ANLA - Auto 009953 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 009953 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 009953 (05 AGO. 2026) Página 1 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de 2017, la Resolución 1419 de 2015 modificada por la Resolución 143 de 2021, y las Resoluciones 2000 de 2017, 1226 de 2025, modificada por la 3129 de 2025 y la Resolución 3330 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) con NIT. 890.399.002-7 a través del escrito con radicado 20266200138422 del 3 de febrero de 2026 asociado al número VITAL 4200089039900226004, presentó solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del Impuesto sobre las Ventas IVA, de conformidad con el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, por la adquisición de elementos necesarios para realizar el análisis y monitoreo de parámetros ambientales sobre el recurso hídrico en jurisdicción de la mencionada Corporación por parte del Laboratorio Ambiental de la CVC, ubicado en la Carrera 53 No. 13A – 50 en la ciudad de Cali, departamento del

hídrico en jurisdicción de la mencionada Corporación por parte del Laboratorio Ambiental de la CVC, ubicado en la Carrera 53 No. 13A – 50 en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio radicado 20265400284711 del 18 marzo de 2026, con base en el Concepto Técnico 2533 del 13 de marzo de 2026, requirió a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) información complementaria con el fin de dar continuidad al trámite de evaluación de la petición presentada, aclarando que la información requerida debía ser remitida en el término de un (1) mes, contado a partir del día hábil siguiente al recibido de la comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 1, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 20152. Mediante comunicación de radicado 20266200365812 del 20 de marzo de 2026, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) presentó información tendiente 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Auto. No. 009953 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 a dar respuesta a los requerimientos efectuados en el oficio 20265400284711 del 18 marzo de 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto 3485 del 28 de abril de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico 4185 del 23 de abril de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental con miras a aplicar al beneficio de Exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, conforme al Artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016 3, modificado por el Decreto 1564 de 2017 4 y la Resolución 2000 de 2017 5, presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), mediante comunicaciones con radicados 20266200138422 del 3 de febrero de 2026 asociado al número VITAL 4200089039900226004, y 20266200365812 del 20 de marzo de 2026. El citado acto administrativo fue notificado el 29 de abril de 2026 a la citada Corporación. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), mediante comunicación con radicado 20266200616622 del 14 de mayo de 2026 6, asociada al número VITAL 3500089039900226006, interpuso recurso de reposición contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código

de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad mediante el Concepto Técnico 8464 del 04 de agosto de 2026 el cual hace parte integral del presente acto administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria” 4 “Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único

reglamentario en Materia Tributaria 5 “Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones” 6 Expediente VDI0512-00-2026 7 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Auto. No. 009953 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10 Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente8, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso

definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2026, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), reúne las 8 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para

8 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 009953 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo.

de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 9 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación los siguientes argumentos: “(…) 1. Mediante comunicación con radicado 20266200138422 del 3 de febrero de 2026, esta Corporación presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA solicitud de certificación ambiental con el fin de acceder al beneficio tributario de exclusión del IVA para un total de ochenta (80) elementos.

2. Mediante oficio con radicado 20265400284711 del 18 de marzo de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico No. 002533 del 13 de marzo de 2026, requirió información adicional, en particular lo relacionado con el numeral 1 para ocho (8) elementos.

3. El Auto N.° 003485 del 28 de abril de 2026 decretó el desistimiento tácito de la solicitud, bajo el argumento de que no se atendió en debida forma la solicitud de requerimiento de información adicional, con base en lo expresado en el numeral 3 del Concepto Técnico 004185 del 23 de abril de 2026.

4. Respetuosamente aclaramos que sí se dio respuesta completa y oportuna a los

información adicional, con base en lo expresado en el numeral 3 del Concepto Técnico 004185 del 23 de abril de 2026.

4. Respetuosamente aclaramos que sí se dio respuesta completa y oportuna a los requerimientos señalados, incluyendo los numerales 1 y 2, en la comunicación radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA con radicado 20266200365812 del 20 de marzo de 2026, asociada al número VITAL 3500089039900226002, en la que se aportaron los documentos y explicaciones técnicas requeridas.

