ANLA - Auto 008129 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 008129 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 008129 (29 JUL. 2026) Página 1 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como las conferidas en el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 2938 del 27 de diciembre de 20241, modificada parcialmente por la Resolución No. 686 del 14 de abril de 2025 2 y la Resolución No. 990 del 23 de mayo de 20253, considerando lo siguiente:
CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad 1 Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 2 Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 3 Por la cual se delegan Coordinadores a los Grupos Internos del Trabajo en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, creados mediante Resolución No. 0000 del 2023, expedida por el director.Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 15 sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a
acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. COMPETENCIA
el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. La suscrita Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para adoptar en este asunto la decisión que en 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 15 derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 "Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta personal de la Autoridad Nacional Licencias Ambientales - ANLA", el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, da planta global a ANLA, tiene como propósito principal "Ejercer gestión jurídica en virtud potestad sancionatoria ambiental Autoridad Nacional Licencias Ambientales, tramitando procedimientos acuerdo con lo estipulado por Ley 1333 del 2009 o que modifique o sustituya", y además dentro sus funciones esenciales tiene asignada "Elaborar revisar actos administrativos comunicaciones internas memorandos oficios actuaciones impulso procesal conforme normativa vigente acuerdo procedimientos establecidos". Que igualmente el numeral 3 del artículo Décimo de la Resolución 00968 del 22 de mayo de 2015, modificado por el artículo Primero de la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: ”Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento
oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental.” II.ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1. Mediante la Resolución No. 718 del 4 de agosto de 1998, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (en adelante el Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, identificada con NIT. 860.005.223-9 para el desarrollo del proyecto "Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales", ubicado en jurisdicción del municipio de Caparrapí del departamento de Cundinamarca, entre otros requirió la presentación de un Plan de inversión respecto a la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% 2.2. Mediante la Resolución No. 298 del 28 de abril de 1999, el Ministerio modificó la Resolución 718 del 4 de agosto de 1998, en el sentido de incluir una nueva área dentro del Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales, y estableció el Plan de Manejo Ambiental para la perforación exploratoria del Pozo Zusne3 y el Pozo Zusne-1. 2.3. Mediante la Resolución No. 429 del 4 de mayo de 2000, el Ministerio aclaró la Resolución 298 del 28 de abril de 1999, en el sentido de precisar la coordenada norte para la extracción de material de arrastre sobre el Río
la Resolución 298 del 28 de abril de 1999, en el sentido de precisar la coordenada norte para la extracción de material de arrastre sobre el Río Negro para el proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales”.Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 15 2.4. Mediante la Resolución No. 1174 del 15 de noviembre de 2000, el Ministerio autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 718 del 4 de agosto de 1998, para el proyecto "Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales", a cargo de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, en favor de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED. identificada con NIT. 900.268.747-9, (en adelante la Sociedad). 2.5. Mediante el Auto No. 296 del 23 de abril de 2001, el Ministerio efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó requerimientos de información a la sociedad relacionados con el Plan de Inversión forzosa de no menos del 1%. 2.6. Mediante el Auto No. 777 del 16 de octubre de 2001, el Ministerio, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó requerimientos de información a la sociedad relacionados con el Plan de Inversión forzosa de no menos del 1%. 2.7. Mediante Auto No. 210 del 26 de febrero de 2002, el entonces MMA aceptó la propuesta acordada entre la CAR, el municipio de Caparrapí y la Empresa
no menos del 1%. 2.7. Mediante Auto No. 210 del 26 de febrero de 2002, el entonces MMA aceptó la propuesta acordada entre la CAR, el municipio de Caparrapí y la Empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para invertir los recursos del 1% del costo total del proyecto Bloque de Perforación. 2.8. Mediante el Auto No. 2843 del 17 de octubre de 2007, el Ministerio efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales”, y realizó requerimientos de información a la Sociedad. 2.9. Mediante el Auto No. 1912 del 26 de junio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales”, y realizó requerimientos de información a la Sociedad. 2.10. Mediante el Auto No. 5177 del 16 de julio de 2019, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales”, y realizó requerimientos de información a la Sociedad. 2.11. Mediante el Acta No. 59 del 21 de mayo de 2020, por reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el día 21 de mayo de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó requerimientos de información a la Sociedad, acogiendo el Concepto Técnico 3018 del 21 de mayo del 2020.Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
