ANLA - Auto 009978 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 009978 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 009978 (05 AGO. 2026) Página 1 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016, modificado parcialmente por el Decreto 1564 de 2017, y las Resoluciones 2000 de 2017, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: Las sociedades INDURAL S.A., con NIT 890.900.402-9, y BANCOLOMBIA S.A., con NIT 890.903.938-8, mediante radicado 20266200596792 del 11 de mayo de 2026 y número VITAL 4200089090040226002, presentaron solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1625 de 20161, modificado por el Decreto 1564 de 20172, y la Resolución 2000 de 20173, solicitud a la cual se le asignó el expediente VDI2648-00-2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio 20265400503261
la cual se le asignó el expediente VDI2648-00-2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio 20265400503261 del 21 de mayo de 2026, requirió información adicional necesaria para dar continuidad al trámite ambiental solicitado, la cual debía ser remitida en el término de un (1) mes, contado a partir del día hábil siguiente al recibo de dicho oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 4, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20155, el cual fue enviado a través del correo electrónico del 21 de mayo de 2026. 1“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.” 2“Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.” 3“Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las solicitudes de acreditación para obtener la exclusión del impuesto sobre las ventas de que tratan los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 13 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 6029 del 08 de julio de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), presentada por las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A., mediante el radicado 20266200596792 del 11 de mayo de 2026 y número VITAL 4200089090040226002. El citado auto fue notificado a las mencionadas sociedades el día 10 de julio de 2026. Las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A., mediante la comunicación con radicado 20266200940752 del 15 de julio de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 6029 del 08 de julio de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente7, para lo cual se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el 6 Ley 1437 del 18 de enero de 2011 7 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 13 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la
deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 15 de julio de 2026, por parte de las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A., reúne las formalidades
procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 15 de julio de 2026, por parte de las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, deAuto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 13 conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo. (…)”8 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad, teniendo en cuenta que la decisión proferida
de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad, teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la actuación administrativa, dándole firmeza9 a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD A continuación, se relacionan los motivos de inconformidad formulados por las sociedades recurrentes en contra del Auto 6029 del 08 de julio de 2026: “(…)
III. HECHOS
1. El 11 de mayo de 2026, las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A., mediante radicado N° 20266200596792 y número VITAL 4200089090040226002, presentaron ante la ANLA solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo tributario de exclusión de IVA previsto en el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, solicitud a la que se asignó el expediente VDI2648-00-2026.
2. Según se afirma en el Auto N° 006029 del 8 de julio de 2026, la ANLA habría remitido, mediante oficio N° 20265400503261 del 21 de mayo de 2026 — presuntamente enviado por correo electrónico ese mismo día — un requerimiento de información adicional necesario para dar continuidad al trámite, otorgando el término de un (1) mes contado a partir del día hábil siguiente al recibo del oficio para atender los requerimientos.
3. Sin embargo, el mencionado oficio N° 20265400503261 del 21 de mayo de 2026
término de un (1) mes contado a partir del día hábil siguiente al recibo del oficio para atender los requerimientos.
3. Sin embargo, el mencionado oficio N° 20265400503261 del 21 de mayo de 2026 nunca fue recibido por las sociedades peticionarias, ni por INDURAL S.A. ni por BANCOLOMBIA S.A. En efecto: a) No fue recibido en las direcciones de correo electrónico registradas por INDURAL S.A. ante la ANLA para efectos de notificaciones dentro del presente trámite, esto es, avalencia@indural.com y ambiental@indural.com. Se ha verificado exhaustivamente la totalidad de las bandejas de dichas cuentas — incluyendo bandeja de entrada, elementos enviados, elementos eliminados y carpetas de correo no deseado o spam — sin que se encuentre registro alguno de mensaje proveniente de la ANLA en la fecha señalada (21 de mayo de 2026) ni en fechas posteriores en relación con el expediente VDI2648-00-2026. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-23-24-000-8635-01,
Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 9 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza
implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)”Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 13 b) Tampoco fue recibido por ninguna vía física ni por medio de comunicación oficial alterna en las oficinas de INDURAL S.A. ni de BANCOLOMBIA S.A. c) Verificada la plataforma VITAL — Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea — dentro del expediente VDI2648-00-2026, no obra publicado ni cargado el oficio N° 20265400503261 del 21 de mayo de 2026, lo cual se acredita mediante la captura de pantalla que se aporta como anexo del presente recurso.
4. Como consecuencia directa de la falta de recepción del referido oficio, las sociedades peticionarias no tuvieron conocimiento ni pudieron tener conocimiento del contenido del requerimiento formulado por la ANLA, y por ende, resultó materialmente imposible para las mismas atenderlo dentro del término de un (1) mes que — en la premisa del acto recurrido — habría concedido esa Autoridad.