5. Por lo tanto, el supuesto en el que se fundamenta el auto recurrido carece de sustento fáctico y jurídico, al haberse cumplido de forma diligente con el requerimiento formulado, razón por la cual el desistimiento tácito decretado resulta improcedente. Adicionalmente, la solicitud de certificación ambiental presentada comprende elementos técnica y funcionalmente independientes, respecto de los cuales se acreditó de manera individual el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En consecuencia, el desistimiento tácito de la totalidad del trámite vulnera los principios de debido proceso, eficacia, economía y proporcionalidad previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, al impedir el acceso al beneficio tributario respecto de ítems que ya contaban con soporte técnico y documental suficiente. En ese sentido, la decisión de finalizar integralmente la actuación administrativa desconoce el deber de valoración individual de los elementos 9 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal

actuación administrativa desconoce el deber de valoración individual de los elementos 9 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 10 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 009953 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10 objeto de solicitud y excede los efectos jurídicos que razonablemente podrían derivarse de una eventual observación puntual sobre algunos ítems específicos. (…)” Con fundamento en las anteriores razones, el recurrente plantea las siguientes peticiones: “1. Se revoque el Auto N.° 003485 del 28 de abril de 2026. 2. Se continúe con el trámite de la solicitud de certificación ambiental, radicado bajo el número 20266200138422,

“1. Se revoque el Auto N.° 003485 del 28 de abril de 2026. 2. Se continúe con el trámite de la solicitud de certificación ambiental, radicado bajo el número 20266200138422, asociada al número VITAL 4200089039900226004, expediente SBTI0030-00-2026. 3. Se reconozca que la CVC dio respuesta dentro del término legal a los numerales requeridos, tal como muestra la evidencia y consta en el expediente. 4. De forma subsidiaria, en caso de que la autoridad ambiental persista en considerar insuficiente la información aportada para los ocho (8) ítems requeridos, se solicita aplicar el principio de divisibilidad del acto administrativo y se proceda con la certificación de la exclusión del impuesto a las ventas - IVA para los ítems cuya finalidad y función dentro del sistema de monitoreo ambiental fue soportada satisfactoriamente de acuerdo con lo señalado en el literal b) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de 2017; exceptuando los ítems para los cuales la autoridad ambiental consideró insatisfactoria la respuesta al requerimiento de información adicional.”. Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental. Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad

Antes de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, es necesario resaltar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función, entre otras, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la Ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Bajo ese entendido, el equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad evaluó la información que reposa en el expediente SBTI0030-00-2026 y, como consecuencia, emitió el Concepto Técnico 8464 del 04 de agosto de 2026, el cual es insumo del presente acto administrativo. a) Primera consideración de la ANLA Respecto al primer argumento presentado por el recurrente y con base en la información que reposa en el expediente SBTI0030-00-2026 bajo la cual se llevó a cabo el proceso de evaluación culminado mediante el Auto 3485 del 28 de abril de 2026, esta Autoridad se permite señalar lo siguiente: Una vez realizado el respectivo análisis de la información remitida por el usuario ante esta Autoridad mediante radicado 20266200365812 del 20 de marzo de 2026, se evidencia que para los ítems solicitados y que se relacionan a continuación: - Detergente neutro. - Alcohol etílico.

  • Hipoclorito de sodio.Auto. No. 009953 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 - Agente desinfectante a base de sales de amonio cuaternario. - Agente desinfectante a base de peróxido de hidrogeno. - Bioindicador para el control de autoclaves. - Solución estándar Bario Sulfato McFarland. - Solución estándar de detergente. Se presentaron extractos de metodologías de laboratorio del Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, en donde se relacionan técnicas a nivel general asociadas a los procesos de limpieza, desinfección y mantenimiento del material requerido para la determinación de parámetros ambientales en el Laboratorio ambiental de la CVC; sin embargo, no se presentó documento técnico como fue requerido por esta Autoridad, en donde se describiera de manera detallada la finalidad de cada ítem dentro de las operaciones del Laboratorio Ambiental de la CVC. Sumado a lo anterior, la respuesta presentada por el usuario no atendió el requerimiento realizado, dado que no desarrolló el análisis solicitado respecto al cumplimiento de la definición de Sistema de Monitoreo Ambiental establecida en el literal b) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 11, modificado por el Decreto 1564 de 2017 12 con la entrada en operación de los ítems listados. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se presentaron argumentos técnicos que permitieran evidenciar que los mismos son requeridos para el desarrollo de acciones destinadas a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos o

