ANLA - Auto 008543 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 008543 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 008543 (30 JUL. 2026) Página 1 de 37
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
El Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales Adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, las asignadas en la Resoluciones 968 del 22 de mayo de 2025 1, modificada por la Resolución 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y la Resolución 990 del 23 de mayo de 20252, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad3, planificando “…el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “…prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”4. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación5, los recursos culturales y naturales
y exigir la reparación de los daños causados”4. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación5, los recursos culturales y naturales 1 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA creados mediante Resolución No. 000968 de 2025, expedida por la ANLA” 3 Artículo 79 de la Constitución Política de Colombia 4 Artículo 80 de la Constitución Política de Colombia 5 Artículo 8 de la Constitución Política de Colombia.Auto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 37 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 37 del país y velar por la conservación de un ambiente sano 6 y determina que “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.”7. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental: “… toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. La citada normativa considera infracción ambiental: “… toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil8.”.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria
con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. Con relación al procedimiento sancionatorio ambiental, en el artículo 10º de la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025 expedida por la Dirección General de la ANLA, se asignaron como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, ... 4. … Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con 6 Numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia 7 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 8 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024Auto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 37 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 37 calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la
terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental.”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes Permisivos (Expediente LAM1020) 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT o Ministerio), mediante Resolución No. 2710 del 27 de diciembre de 2006 otorgó Licencia Ambiental al INCODER, con el fin de realizar la adecuación y operación del "Distrito de Riego del Triángulo del Tolima", ubicado en jurisdicción de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación en el departamento del Tolima. 2.1.2. A través de la Resolución No. 1226 del 12 de julio de 2007, el Ministerio resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2710 del 21 de diciembre de 2006, en el sentido de confirmar en su totalidad la decisión adoptada en la Resolución que otorgó el instrumento de manejo y control. 2.1.3. Por medio del Auto No. 2591 del 20 de agosto de 2008, dicho Ministerio le solicitó al INCODER, un informe sobre las coordenadas y cursos de agua de los que se captan aguas en carrotanque para la construcción del proyecto y el registro diario del volumen utilizado. 2.1.4. Mediante la Resolución 1713 del 4 de octubre de 2018, la ANLA dispuso subrogar en la Agencia de Desarrollo Rural - ADR la totalidad de los derechos
el registro diario del volumen utilizado. 2.1.4. Mediante la Resolución 1713 del 4 de octubre de 2018, la ANLA dispuso subrogar en la Agencia de Desarrollo Rural - ADR la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 2710 del 27 de diciembre de 2006, para el proyecto denominado “Distrito de Riego Triángulo del Tolima”. 2.1.5. Mediante Resolución No. 1146 del 1 de julio de 2020, esta Autoridad impuso a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, unas medidas de manejo ambiental adicionales relacionadas con la instalación de la instrumentación para la medida de los caudales en las tomas 1 y 2 de los canales principales del distrito de riego, y en el canal de conducción aguas abajo de la salida de los exclusores y llevar registros diarios de los caudales, entre otras determinaciones. 2.1.6. Por medio de la Resolución No. 1534 del 15 de septiembre de 2020, la ANLA resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 1146 del 1 de julioAuto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 37 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 37 de 2020, en el sentido de reponer el numeral 3 del artículo segundo relacionado con la caracterización socioeconómica y cultural en las comunidades del área de influencia del proyecto. 2.1.7. Mediante Auto No. 4832 del 28 de junio de 2022, esta Autoridad Nacional
relacionado con la caracterización socioeconómica y cultural en las comunidades del área de influencia del proyecto. 2.1.7. Mediante Auto No. 4832 del 28 de junio de 2022, esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1578 del 30 de marzo de 2022. 2.1.8. Por medio del Auto No. 9693 del 22 de noviembre de 2023, esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento al proyecto el cual tuvo como sustento el Concepto Técnico No. 6196 del 26 de septiembre de 2023. 2.1.9. Con posterioridad se profirió el Auto No. 11211 de 16 de diciembre de 2024, a través del cual se efectuó seguimiento y control al instrumento ambiental con fundamento en el Concepto Técnico No. 8848 del 25 de noviembre de 2024. 2.1.10. Mediante el Auto No. 6047 del 17 de julio de 2025 se llevó a cabo seguimiento y control a la licencia ambiental, el cual tuvo como sustento el Concepto Técnico No. 2705 del 25 de abril de 2025. 2.1.11. A través del Auto No. 3597 del 29 de abril de 2026, se efectuó control y seguimiento al proyecto teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 3437 de 1 de abril de 2026.
