ANLA - Auto 007969 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 007969 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 007969 (24 JUL. 2026) Página 1 de 12 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993; el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020; el Decreto 1625 de 2016, modificado parcialmente por el Decreto 1564 de 2017; y las Resoluciones 2000 de 2017; 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025; y 3330 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), con NIT 890.399.002-7, mediante comunicación de radicado 20266200190882 del 13 de febrero de 2026, asociado al número VITAL 4200089039900226006, presentó solicitud de certificación para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 20161, modificado por el Decreto 1564 de 20172, y la Resolución 2000 de 20173, por la adquisición de equipos para realizar el análisis y monitoreo a parámetros de calidad de los recursos hídrico y aire por parte del Laboratorio Ambiental de la mencionada Corporación, ubicado

de equipos para realizar el análisis y monitoreo a parámetros de calidad de los recursos hídrico y aire por parte del Laboratorio Ambiental de la mencionada Corporación, ubicado en la Carrera 53 No. 13A-50 de la ciudad de Cali, en el departamento del Valle del Cauca. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 4, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 5, mediante oficio con número 20265400338361 del 01 de abril de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico 3157 del 27 de marzo de 2026, requirió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), para que presentara información y documentación adicional, necesaria para dar continuidad a la evaluación de la solicitud que antecede, cuya respuesta fue presentada con radicado 20266200456772 del 09 de abril de 2026, asociado al número VITAL 3500089039900226005. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria” 2 “Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único reglamentario en Materia Tributaria 3 “Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 424 numeral

7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Auto. No. 007969 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 12 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 12 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto 4393 del 26 de mayo de 2026, y con fundamento en el Concepto Técnico 5252 del 19 de mayo de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, para la adquisición de equipos para realizar el análisis y monitoreo a parámetros de calidad de los recursos hídrico y aire por parte del Laboratorio Ambiental de la mencionada Corporación, ubicado en la Carrera 53 No. 13A-50 de la ciudad de Cali, en el departamento del Valle del Cauca, conforme lo establecido en la parte motiva del citado acto administrativo y el numeral 3.1 del citado insumo técnico. El auto en comento fue notificado el día 28 de mayo de 2026. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), mediante comunicación con radicado 20266200737992 del 05 de junio de 2026, asociado al número

fue notificado el día 28 de mayo de 2026. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), mediante comunicación con radicado 20266200737992 del 05 de junio de 2026, asociado al número VITAL 3500089039900226007, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 4393 del 26 de mayo de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, mediante el Concepto Técnico 7865 del 23 de julio de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un

precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto 6 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Auto. No. 007969 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 12 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 12 existente7, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión.

deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 05 de junio de 2026, por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 8,

administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 8, 7 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.

8 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)”Auto. No. 007969 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 12 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 12 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad Los motivos de inconformidad formulados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), como recurrente, en contra del Auto 4393 del 26 de mayo de 2026, pueden sintetizarse en las siguientes consideraciones: “(…) En calidad de representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), identificada con NIT 890.399.002-7, y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, presento recurso de reposición en contra del Auto N.° 004393 del 26 de mayo de 2026, mediante el cual se decreta el desistimiento tácito de la

artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, presento recurso de reposición en contra del Auto N.° 004393 del 26 de mayo de 2026, mediante el cual se decreta el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del IVA, con fundamento en el artículo 424, numeral 7, del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017 y la Resolución 2000 de 2017. Hechos y fundamentos (…) 4.Respetuosamente aclaramos que sí se dio respuesta completa y oportuna a los requerimientos señalados, incluyendo los numerales 1 y 2, en la comunicación radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA con radicado 20266200456772 del 09 de abril de 2026, asociada al número VITAL 3500089039900226005, en la que se aportaron los documentos y explicaciones técnicas requeridas. 5.Por lo tanto, el supuesto en el que se fundamenta el auto recurrido carece de sustento fáctico y jurídico, al haberse cumplido de forma diligente con el requerimiento formulado, razón por la cual el desistimiento tácito decretado resulta improcedente. Adicionalmente, la solicitud de certificación ambiental presentada comprende elementos técnica y funcionalmente independientes, respecto de los cuales se acreditó de manera individual el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En consecuencia, el desistimiento tácito de la totalidad del trámite vulnera los principios de debido proceso, eficacia, economía y proporcionalidad previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al impedir el