requeridos para el desarrollo de acciones destinadas a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos o emisiones, conforme a lo previsto en la citada disposición normativa. En complemento, el usuario presentó información correspondiente a extractos de la citada metodología en el idioma inglés, para los cuales no presentó la respectiva traducción en el idioma español que permitiera verificar y valorar el contenido técnico presentado como sustento de la respuesta a su requerimiento de información, lo que impidió establecer con claridad el alcance de la información aportada. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Autoridad concluye que la información presentada no atendió de manera integral el requerimiento establecido en el numeral 1 realizado mediante el oficio con radicado 20265400284711 del 18 de marzo de 2026, para los ítems señalados, conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable para acceder al beneficio tributario de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) previsto en el Artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario. En adición a lo expuesto por el usuario en su escrito de recurso, frente a la petición de “(…) aplicar el principio de divisibilidad del acto administrativo y se proceda con la certificación de la exclusión del impuesto a las ventas – IVA para los ítems cuya finalidad y función dentro del sistema de monitoreo ambiental fue soportada satisfactoriamente de acuerdo con lo señalado en el literal b) del artículo 1.3.1.14.4 del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 1564 de 2017; exceptuando los ítems para los cuales la autoridad ambiental consideró insatisfactoria la respuesta al requerimiento de información adicional (…)”.

Decreto 1564 de 2017; exceptuando los ítems para los cuales la autoridad ambiental consideró insatisfactoria la respuesta al requerimiento de información adicional (…)”. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 12 Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Auto. No. 009953 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 Es importante señalar que, en atención al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuando una petición ya radicada está incompleta, o cuando el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, se requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, de no hacerlo se entenderá que ha desistido de su solicitud. Dicha disposición establece que se entenderá desistida la solicitud o la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Por otra parte, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no contemplados en el mismo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de

hasta por un término igual. Por otra parte, el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no contemplados en el mismo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 del 12 de julio de 201213, en los términos establecidos en su artículo 626, por lo que en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, debe hacerse remisión a las disposiciones del Código General del Proceso. Al referir la procedencia del archivo de un expediente, es preciso acudir al artículo 122 del Código General del Proceso, en el sentido de determinar que el expediente de cada proceso concluido se archivará y se ordenará la expedición de las copias requeridas, así como también, se efectuarán los desgloses del caso. Ahora bien, frente al trámite de evaluación para expedir la certificación ambiental que permite acceder al incentivo de exclusión de IVA con fundamento en el artículo 424 numeral 7 del Estatuto tributario, esta Autoridad expidió el Auto 3485 del 28 de abril de 2026, por el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) mediante el radicado 20266200138422 del 3 de febrero de 2026 asociado al número VITAL 4200089039900226004, y el archivo del expediente SBTI0030-00-2026, toda vez que el interesado no atendió el requerimiento efectuado dentro del término legal.

3 de febrero de 2026 asociado al número VITAL 4200089039900226004, y el archivo del expediente SBTI0030-00-2026, toda vez que el interesado no atendió el requerimiento efectuado dentro del término legal. Así las cosas, esta Autoridad no continuará con el análisis de fondo de la solicitud inicialmente presentada o emitirá pronunciamientos parciales sobre la misma, ya que el trámite ha sido legalmente culminado y archivado. No obstante, es importante indicar que el usuario podrá presentar una nueva solicitud de certificación ambiental, para lo cual deberá subsanar las observaciones formuladas en el Concepto Técnico 4185 del 23 de abril de 2026 y aportar la totalidad de la información y los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa vigente. Por último, se verificó que el usuario presentó información adicional dentro de su escrito de recurso en el inciso denominado “Evidencia”, en el sentido de ampliar la respuesta al requerimiento efectuado en el numeral 1 del oficio con radicado 20265400284711 del 18 de marzo de 2026. Sin embargo, es importante aclarar que dicha información no puede ser 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”Auto. No. 009953 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3485 del 28 de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 tenida en cuenta dentro del proceso de evaluación de su solicitud, toda vez que el recurso de reposición no es la etapa procesal para el envío y análisis de información complementaria.

de abril de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 tenida en cuenta dentro del proceso de evaluación de su solicitud, toda vez que el recurso de reposición no es la etapa procesal para el envío y análisis de información complementaria. Finalmente, al no dar respuesta a la totalidad de los requerimientos formulados por esta Autoridad, se configuró el desistimiento de la solicitud, en razón a que no se acreditó el cumplimiento integral de los requisitos previstos en la Resolución 2000 de 2017 para la expedición de la certificación ambiental solicitada que permite acceder al incentivo de Exclusión de IVA con fundamento en el artículo 424 numeral 7 del Estatuto tributario. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011, se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos

3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. En el numeral 10 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 5 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de aprobar o negar las solicitudes de certificación para acceder a beneficios tributarios. Adicionalmente, el numeral 17 del referido artículo incluye la función de resolver los recursos de reposición, revocatorias, modificaciones y aclaraciones, interpuestos contra los actos adm

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