III. Caso concreto Los hechos por el cuales se ordena la apertura de investigación sancionatoria ambiental contra la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR), tienen su origen en el seguimiento que se realizó a la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Distrito de riego del Triángulo del Tolima” que se encuentra localizado
ambiental contra la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR), tienen su origen en el seguimiento que se realizó a la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Distrito de riego del Triángulo del Tolima” que se encuentra localizado en los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación, departamento del Tolima”, la cual fue otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través Resolución No. 2710 del 27 de diciembre de 2006 y sus modificaciones. La decisión que se adopta en el presente acto administrativo se fundamenta en lo analizado por la ANLA en el memorando 20264105251393 de 10 de junio de 2026 y el Concepto Técnico No. 5885 del 29 de mayo de 2026 por los siguientes hechos: •Por la omisión en la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA 30) en los términos de oportunidad, contenido y estructura exigidos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2710 del 27 de diciembreAuto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 37 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 37 de 2006, la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005, la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019 y la Resolución 549 del 26 de junio de 2020. •Por la omisión en la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA 31) en los términos de oportunidad, contenido y estructura exigidos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2710 del 27 de diciembre
•Por la omisión en la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA 31) en los términos de oportunidad, contenido y estructura exigidos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2710 del 27 de diciembre de 2006, la Resolución 077 del 16 de enero de 2019 y la Resolución 549 del 26 de junio de 2020. •Por la omisión reiterada en la implementación y en la presentación de soportes documentales que acrediten el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental adicionales, requerimientos y obligaciones orientadas a la atención de impactos no previstos en el área del proyecto “Distrito de Riego Triángulo del Tolima”, establecidas en la Resolución 1146 del 1 de julio de 2020. En particular, dicha omisión se asocia, entre otras, a las obligaciones previstas en el artículo primero, numeral 2, relacionadas con la realización de la caracterización trimestral de hidrobiología, macroinvertebrados e ictiofauna en los canales principales, así como su comparación con el río Saldaña, a partir de monitoreos efectuados con la misma periodicidad; y en el artículo segundo, numerales 1 y 2, referentes a la ejecución de estudios para determinar la capacidad de asimilación de las fuentes hídricas receptoras frente a los vertimientos de los canales, en términos de caudal y calidad fisicoquímica e hidrobiológica, así como a la formulación de medidas de mitigación y corrección frente a los procesos de socavación generados por las descargas en los puntos finales de los canales. Reiterado en los numerales 8 y 27 del artículo segundo del Auto 4832 del
formulación de medidas de mitigación y corrección frente a los procesos de socavación generados por las descargas en los puntos finales de los canales. Reiterado en los numerales 8 y 27 del artículo segundo del Auto 4832 del 28 de junio de 2022; los numerales 8, 9, 26 y 44 del artículo primero del Auto 9693 del 22 de noviembre de 2023; los numerales 7, 10 y 41 del artículo primero del Auto 11211 del 16 de diciembre de 2024; los numerales 10, 31 y 73 del artículo segundo del Auto 6047 del 17 de julio de 2025; y los numerales 6, 25, 54, 84 y 99 del artículo primero del Auto 3597 del 29 de abril de 2026. 3.1. Primer hecho. A continuación, se procede a realizar el análisis sobre los motivos de apertura de la investigación sancionatoria respecto al primer hecho anteriormente descrito: •Por la omisión en la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA 30) en los términos de oportunidad, contenido y estructura exigidos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2710 del 27 de diciembreAuto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 37 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 37 de 2006, la Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005, la Resolución 0077
del 16 de enero de 2019 y la Resolución 549 del 26 de junio de 2020. En el caso bajo estudio, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, a través de la Resolución No. 2710 del 27 de diciembre de 2006 otorgó Licencia Ambiental al INCODER, con el fin de realizar la adecuación y operación del "Distrito de Riego del Triángulo del Tolima", ubicado en jurisdicción de los municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación en el departamento del Tolima y en su artículo octavo señaló: “(…) ARTÍCULO OCTAVO.- Durante el tiempo de ejecución del proyecto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, deberá realizar un seguimiento ambiental permanente con el fin de supervisar las actividades y verificar las obligaciones señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental y en la presente resolución, y presentar a este Ministerio informes de cumplimiento al finalizar la etapa de construcción y en la etapa de operación del distrito de riego Triángulo del Tolima, que incluya análisis comparativos de los impactos ambientales previstos y los que se han presentado en la ejecución del proyecto; dificultades presentadas en la aplicación de las medidas de manejo ambiental y las medidas adoptadas para superarlas; ponderación de la eficacia de las medidas de manejo ambiental; análisis de los resultados de las medidas de compensación; análisis de los resultados de los monitoreos realizados, incluyendo el análisis de resultados y conclusiones, comparando con la línea base presentada en los estudios ambientales; recomendaciones a la gestión ambiental del proyecto y balance de la gestión social desarrollada en el año anterior. Igualmente se
el análisis de resultados y conclusiones, comparando con la línea base presentada en los estudios ambientales; recomendaciones a la gestión ambiental del proyecto y balance de la gestión social desarrollada en el año anterior. Igualmente se informará sobre las contingencias que se presenten, de las cuales se llevará un registro mensual de este Ministerio.