por la normativa aplicable. En consecuencia, el desistimiento tácito de la totalidad del trámite vulnera los principios de debido proceso, eficacia, economía y proporcionalidad previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al impedir el acceso al beneficio tributario respecto de ítems que ya contaban con soporte técnico y documental suficiente. En ese sentido, la decisión de finalizar íntegramente la actuación administrativa desconoce el deber de valoración individual de los elementos objeto de solicitud y excede los efectos jurídicos que razonablemente podrían derivarse de una eventual observación puntual sobre algunos ítems específicos.

Petición: Con base en lo anterior, se solicita respetuosamente que: 9 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 007969 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 12 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 12 1.Se revoque el Auto N.° 004393 del 26 de mayo de 2026. 2.Se envíe copia del Concepto Técnico No. 5252 de 19 de mayo de 2026 en cual se fundamenta el auto de desistimiento tácito. 3.Se continúe con el trámite de la solicitud de certificación ambiental, radicado bajo el número 20266200190882, asociada al número VITAL 4200089039900226006, expediente SBT10038-00-2026.

3.Se continúe con el trámite de la solicitud de certificación ambiental, radicado bajo el número 20266200190882, asociada al número VITAL 4200089039900226006, expediente SBT10038-00-2026. 4.Se reconozca que la CVC dio respuesta dentro del término legal a los numerales requeridos, tal como muestra la evidencia y consta en el expediente. 5.De forma subsidiaria, en caso de que la autoridad ambiental persista en considerar insuficiente la información aportada para el (1) ítems requerido, se solicita aplicar el principio de divisibilidad del acto administrativo y se proceda con la certificación de la exclusión del impuesto a las ventas - IVA para los ítems cuya finalidad y función dentro del sistema de monitoreo ambiental fue soportada satisfactoriamente de acuerdo con lo señalado en el literal b) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de 2017; exceptuando el ítem para el cual la autoridad ambiental consideró insatisfactoria la respuesta al requerimiento de información adicional.

Evidencia: Considerando que no se radicó el Concepto Técnico No. 5252 del 19 de mayo de 2026, se realizará la presentación de las evidencias acorde a lo dispuesto en el Auto No. 4393 del 26 de mayo de 2026. 1.Copia de la respuesta al requerimiento, con sus respectivos anexos, para facilitar la verificación. 2.En relación con el numeral 3.1, me permito precisar que en la comunicación radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, se explicó lo siguiente: <<Se aporta el documento técnico con la información requerida sobre el parámetro ambiental

verificación. 2.En relación con el numeral 3.1, me permito precisar que en la comunicación radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, se explicó lo siguiente: <<Se aporta el documento técnico con la información requerida sobre el parámetro ambiental Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) a cuantificar con el uso del elemento "Aire acondicionado", objeto de la presente solicitud. En este sentido, se presenta el siguiente documento: Sección correspondiente a los métodos 4500 О- Ну 5210 del Standard Methods Edición 24. El documento se aporta en el idioma original (inglés) ya que no se cuenta con traducciones oficiales. El documento contiene los extractos tomados del documento original que hacen referencia a los métodos previamente mencionados. En el método 4500 se especifica que, para realizar la cuantificación del oxígeno disuelto, valor requerido para la cuantificación de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) según lo estipulado en el método 5210; se debe permitir que la muestra llegue a temperatura ambiente de 20 ± 2 °C. Dicha temperatura ambiente se logran empleando el equipo "Aire acondicionado". Con el uso de este equipo se obtendrá información sobre la calidad del recurso hídrico y los vertimientos para el parámetro ambiental Oxígeno Disuelto y Demanda Bioquímica de Oxígeno.» De este modo, se brindó respuesta soportada en los métodos de referencia sobre la información correspondiente a la función y a los parámetros y/o variables ambientales a monitorear con la entrada en operación del único (1) ítem para el cual se realizó el requerimiento de información adicional y que es objeto de la presente solicitud dentro del Laboratorio Ambiental de la CVC, en