5. Mediante Auto N° 006029 del 8 de julio de 2026, notificado a las sociedades
que — en la premisa del acto recurrido — habría concedido esa Autoridad.
5. Mediante Auto N° 006029 del 8 de julio de 2026, notificado a las sociedades recurrentes el 10 de julio de 2026, la ANLA decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental y ordenó el archivo del expediente VDI2648-002026, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por considerar que el término concedido en el oficio N° 20265400503261 se encontraría vencido sin respuesta.
6. Las sociedades peticionarias han demostrado durante el trámite un ánimo diligente y continuo en el impulso de la solicitud radicada, y la falta de respuesta al requerimiento no obedece a desinterés, negligencia o abandono del trámite, sino exclusivamente al hecho objetivo de no haber sido puesto en su conocimiento el requerimiento formulado por esa Autoridad.
(…)
V. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones: PRIMERA – PRINCIPAL. Que se REPONGA y, en consecuencia, se REVOQUE en su integridad el Auto N° 006029 del 8 de julio de 2026 proferido por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental radicada bajo el expediente
VDI2648-00-2026, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en el presente recurso. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la revocatoria anterior, se DEJE SIN EFECTO la orden de archivo del expediente VDI2648-00-2026 dispuesta en el Artículo Tercero del acto recurrido, y se disponga la continuación del trámite de evaluación de la solicitud de certificación ambiental para exclusión de IVA. TERCERA. Que se ordene la remisión efectiva a las sociedades peticionarias del oficio N° 20265400503261 del 21 de mayo de 2026, enviándolo a las direcciones de correo electrónico registradas para notificaciones — avalencia@indural.com y ambiental@indural.com —, o que, dicho oficio sea publicado en la plataforma VITAL dentro del expediente VDI2648-002026, con el fin de garantizar el acceso efectivo de las peticionarias al contenido del requerimiento formulado por esa Autoridad.Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 13 CUARTA. Que, en consecuencia, se conceda a las sociedades peticionarias el término de un (1) mes contado a partir del día hábil siguiente a la recepción efectiva del oficio N° 20265400503261, en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, para atender integralmente los requerimientos que en él se formulen. (…)” Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental.
integralmente los requerimientos que en él se formulen. (…)” Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) FRENTE A LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Antes de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, es necesario resaltar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función, entre otras, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Bajo ese entendido, para el caso de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo tributario de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, se precisa que este es considerado un procedimiento de carácter rogado, es decir, que únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de la parte interesada y, así mismo, se evalúa conforme a la información o documentación presentada en términos. Dentro de la etapa de evaluación de la solicitud, el requerimiento de información adicional, por parte de esta Autoridad, únicamente opera cuando la solicitud radicada esté incompleta o el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión definitiva, con el fin de que la misma surta su trámite sin oponerse a la ley.
o el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión definitiva, con el fin de que la misma surta su trámite sin oponerse a la ley. En ejercicio de las competencias atribuidas a esta Autoridad y de conformidad con la Resolución 2000 de 2017, mediante la cual se establecen los requisitos aplicables a la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, la ANLA procedió a efectuar la revisión integral de la documentación presentada por las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A., cuyo resultado dio lugar a que se formularan requerimientos de información, para el presente caso, por medio del oficio 20265400503261 del 21 de mayo de 2026, el cual concedió el término de un (1) mes, contado a partir del día hábil siguiente a su recibo, es decir, desde el 22 de mayo de 2026, para que se presentara la información en él relacionada. Transcurrido el referido término, y verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) de la ANLA, se evidenció que no fue presentada documentación alguna en respuesta a los requerimientos formulados por medio del oficio 20265400503261 del 21 de mayo de 2026, dando paso a que se decretara el desistimiento tácito de la solicitud deAuto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 13 certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las
“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 13 certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, elevada por parte de las referidas sociedades, lo cual quedó estipulado a través del Auto 6029 del 08 de julio de 2026. Así pues, frente a dicho Auto, a través del escrito con radicado 20266200940752 del 15 de julio de 2026, fundamentan las recurrentes su inconformidad, alegando que en el expediente VDI2648-00-2026 se decretó el desistimiento tácito de forma indebida, por cuanto el oficio de requerimientos antes aludido no fue recibido en las direcciones de correo electrónico registradas por INDURAL S.A. ante la ANLA para efectos de notificaciones dentro del presente trámite. Al respecto, esta Autoridad se permite señalar que, al revisar la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), así como en las bases de datos de correspondencia y las constancias de envío del oficio de requerimientos 20265400503261 del 21 de mayo de 2026, ha sido posible identificar que dicho documento fue efectivamente remitido a las direcciones de correo electrónico expresamente informadas por las sociedades peticionarias en el Formulario Único de Certificación Ambiental para acceder al beneficio tributario Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), presentado dentro de la solicitud elevada por medio del radicado 20266200596792 del 11 de mayo de 2026 y bajo el número VITAL 4200089090040226002, para efectos de