PARÁGRAFO PRIMERO: La frecuencia de presentación de dichos informes será: Un informe semestral en la etapa construcción del distrito de riego "Triángulo del Tolima", el cual seguirá con una frecuencia anual, para el seguimiento posterior a la culminación de la etapa de construcción, junto con los resultados de la implementación y avance del Plan de manejo ambiental, incluyendo el comportamiento de los indicadores de seguimiento y monitoreo propuestos en el Estudio de Impacto Ambiental. Los informes de cumplimiento ambiental se deberán presentar de acuerdo con la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para su respectivo seguimiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los informes se presentarán de acuerdo con los Formatos de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) - ANEXO AP-2, del "Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos"
- MMA - SECAB, 2002.Auto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 37
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PARÁGRAFO TERCERO: En los Informes de Cumplimiento Ambiental se deberá anexar copia de los soportes que permitan verificar la ejecución de los diferentes programas y proyectos de la gestión social.
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PARÁGRAFO TERCERO: En los Informes de Cumplimiento Ambiental se deberá anexar copia de los soportes que permitan verificar la ejecución de los diferentes programas y proyectos de la gestión social. (…)” Con posterioridad el ministerio profirió la Resolución No. 1552 del 20 de octubre de 2005, por la cual se adoptó el Manual de Seguimiento y de Proyectos, que en su
artículo cuarto señaló: “(…) Artículo 4°. Las autoridades ambientales deben solicitar a los usuarios de licencias ambientales o planes de manejo ambiental, la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental, ICA, conforme a lo requerido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. (…)” De igual forma el ministerio emitió la Resolución No. 0077 del 16 de enero de 2019 “Por la cual se establecen fechas para la presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental en el marco del proceso de seguimiento ambiental de proyectos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se dictan otras disposiciones” y en sus artículos primero y segundo estableció: (…) ARTÍCULO PRIMERO. Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental y manejo ambiental, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en los términos señalados en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, conforme a los plazos que a continuación se establecen. PARÁGRAFO. En los casos en que el instrumento de control y manejo ambiental no establezca una periodicidad anual, semestral o trimestral para la presentación de los Informes de
manejo ambiental, conforme a los plazos que a continuación se establecen. PARÁGRAFO. En los casos en que el instrumento de control y manejo ambiental no establezca una periodicidad anual, semestral o trimestral para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), se entenderá que ésta es anual. ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del 19 de enero de 2020, los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) del periodo a reportar, se presentarán durante el año según la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo ambiental, en el mes que corresponda, teniendo en cuenta el último dígito del consecutivo del expediente LAM o LAV, según el caso, así:Auto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 37
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A través de la Resolución No. 549 del 26 de junio de 2020 se modificó la Resolución No. 0077 del 16 de enero de 2019, de la cual se extrae: “(…) ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo primero de la Resolución N° 0077 del 16 de enero de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO. Los titulares de los proyectos, obras o actividades que cuenten con instrumentos de manejo y control ambiental, Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, en los casos previstos por la norma ambiental y que sean de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar
cuenten con instrumentos de manejo y control ambiental, Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, en los casos previstos por la norma ambiental y que sean de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en las periodicidades señaladas enAuto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 37 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 37 el respectivo acto administrativo, si éstas son trimestral, semestral o anual y conforme con lo establecido por el artículo segundo de la Resolución N° 0077 del 16 de enero de 2019. Para los casos en donde la periodicidad definida en el instrumento de manejo y control ambiental para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) sea diferente a una periodicidad anual, semestral o trimestral, se deberá ajustar a lo siguiente: ARTÍCULO 3°: Modificar el artículo cuarto de la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019, el cual quedará así: ARTICULO CUARTO. Una vez radicado el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), de acuerdo con las periodicidades establecidas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizará la verificación correspondiente para garantizar que la información cumpla con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado por la Resolución 1552 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado por la Resolución 2182 de
Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado por la Resolución 1552 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado por la Resolución 2182 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y se determinará su conformidad si satisface las características de totalidad, consistencia y estructura. Totalidad se refiere a que el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, contenga como mínimo la información requerida en el Numeral 4.1 Contenido de los Informes de Cumplimiento Ambiental del Apéndice 1 del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Igualmente, la información geográfica no debe presentar ausencia de objetos, atributos y/o relaciones conforme al Modelo de Almacenamiento Geográfico. En caso de que alguna información para el periodo reportado no aplique, se deberá manifestar y describir claramente las razones de dicha no aplicabilidad. Consistencia se refiere a que la información documental y geográfica entregada en el respectivo Informe de Cumplimiento Ambiental debe evidenciar el estado de avance y ejecución de las actividades del proyecto en el periodo reportado, guardando relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas y con la aplicación de las medidas de manejo ambiental aprobadas. De la misma manera, la información geográfica y cartográfica debe cumplir con el adecuado almacenamiento, valores en dominios, reglas topológicas y temporalidad de los datos conforme con el Modelo de Almacenamiento Geográfico.Auto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 37
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datos conforme con el Modelo de Almacenamiento Geográfico.Auto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 37
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Estructura se refiere a que el documento del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, se debe presentar basado en la estructura requerida en el Numeral 4.1 contenido de los informes de cumplimiento ambiental del Apéndice 1 del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. (…)” Conforme a lo anterior es claro que la titular del instrumento ambiental tenía la obligación de presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental, en ese orden de ideas se tiene que en relación al Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA 30), correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024, debía ser entregado a más tardar el 31 de marzo de 2025. La autoridad ambiental realizó visita al proyecto durante el periodo comprendido entre el 18 al 20 de febrero de 2026, producto del cual se generó el Concepto Técnico No. 003437 de 1 de abril de 2026, el cual se extrae: Resolución 2710 de 27 de diciembre de 2006 Obligación Carácter Cumple Requerimiento ARTÍCULO OCTAVO.- Durante el tiempo de ejecución del proyecto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, deberá realizar un seguimiento ambiental permanente con el fin de supervisar las actividades y verificar las obligaciones señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental y en la presente resolución, y presentar a este Ministerio informes de cumplimiento al finalizar la
ambiental permanente con el fin de supervisar las actividades y verificar las obligaciones señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental y en la presente resolución, y presentar a este Ministerio informes de cumplimiento al finalizar la etapa de construcción y en la etapa de operación del distrito de riego Triángulo del Tolima, que incluya análisis comparativos de los impactos ambientales previstos y los que se han presentado en la ejecución del proyecto; dificultades presentadas en la aplicación de las medidas de manejo ambiental y las medidas adoptadas para superarlas; ponderación de la eficacia de las medidas de manejo ambiental; análisis de los resultados de las medidas de compensación; análisis de los resultados de los monitoreos realizados, incluyendo el análisis de resultados y conclusiones, comparando con la línea base presentada en los estudios ambientales; recomendaciones a la gestión ambiental del proyecto y balance de la gestión social desarrollada en el año anterior. Igualmente se informará sobre las contingencias que se presenten, de las cuales se llevará un registro mensual de este Ministerio.
PARÁGRAFO PRIMERO: La frecuencia de presentación de dichos informes será: Un informe Permante NOAuto. No. 008543 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 37
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 37 semestral en la etapa construcción del distrito de riego "Triángulo del Tolima", el cual seguirá con una frecuencia anual, para el seguimiento posterior a la culminación de la etapa de construcción, junto con los
Página 11 de 37 semestral en la etapa construcción del distrito de riego "Triángulo del Tolima", el cual seguirá con una frecuencia anual, para el seguimiento posterior a la culminación de la etapa de construcción, junto con los resultados de la implementación y avance del Plan de manejo ambiental, incluyendo el comportamiento de los indicadores de seguimiento y monitoreo propuestos en el Estudio de Impacto Ambiental. Los informes de cumplimiento ambiental se deberán presentar de acuerdo con la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA y al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para su respectivo seguimiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los informes se presentarán de acuerdo con los Formatos de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) - ANEXO AP-2, del "Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos" - MMA - SECAB, 2002.
PARÁGRAFO TERCERO: En los Informes de Cumplimiento Ambiental se deberá anexar copia de los soportes que permitan verificar la ejecución de los diferentes programas y proyectos de la gestión social.
Análisis del cumplimiento La ADR presenta a esta autoridad ambiental el ICA 30 (1 de julio – 31 de diciembre 2024), mediante comunicación con radicado 20266200246052 del 25 de febrero de
2026. Sin embargo, verificada la información que reposa en Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, anexo al expediente no se encontraron soportes documentales que refieran la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 31 correspondiente al primer semestre del año 2025 del periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de junio de 2025.
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