ANLA - Auto 008072 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 008072 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 008072 (29 JUL. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a la evaluación realizada en el VDI3501-00-2026, decidió dar no tramite a la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal realizada por el solicitante SOCIEDAD NIGRINIS ASOCIADOS S.A.S con NIT. 900337408-3, correspondiente al expediente No.VDI3501-00-2026, mediante radicado No. 20266200810762 del 19 de junio de 2026 asociado al número VITAL 6800090033740826001, para la fuente móvil terrestre de uso de carretera marca INTERNATIONAL, modelo INTERNATIONAL, VIN 3HAMMAAN3CL439119; Año: 2012. Conforme a lo anterior, por medio de escrito con radicado 20266200924502 del 10 de julio

INTERNATIONAL, modelo INTERNATIONAL, VIN 3HAMMAAN3CL439119; Año: 2012.

Conforme a lo anterior, por medio de escrito con radicado 20266200924502 del 10 de julio de 2026, el solicitante SOCIEDAD NIGRINIS ASOCIADOS S.A.S con NIT. 900337408-3, interpuso recurso de reposición en contra del AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:Auto. No. 008072 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7 “La ANLA señala que: La solicitud se presentó en 2026, el vehículo corresponde al año modelo 2012, según la interpretación que hace de la Resolución 762 de 2022, el CEPD está diseñado para vehículos nuevos y debe tramitarse en lavigencia correspondiente al año modelo. En consecuencia, considera que no se cumple un requisito habilitante, por lo que ordena no dar trámite a la solicitud. La solicitud elevada se fundamentó en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, confianza legítima, debido

En consecuencia, considera que no se cumple un requisito habilitante, por lo que ordena no dar trámite a la solicitud. La solicitud elevada se fundamentó en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, confianza legítima, debido proceso administrativo y prevalencia del derecho sustancial, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto 925 de 2013, el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 762 de 2022. Al respecto del AUTO N° 005836 “Por medio del cual se ordena No dar trámite a la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” se hace correcto manifestar lo siguiente INAPLICABILIDAD DEL ESTÁNDAR DE "VEHÍCULO NUEVO” EN VIRTUD DE LA NATURALEZA ESPECIAL DEL BIEN (FUENTE MÓVIL DE USO FUERA DE CARRETERA) La decisión recurrida no solo incurre en una indebida tipificación del bien objeto de la solicitud sino también dispone erróneamente que sobre la condición de “vehículo nuevo” se estructura el sistema de certificación de emisiones. Si bien se fundamenta la negativa de trámite bajo la premisa de que el sistema de homologación de emisiones por prueba dinámica (CEPD) está estructurado exclusivamente sobre la condición cronológica de "vehículo nuevo" en relación con el año de la vigencia en la cual se presenta la solicitud. Lo cierto es que no se puede perder de vista que la propia Resolución 762 de 2022 diferencia claramente las fuentes móviles de carretera nuevas de aquellas destinadas a uso fuera de carretera, sean nuevas o no. (…) Procedencia del Recurso La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que

fuentes móviles de carretera nuevas de aquellas destinadas a uso fuera de carretera, sean nuevas o no. (…) Procedencia del Recurso La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código.Auto. No. 008072 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que: “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la

“(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad la

dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad la SOCIEDAD NIGRINIS ASOCIADOS S.A.S con NIT. 900337408-3, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo.Auto. No. 008072 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso

notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112. FRENTE AL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE: Revisado el expediente VDI3501-00-2026 y los argumentos expuestos en el escrito de reposición presentado, se observó que, producto de la verificación de requisitos generales a la documentación de radicado número No. 20266200810762 del 19 de junio de 2026 asociado al número VITAL 6800090033740826001, para la fuente móvil terrestre de uso de carretera marca INTERNATIONAL, modelo INTERNATIONAL, VIN 3HAMMAAN3CL439119; Año: 2012; no cumple los requisitos exigidos por la Ley. De conformidad con la Resolución 762 de 2022, el trámite del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos objetivos y habilitantes que deben acreditarse en la vigencia en la cual se presenta y evalúa la solicitud, entre ellos, la correspondencia entre el año modelo del vehículo y la vigencia