(IVA), presentado dentro de la solicitud elevada por medio del radicado 20266200596792 del 11 de mayo de 2026 y bajo el número VITAL 4200089090040226002, para efectos de notificación, esto es ambiental@indural.com y juanseba@bancolombia.com.co, tal y como a continuación se muestra:Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 13 --Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 13 Dicha circunstancia se encuentra respaldada en las evidencias documentales que se anexan al presente acto administrativo (constancias y certificados de envío y entrega del oficio de requerimientos), en las cuales consta la trazabilidad del envío y la remisión del citado oficio de requerimientos a los correos electrónicos registrados por las sociedades interesadas, situación que fue llevada a cabo el día 21 de mayo de 2026. En tal sentido, se tiene por acreditado que esta Autoridad ambiental agotó el mecanismo de comunicación disponible, utilizado e informado por las peticionarias para recibir notificaciones y requerimientos dentro del trámite de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, elevada mediante el radicado
notificaciones y requerimientos dentro del trámite de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, elevada mediante el radicado 20266200596792 del 11 de mayo de 2026 y número VITAL 4200089090040226002. En consecuencia, no resulta procedente acceder a las pretensiones de las sociedades recurrentes, toda vez que no se evidencia omisión alguna por parte de la Administración en la remisión del oficio referido, ni vulneración al deber de comunicación o publicidad de la respectiva actuación administrativa. Por el contrario, la información disponible demuestra que el requerimiento fue enviado y entregado conforme a las constancias que reposan en el expediente, lo cual permite establecer que, al respecto, la ANLA ha procedido con diligencia, transparencia y respetando los postulados del debido proceso, desestimando cualquier tipo de omisión en su actuar. Por lo anterior, no hay lugar a disponer una nueva remisión del oficio de requerimientos, su publicación en la plataforma VITAL, ni la concesión de un nuevo término para atenderlo,Auto. No. 009978 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 13 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 6029 del 08 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 13 por cuanto ello supondría desconocer una comunicación ya efectuada y enviada a los correos electrónicos suministrados por las propias peticionarias, situación debidamente soportada en las constancias y certificados de envío y entrega de aquel oficio. Es así como, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, el desistimiento opera de manera
correos electrónicos suministrados por las propias peticionarias, situación debidamente soportada en las constancias y certificados de envío y entrega de aquel oficio. Es así como, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, el desistimiento opera de manera tácita, en la medida que no se presente la información solicitada o remitida la misma no satisfaga con lo requerido por la entidad. En este sentido, en virtud de la citada normativa esta Autoridad expidió el oficio de requerimiento de radicado 20265400503261 del 21 de mayo de 2026, mediante el cual se solicitó a las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A. el suministro de información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos, con el fin de contar con los elementos suficientes para decidir de fondo sobre la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) presentada. Lo anterior evidencia que, cumplidas las etapas del procedimiento señalado en el artículo 7° de la Resolución 2000 de 2017 y al darse la condición prevista en su parágrafo 1, así como en el artículo 17° de la Ley 1437 de 2011, referente a que “(…) cuando una petición ya radicada está incompleta, o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes, de no hacerlo se entenderá que ha desistido de su solicitud. (…)”, es válido y oportuno dar aplicabilidad a la consecuencia definida expresamente en las
máximo de un (1) mes, de no hacerlo se entenderá que ha desistido de su solicitud. (…)”, es válido y oportuno dar aplicabilidad a la consecuencia definida expresamente en las citadas normas, esto es, el decreto del desistimiento tácito de la petición y el archivo del expediente, en este caso el VDI2648-00-2026. Se destaca que las referidas disposiciones no incluyen como carga de la administración la obligatoriedad de formular un segundo requerimiento ante la falta de contestación o cuando la información aportada no cumple con la totalidad de requisitos legales. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se determina que los argumentos de la parte recurrente se desvirtuaron en el presente auto, por lo tanto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a no reponer y, en consecuencia, confirmar el Auto 6029 del 08 de julio de 2026, en los términos a puntualizar en la parte dispositiva del presente acto administrativo. No obstante, es pertinente informar que las sociedades INDURAL S.A. y BANCOLOMBIA S.A. podrán presentar nuevamente la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, con el lleno de los requisitos legales, para su correspondiente evaluación.
COMPETENC
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