mayo del 2020.Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 15 2.12. Mediante el Auto No. 8124 del 25 de agosto de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales”, y realizó requerimientos de información a la Sociedad, acogiendo el Concepto Técnico No. 05077 del 18 de agosto de 2020. 2.13. Mediante el Acta No. 201 del 28 de mayo de 2021, por reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el día 28 de mayo de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó requerimientos de información a la Sociedad, acogiendo el Concepto Técnico 2859 del 26 de mayo del 2021. 2.14. Mediante el Radicado No. 2021133672-1 000 del 30 de junio de 2021, la Sociedad presentó ante la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) 1 para el periodo de enero a diciembre de 2020. 2.15. Mediante el Radicado No. 2022134608-1 000 del 30 de junio de 2022, la Sociedad presentó ante la ANLA el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) 2 para el periodo de enero a diciembre de 2021. 2.16. Mediante Acta No. 874 del 29 de noviembre de 2022, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto teniendo en cuenta el contenido
2 para el periodo de enero a diciembre de 2021. 2.16. Mediante Acta No. 874 del 29 de noviembre de 2022, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto teniendo en cuenta el contenido del concepto técnico 7377 del 29 de noviembre de 2022. 2.17. Mediante la Resolución No. 500 del 9 de marzo de 2023, la ANLA ajustó vía seguimiento el parágrafo del artículo sexto de la Resolución 298 del 28 de abril de 1999, en el sentido de adicionar la actividad de compra de predios como parte del cumplimiento de la compensación por aprovechamiento forestal. 2.18. Mediante el Auto No. 3587 del 23 de mayo del 2023, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Bloque de Perforación Exploratoria Guaduales”, y realizó requerimientos de información a la Sociedad, acogiendo el Concepto Técnico 2056 del 27 de abril del 2023. 2.19. Mediante Acta de Control y Seguimiento Ambiental No. 867 del 29 de noviembre de 2023, se acoge el Concepto Técnico No. 8302 del 29 de noviembre de 2023 y se presenta resultado del seguimiento ambiental para el ICA 3 (año 2023). 2.20. Mediante Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 727 del 30 de septiembre de 2024, se acoge el Concepto Técnico 7312 del 30 de septiembre de 2024 y se efectúa seguimiento y control ambiental al ICA 4 (1 de enero a 31 de diciembre de 2023).Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 15
septiembre de 2024 y se efectúa seguimiento y control ambiental al ICA 4 (1 de enero a 31 de diciembre de 2023).Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 15 2.21. Mediante Acta No. 807 del 24 de octubre de 2025, se acoge el Concepto Técnico 9047 del 17 de octubre de 2025 y se efectúa seguimiento y control ambiental al ICA 05 (01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024). 2.22. Mediante Resolución No. 2791 del 31 de octubre de 2025, La ANLA, acepto la liquidación parcial a costo histórico de la inversión forzosa de no menos del 1%.
III. CASO CONCRETO Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, con NIT 860.032.463-4, son los siguientes y todos aquellos que les sean conexos: ➢Hecho primero: El hecho primero consiste en que presuntamente la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED incumplió la obligación de presentar la certificación suscrita por contador o revisor fiscal correspondiente a las inversiones base para la liquidación de la inversión forzosa no inferior al uno por ciento (1%) del periodo del año 2000, en pesos colombianos, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.9.3.1.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la cual debía incluir la totalidad de las
año 2000, en pesos colombianos, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.9.3.1.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la cual debía incluir la totalidad de las obras ejecutadas bajo la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 718 del 4 de agosto de 1998 (esto es, la construcción de un puente sobre el río Negro, una vía de acceso de 1,47 km y el pozo Zusne-1), así como por no allegar las evidencias documentales que soporten la ejecución del cien por ciento (100%) del plan de inversión aprobado mediante el artículo primero del Auto 210 del 26 de febrero de 2002 o, en su defecto, presentar la información requerida para su actualización conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, consistente en: (i) el certificado que soporta la actualización del cálculo de la base de liquidación; (ii) el plan de inversión con la base actualizada aplicando la fórmula del parágrafo primero del citado artículo; (iii) la proyección financiera para la ejecución del plan de inversión; y (iv) el cronograma del plan de inversión del 1%, con inicio de ejecución no superior a seis (6) meses siguientes a la aprobación del plan de inversión actualizado. La sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED se encontraba obligada a presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA la certificación contable o fiscal correspondiente a la liquidación de la inversión forzosa de no menos del uno por ciento (1%), incluyendo la totalidad de las obras ejecutadas y sus respectivos valores expresados en pesos colombianos, debidamente discriminados en términos contables y certificados por contador público o revisor
