ANLA - Auto 009899 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 009899 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 009899 (04 AGO. 2026) Página 1 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y de las asignadas en la Resolución No. 0968 del 22 mayo de 2025 modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, la Resolución 990 del 23 de mayo de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que
culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño,Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 11 el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio
AMBIENTAL” Página 2 de 11 el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente
artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, la Resolución 968 del 22 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó en el artículo décimo como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 2 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. 2 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 11 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal,
conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes 2.1.Mediante la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, realizó el levantamiento parcial de veda para el proyecto “Construcción vía transversal de las AméricasVariante Municipio de Majagual, entre la abscisa inicial PR79+500 al PR 82+500 abscisa final y se crea el expediente ATV0162. 2.2.Mediante los Autos 97 del 8 de abril de 2015, 523 del 17 de diciembre de 2015, 482 del 17 diciembre de 2017 y 105 del 10 de abril de 2018 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó seguimiento y control ambiental al levantamiento parcial de veda adelantado en el expediente ATV0162. 2.3.Mediante el radicado 2019189081-1-000 del 2 de diciembre de 2019, la sociedad Vías de las Américas S.A.S, remite la respuesta a los requerimientos del Auto 482 del 25 de octubre de 2017 y el Auto 105 del 10 de abril de 2018. 2.4.Mediante Auto 10981 del 20 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA avocó conocimiento de una actuación administrativa, relacionada con el conocimiento del expediente ATV00162 remitido por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, correspondiente al trámite ambiental de levantamiento parcial de veda de flora silvestre del orden nacional para el proyecto denominado
de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, correspondiente al trámite ambiental de levantamiento parcial de veda de flora silvestre del orden nacional para el proyecto denominado “Construcción vía trasversal de las AméricasVariante Municipio de Majagual, entre la abscisa inicial PR79+500 al PR82+500 abscisa final”, a cargo de la sociedad Vías de Las Américas S.A.S., en consecuencia la ANLA crea el expediente ATV0162-00-2020 asociado al expediente LAV0068-14. 2.5.Mediante el radicado 2021039107-1-000 del 4 de marzo de 2021, la Sociedad TROPIFOREST S.A.S, remitió el informe de establecimiento de 1 ha para las actividades de rehabilitación. 2.6.Mediante el radicado 2021152600-1-000 del 26 de julio de 2021, la Sociedad TROPIFOREST S.A.S, remite el primer informe de seguimiento y monitoreo a las actividades de rehabilitación. 2.7.Mediante el radicado 2022009036-1-000 del 24 de enero de 2022, la Sociedad TROPIFOREST S.A.S, remite el segundo informe de seguimiento y monitoreo a las actividades de rehabilitación. 2.8.Mediante la Resolución 1601 del 26 de julio de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, autoriza la cesión total de todos los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014 “Por la cual se efectúa un Levantamiento parcial de Veda y se toman otras determinaciones",Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 11
cual se efectúa un Levantamiento parcial de Veda y se toman otras determinaciones",Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 11 proferida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — MADS., a favor de la Sociedad TROPIFOREST S.A.S. 2.9.Mediante Acta 184 del 30 de abril de 2024 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizó seguimiento y control ambiental al expediente LAV006814, correspondiente al Proyecto “Construcción de la Variante Majagual (K79+500 – K82+500), perteneciente al Tramo 10, San Marcos – Majagual – Achí - Guaranda.” 2.10.Mediante Acta 799 del 29 de octubre de 2025 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realiza seguimiento y control ambiental al expediente LAV006814, correspondiente al Proyecto “Cesión total de los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014”, y acoge lo dispuesto en el Concepto técnico 9625 del 31 de octubre de 2025 2.11.Así las cosas, con el fin de evaluar el mérito para iniciar proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad TROPIFOREST S.A.S, el Grupo Interno de Pacifico – Rio Cauca de esta Autoridad, emitió el memorando con radicado 20254805522063 del 13 de diciembre de 2025 con el cual remite el concepto técnico No. 12152 del 31 de
Cauca de esta Autoridad, emitió el memorando con radicado 20254805522063 del 13 de diciembre de 2025 con el cual remite el concepto técnico No. 12152 del 31 de diciembre de 2025, en donde se sugiere iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental.
