA 20256201132512 del 17 de septiembre de 2025 (ICA 5periodo 2024), donde no se encontró información en respuesta a lo requerido en cada una de las obligaciones de Evaluación Económica Ambiental establecidas en los literales a), b), c), d) y e), del artículo vigésimo quinto de la Resolución 849 del 08 de mayo de 2020, corregido por el artículo séptimo de la Resolución 1308 del 3 de agosto del 2020, y al el requerimiento 20 del Acta 771 del 30 de septiembre de 2024, emitiéndose las siguientes consideraciones: Acta 771 del 30 de septiembre de 2024 requerimiento 20 Concepto técnico 9652 del 31 de octubre de 2025 Acogido mediante Acta 846 del 31 de octubre de 2025 REQUERIMIENTOS PRODUCTO DE ESTE SEGUIMIENTO Requerir a la sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA, para que presente en el ICA “Se revisó la información entregada por el
octubre de 2025 REQUERIMIENTOS PRODUCTO DE ESTE SEGUIMIENTO Requerir a la sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA, para que presente en el ICA “Se revisó la información entregada por el titular mediante el radicado 20256201132512 del 17 de septiembre de 2025, correspondiente al ICA 5, y en elAuto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 17 5 (enero – diciembre de 2024), las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución de las siguientes obligaciones ambientales: REQUERIMIENTO 20. Presentar los ajustes solicitados a la Evaluación Económica Ambiental en cumplimiento del artículo vigésimo quinto de la Resolución 849 del 8 de mayo de 2020 formato 3a, respecto del requerimiento 20 del Acta 771 del 30 de septiembre de 2024, la Sociedad responde: “Como parte de la solicitud de modificación de la licencia ambiental del Área de Producción GANGOTRI, con inicio de trámite administrativo de evaluación, ante ANLA mediante Auto 722 del 12 de febrero de 2025, la compañía presento los ajustes solicitados por la autoridad en referencia a la Evaluación Económica Ambiental”. Mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – (VITAL) 3800900196778725002 y en la ANLA 20256200075302 del 22 de enero de 2025 la Sociedad presentó una
Mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – (VITAL) 3800900196778725002 y en la ANLA 20256200075302 del 22 de enero de 2025 la Sociedad presentó una solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 00849 del 8 de mayo de 2020, para el proyecto denominado “Área de Producción GANGOTRI”, localizado en el municipio de Cabuyaro en el departamento de Meta” Mediante el Acta de reunión de información adicional 13 del 13 de marzo de 2025 la Autoridad requirió ajustes a la evaluación económica presentada mediante el EIA con radicado 20256200075302 del 22 de enero de 2025 correspondiente a la solicitud de modificación de licencia. Mediante radicado 20256200537022 del 12 de mayo de 2025 la Sociedad presenta los ajustes al EIA solicitados en el Acta 13 del 13 de marzo de 2025, lo cual, fue evaluado mediante la Resolución 1304 del 10 de julio de 2025. Posteriormente, la Sociedad interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, lo cual fue resuelto mediante Resolución 2250 del 25 de septiembre del 2025 Esta autoridad aclara que la información de Evaluación Económica Ambiental presentada mediante los radicados 20256200075302 del 22 de enero de 2025 y 20256200537022 del 12 de mayo de 2025, corresponde al trámite de modificación de licencia otorgada mediante la Resolución
presentada mediante los radicados 20256200075302 del 22 de enero de 2025 y 20256200537022 del 12 de mayo de 2025, corresponde al trámite de modificación de licencia otorgada mediante la Resolución 1304 del 10 de julio de 2025, razón por laAuto. No. 007019 Del 22 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 17 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 17 cual no es considerada dentro del proceso de seguimiento y control ambiental. En conclusión, dentro de la radicación objeto de seguimiento no se encuentra información que dé respuesta a las obligaciones establecidas en el artículo vigésimo quinto de la Resolución 849 del 08 de mayo de 2020 y al requerimiento 20 del Acta 771 del 30 de septiembre de 2024. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera el requerimiento.” (páginas 316-317) Por lo anterior, dichas obligaciones fueron reiteradas mediante el requerimiento 25 del Acta 846 del 31 de octubre de 2025. Este incumplimiento reiterado limita el control y seguimiento ambiental que debe desarrollar esta Autoridad Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. (…) Breve análisis de posibles consecuencias sobre los Recursos, bienes de protección y/o bien jurídico (…) Conforme al análisis de la información que reposa en el expediente permisivo LAV0065-00-2018, se encuentra que la Sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA incurrió en una infracción ambiental de incumplimiento
(…) Conforme al análisis de la información que reposa en el expediente permisivo LAV0065-00-2018, se encuentra que la Sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA incurrió en una infracción ambiental de incumplimiento norma
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