menos del uno por ciento (1%), incluyendo la totalidad de las obras ejecutadas y sus respectivos valores expresados en pesos colombianos, debidamente discriminados en términos contables y certificados por contador público o revisor fiscal, conforme a lo establecido en:Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 15
Decreto 1076 del 26 de mayo del 2015 “(…) ARTÍCULO 2.2.9.3.1.7 PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. La liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% será presentada en pesos colombianos y deberá estar debidamente discriminada en términos contables, certificada por contador o revisor fiscal, según sea el caso. Auto 8124 del 25 de agosto de 2020 “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y requerimientos así: 1. Invertir no menos del 1% del costo total del proyecto, para recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del Río Negro y la Quebrada la Pita, en cumplimiento al artículo décimo sexto de la Resolución 718 del 04 de agosto de 1998 De igual forma, se encontraba obligado a entregar las evidencias documentales que soporten la ejecución del 100% del plan de inversión aprobado mediante el Artículo Primero del Auto 210 del 26 de febrero de 2002, el cual establece:
De igual forma, se encontraba obligado a entregar las evidencias documentales que soporten la ejecución del 100% del plan de inversión aprobado mediante el Artículo Primero del Auto 210 del 26 de febrero de 2002, el cual establece: 1) El Ministerio, mediante Auto No. 210 del 26 de febrero de 2002, acepta la propuesta acordada entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Regional Gualivá y Magdalena Centro, el municipio de Caparrapí y la empresa PERENCO COLOMBIA LTD., para invertir los recursos del 1% del costo total del proyecto de perforación exploratoria Bloque Guaduales en la adquisición de predios con fines de protección y conservación ambiental de las microcuencas del Río Negro que abastecen el acueducto de Caparrapí. 2) El citado Auto establece que previamente a la compra de los predios, la CAR y la empresa deberán elaborar un plan de manejo y conservación de las áreas adquiridas, para la evaluación y aprobación por parte del MAVDT, incluyendo entre otros aspectos: Identificación de los predios que vayan a ser adquiridos y avalúo de los mismos por parte de una entidad experta en esa materia, de tal manera que se establezca el área total que puede ser adquirida con los recursos del 1%. Cuadro de actividades a desarrollar, que incluya identificación y compra de tierras, repoblamiento forestal, aislamiento de áreas para regeneración, educación ambiental. En el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental, esta Autoridad ha reiterado dichas obligaciones con base en las siguientes consideraciones: •Auto 8124 del 25 de agosto de 2020Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 15
reiterado dichas obligaciones con base en las siguientes consideraciones: •Auto 8124 del 25 de agosto de 2020Auto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 15 “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y requerimientos así: 1. Invertir no menos del 1% del costo total del proyecto, para recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del Río Negro y la Quebrada la Pita, en cumplimiento al artículo décimo sexto de la Resolución 718 del 04 de agosto de 1998” (…) •Auto 8124 del 25 de agosto de 2020 “(…) ARTÍCULO TERCERO. En caso de que la sociedad no pueda soportar la ejecución del 100% del plan de inversión aprobado mediante el artículo Primero del Auto 210 del 26 de febrero de 2002, deberá presentar la información para la actualización de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en cumplimiento al numeral 3 del oficio con radicado 2020065083-2000 del 28 de abril de 2020, y al artículo sexto del Auto 5177 del 16 de julio de 2019: a) El certificado que soporta la actualización del cálculo de la base de liquidación. b) El plan de inversión con la base actualizada aplicando la fórmula del parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. c) La proyección financiera para la ejecución
plan de inversión con la base actualizada aplicando la fórmula del parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. c) La proyección financiera para la ejecución del plan de inversión y d. El cronograma del plan de inversión del 1% con inicio de ejecución no superior a los seis (6) meses siguientes de la aprobación del plan de inversión actualizado.” (…) •Auto 3587 del 23 de mayo de 2023 “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la Sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED el cumplimiento de las obligaciones que se indican a continuación, en los términos y condiciones en que fueron establecidas en los actos administrativos a que se hace referencia en el presente artículo: (…)
5. Certificar por contador o revisor fiscal, las inversiones base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% del periodo año 2000 en pesos colombianos tal como lo establece el artículo 2.2.9.3.1.7. el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.