III. Caso concreto La presente actuación surge de las evidencias señaladas en el concepto técnico No. 12152 del 31 de diciembre de 2025, mediante el cual, el Grupo Interno de Pacifico – Rio Cauca solicitó a la Oficina Asesora Jurídica la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, con el fin de determinar si en desarrollo del instrumento ambiental, se incurrió o no en infracción ambiental, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 3.1. Hecho primero. •No realizar la caracterización de las especies de líquenes, musgos, bromelias y orquídeas en otros sustratos diferentes al epífito y no presentar los esfuerzos de muestreo implementados para la caracterización de líquenes, musgos y hepáticas para cada cobertura y sustrato, así como los métodos usados para la evaluación de las epifitas en los estratos superiores de los árboles en el área de influencia directa del proyecto, en presunta infracción de lo establecido en el los numerales 1 y 2 del Artículo 3 de la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014.
Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573
ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen las licencias ambientales. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar que lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014, se estableció la siguiente obligación en cabeza de su titular, así:Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 11 “(…) Artículo 3-La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, REQUIERE a la empresa Vías de las Américas S.A.S., identificada bajo el N.I.T. 000.373.783-3, la siguiente información en un término de treinta días (30) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo para el proyecto vial "Transversal de las Américas Sector 1, Corredor Vial del Caribe, construcción de la variante de Majagual entre la abscisa inicial K 79+500 al K82+500 abscisa final, con una longitud de 3.0 kilómetros", ubicado en jurisdicción del municipio de Majagual, en el departamento de Sucre. 1) Para las especies de líquenes, musgos, hepáticas, bromelias y orquídeas realizar la caracterización (riqueza, composición y abundancia) en otros sustratos, diferentes
Majagual, en el departamento de Sucre. 1) Para las especies de líquenes, musgos, hepáticas, bromelias y orquídeas realizar la caracterización (riqueza, composición y abundancia) en otros sustratos, diferentes al hábitat epifito, como el suelo, las rocas y los troncos en descomposición. 2) En cuanto a la caracterización de líquenes, musgos y hepáticas, presentes en el AID, deberá indicarse en cada tipo de cobertura vegetal y sustrato, el esfuerzo de muestreo realizado, así como los métodos utilizados para evaluar los estratos superiores de los árboles. (…)” En ese orden de ideas, el concepto técnico No. 12152 del 31 de diciembre de 2025 se concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia, así: “(…) La sociedad “TROPIFOREST S.A.S.”, debía remitir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) las evidencias del cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del Articulo 3 la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014, en relación con la caracterización para las especies de líquenes, musgos, hepáticas, bromelias y orquídeas (riqueza, composición y abundancia) en otros sustratos, diferentes al hábitat epifito, como el suelo, las rocas y los troncos en descomposición, adicionalmente en cuanto a la caracterización de líquenes, musgos y hepáticas, presentes en el AID, para lo que debía indicarse en cada tipo de cobertura vegetal y sustrato, el esfuerzo de muestreo realizado, así como los métodos utilizados para evaluar los estratos superiores de los árboles, esto en relación con el área de influencia directa definida para el proyecto.