Prueba Dinámica (CEPD) se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos objetivos y habilitantes que deben acreditarse en la vigencia en la cual se presenta y evalúa la solicitud, entre ellos, la correspondencia entre el año modelo del vehículo y la vigencia del trámite administrativo. En este sentido, la condición de “vehículo nuevo”, sobre la cual se estructura el sistema de certificación de emisiones previsto en la citada resolución, no se proyecta indefinidamente en el tiempo ni es susceptible de conservación en vigencias posteriores a la correspondiente al año modelo del vehículo. Como bien lo cita el recurrente, la Resolución 762 de 2022 diferencia claramente las fuentes móviles de carretera nuevas de aquellas destinadas a uso fuera de carretera, sean nuevas o no, de la siguiente manera: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 008072 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7 “ANEXO 1. RESOLUCIÓN 762 DE 2022. DEFINICIONES Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD): Documento en el cual se consignan las especificaciones técnicas, la información de la prueba y los resultados de la medición de las emisiones generadas por los prototipos de las fuentes móviles o de los motores prototipos, evaluados en un dinamómetro o en una prueba SHED, según el procedimiento que aplique de acuerdo con lo definido en la presente resolución. Este certificado debe ser obtenido para fuentes móviles de carretera nuevas y para todas las fuentes móviles de uso fuera de carretera, sean nuevas o no.” Conforme a lo anterior, si bien el recurrente centra sus argumentos en las fuentes móviles de uso fuera de carretera, es preciso aclarar que la solicitud objeto de estudio y la decisión que negó su trámite se referían a una fuente móvil de carretera nueva. En ese sentido, es el propio recurrente quien confunde las categorías de fuentes móviles y, particularmente, el tipo de trámite objeto de la solicitud. Sobre este aspecto, no existe discusión ni margen de interpretación respecto de las fuentes móviles de uso fuera de carretera, toda vez que la Resolución 762 de 2022 establece expresamente que el CEPD debe obtenerse para todas estas fuentes, sean nuevas o no. La exigencia que resulta aplicable al caso concreto es la relativa a las fuentes móviles de carretera nuevas, respecto de las cuales el año modelo debe corresponder al año de la vigencia en la que se presenta la solicitud o a una vigencia posterior.

es la relativa a las fuentes móviles de carretera nuevas, respecto de las cuales el año modelo debe corresponder al año de la vigencia en la que se presenta la solicitud o a una vigencia posterior. En consecuencia, al haberse presentado la solicitud en el año 2026 respecto de un vehículo cuyo año modelo no corresponde a dicha vigencia, no se cumple un presupuesto normativo esencial para la procedencia del CEPD. Por tanto, la autoridad ambiental se encuentra jurídicamente obligada a negar la solicitud, sin que resulte procedente subsanar dicha situación mediante la reiteración del trámite. Lo anterior es, además, consistente con los avisos previos realizados a los usuarios sobre la necesidad de adelantar oportunamente el trámite dentro de la vigencia correspondiente, en los cuales se advirtió que la presentación de la solicitud en una vigencia posterior implicaría necesariamente una decisión desfavorable.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece, dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.

las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. Así mismo, el numeral 2 del artículo 10° del Decreto Ley en mención asignó al Despacho del Director General la función otorgar o negar las licencias, permisos y trámitesAuto. No. 008072 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7 ambientales y el numeral 8 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 delega por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD). En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por el peticionario SOCIEDAD NIGRINIS ASOCIADOS S.A.S con NIT. 900337408-3, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al solicitante SOCIEDAD NIGRINIS ASOCIADOS S.A.S con NIT. 900337408-3, personalmente a su

lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al solicitante SOCIEDAD NIGRINIS ASOCIADOS S.A.S con NIT. 900337408-3, personalmente a su representante legal o a través de su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 29 JUL. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

JULIANA ANDREA VALBUENA VALCARCEL

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTAAuto. No. 008072 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el AUTO N° 005836 del 01 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 7 Expediente No. VDI3501-00-2026 Lista de verificación: del 19 de junio de 2026.

Fecha: 24 de julio de 2026

Proceso No.: 20265000080725

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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