correspondiente a la función y a los parámetros y/o variables ambientales a monitorear con la entrada en operación del único (1) ítem para el cual se realizó el requerimiento de información adicional y que es objeto de la presente solicitud dentro del Laboratorio Ambiental de la CVC, en el marco de la definición del sistema de monitoreo ambiental de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de

2017. Así mismo, el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario protege los elementos paraAuto. No. 007969 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 12 "procesamiento de información sobre el estado y calidad de los recursos naturales", como se aclaró en el oficio de respuesta presentado, el ítem "Aire acondicionado" hace parte integral del sistema de monitoreo ambiental para el procesamiento de las muestras analíticas dado el requerimiento de preparación de las muestras para el análisis del parámetro ambiental Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), en cuyo método de referencia se establece la especificación de la temperatura ambiente, la cual dadas las condiciones climáticas del municipio en el cual está ubicado el laboratorio hacen necesario el uso de equipos que regulen la temperatura. En ese sentido, el elemento "Aire acondicionado" es primordial para el procesamiento de las muestras analíticas lo que constituye una etapa esencial e inseparable del sistema de monitoreo ambiental, toda vez que permite obtener información válida, trazable y técnicamente confiable sobre el estado y calidad de los recursos naturales objeto de seguimiento ambiental.

analíticas lo que constituye una etapa esencial e inseparable del sistema de monitoreo ambiental, toda vez que permite obtener información válida, trazable y técnicamente confiable sobre el estado y calidad de los recursos naturales objeto de seguimiento ambiental. Así mismo, se realiza la aclaración de que la información de los métodos de referencia fue aportada en el idioma original (inglés) dado que no se cuenta con una traducción oficial. Lo anterior, fue informado en el numeral 1 del oficio de respuesta con radicado No. 20266200456772 del 09 de abril de 2026 y número VITAL 3500089039900226005. En mérito de lo anterior, queda demostrado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC atendió de manera completa, oportuna y conforme a los requerimientos legales y técnicos, la solicitud de información adicional realizada por la ANLA, en el marco del trámite de certificación ambiental para la exclusión del IVA. La documentación radicada acredita con suficiencia la funcionalidad y pertinencia técnica. En consecuencia, se solicita a la autoridad valorar integralmente la información técnica obrante en el expediente, bajo los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial y debido proceso administrativo. (…)”. Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental. Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad En relación con los argumentos expuestos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), y con fundamento en la información obrante en el expediente SBTI0038-00-2026, esta Autoridad procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), y con fundamento en la información obrante en el expediente SBTI0038-00-2026, esta Autoridad procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos: Mediante oficio de requerimiento de información No. 20265400338361 del 01 de abril de 2026, esta Autoridad solicitó a la referida Corporación información adicional necesaria para adelantar la evaluación de la solicitud de certificación para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017, y la Resolución 2000 de 2017. En respuesta a dicho requerimiento, la solicitante presentó información mediante el radicado No. 20266200456772 del 09 de abril de 2026, la cual fue objeto de análisis en el Concepto Técnico No. 5252 del 19 de mayo de 2026, insumo técnico que sirve de fundamento al acto administrativo recurrido.Auto. No. 007969 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 12 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 12 Revisado el contenido del referido oficio de requerimiento, esta Autoridad constata que el mismo comprendía los siguientes aspectos: “(…)

1. Presentar documento técnico en donde se explique de manera detallada cómo el equipo identificado como “Aire acondicionado” aporta a la realización del análisis correspondiente a la cuantificación de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), y en complemento

1. Presentar documento técnico en donde se explique de manera detallada cómo el equipo identificado como “Aire acondicionado” aporta a la realización del análisis correspondiente a la cuantificación de la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), y en complemento identificar como dicho equipo da cumplimiento a la definición de Sistema de monitoreo ambiental señalada en el literal b) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de 2017.

Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Autoridad certificará únicamente los elementos, equipos y/o maquinaria que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.

2. En relación con el punto anterior, se deberán presentar los catálogos, planos y/o documentos que contengan las especificaciones técnicas correspondientes al ítem “Aire acondicionado”. Lo anterior se solicita debido a que en el documento denominado “ITEM 5_AIRE ACONDICIONADO.pdf”, presentado como catálogo, no es posible identificar ni relacionar el modelo, referencia indicada en el Formato 1.

3. Ampliar la información de las variables y/o parámetros ambientales puntuales asociados a los recursos hídrico y aire que serán objeto de monitoreo con la entrada en operación de los equipos solicitados, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5° de la Resolución 2000 de 2017. (…)” De conformidad con la documentación obrante en el expediente SBTI0038-00-2026 y la información presentada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

la Resolución 2000 de 2017. (…)” De conformidad con la documentación obrante en el expediente SBTI0038-00-2026 y la información presentada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), mediante el radicado No. 20266200456772 del 09 de abril de 2026, en respuesta al oficio de requerimiento No. 20265400338361 del 01 de abril de 2026, esta Autoridad procedió a efectuar la evaluación técnica correspondiente, determinando el grado de cumplimiento de cada uno de los requerimientos formulados, con los resultados que a continuación se exponen:

1. Frente al Requerimiento No. 1: Si bien el usuario indicó que el equipo denominado "Aire acondicionado" permite alcanzar una temperatura ambiente de 20 ± 2 °C, requerida durante la ejecución de los métodos 4500 O y 5210 del Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, la información aportada no precisó de qué manera dicho equipo contribuye funcionalmente a la cuantificación del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) dentro de las instalaciones del Laboratorio Ambiental de la CVC. Adicionalmente, los extractos de la referida metodología fueron presentados en idioma inglés sin la correspondiente traducción al español, lo que impidió a esta Autoridad verificar y valorar el contenido técnico aportado como sustento de la respuesta al requerimiento formulado.

Al respecto, cabe precisar que conforme al artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, los documentos otorgadosAuto. No. 007969 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 12

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 4393 del 26 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 12 en idioma distinto al castellano deben aportarse con su correspondiente traducción para que puedan ser apreciados. Lo anterior, en concordancia con el artículo 10° de la Constitución Política de Colombia, que consagra el castellano como el idioma oficial en Colombia, de manera que la falta de traducción constituye un incumplimiento de la carga probatoria que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde asumir a quien alega un hecho en su favor. Sumado a lo anterior, la respuesta presentada no atendió el requerimiento en su integridad, por cuanto omitió desarrollar el análisis solicitado en relación con el cumplimiento de la definición de Sistema de Monitoreo Ambiental establecida en el literal b) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1564 de 2017, aplicada al equipo "Aire acondicionado". En particular, no se aportaron argumentos técnicos que permitieran evidenciar que dicho equipo constituye un elemento utilizado para el desarrollo de acciones destinadas a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos o emisiones, conforme a lo previsto en la citada disposición normativa. Sobre este punto, es pertinente reiterar que el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, al regular la figura del desistimiento tácito, precisa que la Administración no está obligada a suplir las deficiencias probatorias del administrado ni a inferir el cumplimiento de los requisitos

la figura del desistimiento tácito, precisa que la Administración no está obligada a suplir las deficiencias probatorias del administrado ni a inferir el cumplimiento de los requisitos normativos cuando la información aportada resulta insuficiente o inconducente, en tanto la carga de acreditar los presupuestos para acceder a un beneficio tributario recae exclusivamente en quien lo solicita. En consecuencia, esta Autoridad concluye que la información presentada no atendió de manera integral el requerimiento No. 1 formulado mediante el oficio No. 20265400338361 del 01 de abril de 2026, respecto del ítem "Aire acondicionado", conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable para acceder al beneficio tributario de

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