muestreo realizado, así como los métodos utilizados para evaluar los estratos superiores de los árboles, esto en relación con el área de influencia directa definida para el proyecto. En tal sentido y en virtud de las funciones de control y seguimiento asignadas a esta Autoridad, en relación con el expediente y de las obligaciones establecidas para la ejecución del proyecto Cesión total de los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014” del MADS, se encuentra que la sociedad TROPIFOREST S.A.S.”, 4032 días después del plazo establecido en la correspondiente Resolución, no presentó a esta Autoridad Nacional las evidencias documentales del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las condiciones anteriormente descritas de acuerdo con lo definido en el Concepto Técnico 009625 del viernes, 31 de octubre de 2025, acogido por el Acta 799 de 29 de octubre de 2025 (…).” En consecuencia, se tiene que la sociedad TROPIFOREST S.A.S con NIT 900.727.582-0, no realizó la caracterización de las especies de líquenes, musgos, bromelias y orquídeas en otros sustratos diferentes al epífito y no presentó los esfuerzos de muestreo implementados para la caracterización de líquenes, musgos y hepáticas para cada cobertura y sustrato, así como los métodos usados para la evaluación de las epifitas en los estratos superiores de los árboles en el área de influencia directa del proyecto, en presuntaAuto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 11
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 11 infracción de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Resolución 1543 del 16 de septiembre de 2014. 3.2. Hecho segundo. •No presentar un documento técnico en el que se incluyan los diseños de rehabilitación y arreglos florísticos que permitan cuantificar el aumento en la abundancia de epífitas vasculares, el aumento en la cobertura de epífitas no vasculares y la colonización con epífitas no vasculares, así como los shapefiles, relacionados con la ubicación de la parcela testigo en presunta infracción de lo establecido en los numerales 4 y 10 del Artículo 5 del Auto 105 del 10 de abril de 2018. Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene entre sus funciones, realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que son de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, entre los cuales se incluyen las licencias ambientales. En virtud del asunto y acorde con las circunstancias asociadas a los hallazgos que dieron origen a la presente actuación sancionatoria, resulta preciso destacar lo dispuesto en los numerales 4 y 10 del artículo 5 del Auto 105 del 10 de abril de 2018, así: “(…) Artículo 5. -La sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., con NIT. 900.373.7833,
numerales 4 y 10 del artículo 5 del Auto 105 del 10 de abril de 2018, así: “(…) Artículo 5. -La sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., con NIT. 900.373.7833, no cumplió con las obligaciones estipuladas en el literal a “g" del numeral 2 del artículo 1 y el numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 2 del Auto No. 97 del 08 de abril de 2015, así como, con los literales b" y "c" del numeral 3 del artículo 5 y los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 6 y artículo 7 del Auto No. 482 del 25 de octubre d 2017, para lo cual, en un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá presentar un documento técnico, que contenga la siguiente información: (…)
4. Incluir a los diseños de rehabilitación y a los arreglos florísticos especies arbustivas y herbáceas conforme a un proceso de rehabilitación y no a un enriquecimiento, en cumplimiento del literal "c", del numeral 3 del artículo 5 del Auto No. 482 del 25 de octubre de 2017, en concordancia con el numeral 3) del artículo 2 del Auto No. 97 del 08 de abril de 2015.
(…)
10. En el marco del establecimiento de la parcela de testigo del proceso de rehabilitación del hábitat estipulada en el numeral 3 del artículo 1 del Auto No. 97 del 08 de abril de 2015, la sociedad deberá aclarar el objeto real del establecimiento de la parcela, acorde a que sea únicamente para cuantificar el aumento en la
del 08 de abril de 2015, la sociedad deberá aclarar el objeto real del establecimiento de la parcela, acorde a que sea únicamente para cuantificar el aumento en la abundancia de epífitas vasculares, el aumento en la cobertura de epífitas no vasculares y la colonización con epífitas no vasculares en las plántulas al proceso de rehabilitación, así como, presentar los archivos shapes de ubicación.(…).”Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 11 En ese orden de ideas, el concepto técnico No. 12152 del 31 de diciembre de 2025 se concluyó lo siguiente respecto de la presunta infracción en referencia, así: “(…) La sociedad “TROPIFOREST S.A.S.”, debía remitir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) las evidencias del cumplimiento de lo establecido en el Literal a “g" del numeral 2 del artículo 1 y el numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 2 del Auto No. 97 del 08 de abril de 2015, los literales b" y "c" del numeral 3 del artículo 5 y los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 6 y artículo 7 del Auto No. 482 del 25 de octubre d 2017 así como lo establecido en los Numerales 4 y 10 del Artículo 5 del Auto 105 del 10 de abril de 2018, en relación con un documento técnico en el que se incluyan los diseños de rehabilitación y arreglos florísticos que permitan cuantificar el aumento en la abundancia