Adicionalmente la sociedad deberá incluir en dicho certificado la totalidad de las obras construidas (la construcción de un puente sobre el río Negro y la construcción de una vía de acceso de 1.47 Kms y el pozo Zusne -1), bajo la licencia ambiental otorgada con la Resolución 718 del 4 de agosto de 1998 en cumplimiento del numeral 1 del artículo segundo del Auto 8124 del 25 de agosto de 2020. De lo anterior, y conforme a lo consignado en el Concepto Técnico No. 7780 del 15 de noviembre de 2023, se concluye que la obligación se ha mantenido vigente y plenamente exigible, sin que la sociedad haya dado cumplimiento a la misma. En
De lo anterior, y conforme a lo consignado en el Concepto Técnico No. 7780 del 15 de noviembre de 2023, se concluye que la obligación se ha mantenido vigente y plenamente exigible, sin que la sociedad haya dado cumplimiento a la misma. En ese sentido, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED no ha presentado la certificación exigida ni ha allegado las evidencias documentales que soporten la ejecución del plan de inversión o la información requerida para su actualización, lo que impide verificar el cumplimiento de la inversión forzosa de no menos del unoAuto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 15 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 15 por ciento (1%) y obstaculiza el ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental por parte de esta Autoridad. Así las cosas, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado en el concepto técnico enunciado y todos aquellos que le sean conexos, constituyen infracciones ambientales en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6º de la Ley 2387 de 2024. ➢Hecho segundo: El hecho segundo consiste en que presuntamente la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, Por no presentar ante esta Autoridad las evidencias documentales en relación con la actividad de compra de predios aceptada mediante el Auto 210 del 26 de febrero de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 313 del 9 de julio del 2002 proferida por la CAR, que incluyen;
documentales en relación con la actividad de compra de predios aceptada mediante el Auto 210 del 26 de febrero de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 313 del 9 de julio del 2002 proferida por la CAR, que incluyen; a. La localización georreferenciada del área de los predios “Planadas” y “la Penitencia”, incluyendo registro fotográfico. b. El plano de ubicación de los predios “Planadas” y “la Penitencia”, donde se visualice la cuenca hidrográfica en la que recae la obligación de inversión forzosa de no menos del 1 %, así como el área de los referidos predios y la información cartográfica siguiendo el modelo de datos adoptado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través de la resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016. c. . El detalle del tipo y características del cercamiento y la señalización empleada para los predios “Planadas” y “La Penitencia”; además, especificando los mantenimientos y el tiempo de su ejecución. d. La caracterización de los predios “Planadas” y “La Penitencia” (aspectos biofísicos, climáticos, topográficos, etc.), identificando el tipo de ecosistema dominante en el área y su estado actual, que incluya inventario de las especies (flora y fauna) que se localizan en los referidos predios y el número de hectáreas destinadas para protección y conservación. e.La identificación de los bienes y servicios ecosistémicos de los predios “Planadas” y “La Penitencia”. f. La descripción y cuantificación del uso actual del suelo de los predios “Planadas” y “La Penitencia”, incluyendo el certificado de uso del suelo emitido
“Planadas” y “La Penitencia”. f. La descripción y cuantificación del uso actual del suelo de los predios “Planadas” y “La Penitencia”, incluyendo el certificado de uso del suelo emitido por las secretarías de Planeación Municipal donde se ubiquen los referidos predios. g. Presentar el avalúo catastral del predio “La Penitencia” por el IGAC o por una Lonja adscrita a ASOLONJAS. h. El certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actualizado del predio “La Penitencia” identificado con cedula catastral 0001-5599-000 en donde se observe el registro de la Escritura Pública Nº 154 del 27 de septiembre de 2002, de la Notaria Única de Caparrapí y la EscrituraAuto. No. 008129 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 15
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 15
Pública de aclaración No. 166 del 4 de octubre de 2002, donde conste que este está a nombre de la Autoridad Ambiental Regional.
- La escritura de adquisición del predio y Certificado de Libertad y Tradición del Predio “Planadas”, en donde conste la cesión a la entidad correspondiente.
La sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED se encontraba obligada a presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA las evidencias documentales relacionadas con la actividad de adquisición de predios aceptada mediante el Auto 210 del 26 de febrero de 2002, el cual literalmente establece:
ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA las evidencias documentales relacionadas con la actividad de adquisición de predios aceptada mediante el Auto 210 del 26 de febrero de 2002, el cual literalmente establece: “(…) 1) El Ministerio, mediante Auto No. 210 del 26 de febrero de 2.002, acepta la propuesta acordada entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Regional Gualivá y Magdalena Centro, el municipio de Caparrapí y la empresa PERENCO COLOMBIA LTD., para invertir los recursos del 1% del costo total del proyecto de perforación exploratoria Bloque Guaduales en la adquisición de predios con fines de protección y conservación ambiental de las microcuencas del Río Negro que abastecen el acueducto de Caparrapí. 2) El citado Auto establece que previamente a la compra de los predios, la CAR y la empresa deberán elaborar un plan de manejo y conservación de las áreas adquiridas, para la evaluación y aprobación por parte del MAVDT, incluyendo entre otros aspectos: -Identificación de los predios que vayan a ser adquiridos y avalúo de los mismos por parte de una entidad experta en esa materia, de tal manera que se establezca
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