2018, en relación con un documento técnico en el que se incluyan los diseños de rehabilitación y arreglos florísticos que permitan cuantificar el aumento en la abundancia de epífitas vasculares, el aumento en la cobertura de epífitas no vasculares y la colonización con epífitas no vasculares, así como los shapefiles, relacionados con la ubicación de la parcela testigo establecida de acuerdo con las obligaciones definidas en la Resolución 1543 de 16 de septiembre de 2014 correspondiente al trámite de levantamiento parcial de veda para las especies Bromelias, Hepáticas y Líquenes que fueron reportadas para el Área de Influencia Directa del Proyecto vial “Construcción Vía Transversal de las Américas – Variante Municipio de Majagual, entre la abscisa inicial PR79+400 al PR82+500 abscisa final. En tal sentido la no presentación de un documento técnico que permitiera a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificar los diseños propuestos por la Sociedad, para el desarrollo del proceso de rehabilitación, así como el desconocimiento de los arreglos florísticos implementados en los que debieron incluirse elementos arbustivos y herbáceos, no permitieron un adecuado seguimiento del cumplimento de estas medidas de manejo establecidas, para garantizar el aumento en el número de individuos (Abundancia) de epifitas vasculares, que potencialmente fueron afectadas por las actividades del proyecto, en el mismo sentido la no presentación del documento técnico requerido no permitió a la Autoridad Nacional el seguimiento al cumplimiento de indicadores relacionados con el aumento en la cobertura de las epifitas no vasculares y la colonización por este mismo grupo de epifitas de las plántulas establecidas en el proceso de rehabilitación.
requerido no permitió a la Autoridad Nacional el seguimiento al cumplimiento de indicadores relacionados con el aumento en la cobertura de las epifitas no vasculares y la colonización por este mismo grupo de epifitas de las plántulas establecidas en el proceso de rehabilitación. Así las cosas, para la ANLA, no fue posible verificar que la conveniencia y suficiencia técnica de las medidas de manejo propuestas para mitigar el efecto causado por las actividades del proyecto sobre las especies de plantas epifitas vasculares y no vasculares vedadas, en relación con la inclusión de especies arbustivas y herbáceas en el proceso de rehabilitación, y así mismo evaluar el objetivo del establecimiento de la parcela testigo. Teniendo en cuenta que no se incluyeron los shapefiles, que permitan verificar la ubicación de las actividades de rehabilitación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, no pudo realizar un seguimiento adecuado del cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 5 del Auto 105 del 10 de abril de 2018, es decir no se tiene precisión del cumplimiento de la obligación establecida para compensar los impactos causados por la afectación de epifitas vasculares y no vasculares consideradas como vedadas de acuerdo con los establecido en la resolución 0213 de 1977 (INDERENA)Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 11 De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 del Auto 105 del 10 de abril de 2018 en el que se establece como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación, un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del
el que se establece como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación, un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo se define como fecha del plazo máximo de cumplimiento de la misma el 10 de julio de 2018 y como fecha inicial de la infracción el 11 de julio de 2018,adicionalmente teniendo en cuenta los dispuesto en el Acta 799 del 29/10/2025 que acogió el Concepto Técnico 009625 del 31 de octubre de 2025 en el que se determina excluir estas obligaciones del seguimiento, se establece como fecha final de la infracción el 29 de octubre de 2025 es decir 2668 días después de realizado el requerimiento, fecha en la cual la Sociedad no ha presentado evidencias de las obligaciones incluidas en el Auto 105 del 2018 (…).” En consecuencia, se tiene que la sociedad TROPIFOREST S.A.S con NIT 900.727.582-0, no presentó un documento técnico en el que se incluyan los diseños de rehabilitación y arreglos florísticos que permitan cuantificar el aumento en la abundancia de epífitas vasculares, el aumento en la cobertura de epífitas no vasculares y la colonización con epífitas no vasculares, así como los shapefiles, relacionados con la ubicación de la parcela testigo, en presunta infracción de lo establecido en los numerales 4 y 10 del artículo 5 del Auto 105 del 10 de abril de 2018.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere
Auto 105 del 10 de abril de 2018.
IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.
En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de
Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación.Auto. No. 009899 Del 04 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 11 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 11 En consecuencia, se relacionan las pruebas fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio a
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