ANLA - Auto 011131 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 011131 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 011131 (11 AGO. 2026) Página 1 de 20
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 20
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 20
La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 20 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM5456) 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de
personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 20 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 600 del 31 de julio de 2012, le otorgó Licencia
Página 4 de 20 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, por medio de la Resolución nro. 600 del 31 de julio de 2012, le otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA, para el desarrollo del proyecto “Perforación exploratoria Bloque CPO-5”, localizado en los municipios de Puerto López, Cabuyaro y Barranca de Upía, en el departamento del Meta. 2.1.2. La ANLA mediante la Resolución nro. 521 del 27 de mayo de 2014, modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución nro. 600 del 31 de julio de 2012, en el sentido de otorgar la concesión de aguas subterráneas en dos pozos profundos de agua para uso doméstico e industrial, e incluir dentro del Plan de Manejo la ficha denominada “Manejo de la Captación de Aguas Subterráneas” y en el Programa de Seguimiento y Monitoreo la ficha “SM-2 Aguas Subterráneas”. 2.1.3. La ANLA por medio de la Resolución nro. 1690 del 24 de diciembre de 2015, modificó los numerales 1 y 3 del artículo cuarto y el artículo décimo sexto de la Resolución nro. 600 del 31 de julio de 2012 (Licencia Ambiental), en el sentido de otorgar concesión de aguas superficiales para uso industrial y doméstico; autorizar la perforación, adecuación y operación de hasta un (1) pozo inyector en cada una de las plataformas autorizadas para un total de quince (15) pozos inyectores; e incluir ajustes para la Evaluación Económica de Impactos del proyecto.
pozo inyector en cada una de las plataformas autorizadas para un total de quince (15) pozos inyectores; e incluir ajustes para la Evaluación Económica de Impactos del proyecto. 2.1.4. La sociedad ONGC VIDESH LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA por medio de los Radicados nros. 2023008586-1-000 del 16 de enero de 2023, 20236200399192 del 26 de julio de 2023, 20246201060162 del 13 de septiembre de 2024, 20246201363052 del 25 de noviembre de 2024 y 20256200496472 del 2 de mayo de 2025, remitió los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 20 a 25, en el cual reportó las actividades ejecutadas para los periodos correspondientes entre el 01 de enero al 30 de junio de 2022, el 01 de julio al 31 de diciembre de 2022, el 01 de enero y el 30 de junio de 2023, 01 enero al 30 de junio de 2024 y del 01 de julio al 31 de diciembre de 2024, respectivamente. 2.1.5. La ANLA mediante el Acta nro. 710 del 29 de septiembre del 2025, realizó el seguimiento ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, fundamentado en el Concepto Técnico nro. 8370 del 29 de septiembre del 2025, en el cual se realizaron los requerimientos 1 y 2 asociados al cumplimiento de la localización para la captación en el río Humea de conformidad con lo autorizado en el en el artículo primero de la Resolución 1690 del 24 de diciembre de 2015.
asociados al cumplimiento de la localización para la captación en el río Humea de conformidad con lo autorizado en el en el artículo primero de la Resolución 1690 del 24 de diciembre de 2015. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorioAuto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 20 2.2.1. El Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264505136583 del 17 de marzo de 2026, el Concepto Técnico nro. 02059 del 03 de marzo de 2026, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar contra la sociedad ONGC Videsh Limited Sucursal Colombiana, con NIT. 900.196.778-7, un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo de las actividades del proyecto “Perforación exploratoria Bloque CPO-5”, así como a la normativa ambiental que regula la materia.
III. Caso concreto El hecho por el cual se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria contra la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana, con NIT. 900.196.7787, tiene su origen en el seguimiento y control ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Perforación exploratoria Bloque
la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana, con NIT. 900.196.7787, tiene su origen en el seguimiento y control ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Perforación exploratoria Bloque CPO-5”, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 02059 del 03 de marzo de 2026, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho y aquellos que le sean conexos, a saber: Hecho único: Haber realizado la captación de aguas superficiales de la fuente hídrica río Humea, margen izquierda, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Único 5000460E y 2019120N, punto diferente al autorizado Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Perforación exploratoria Bloque CPO-5”, sin que se hubiese obtenido la modificación del instrumento de manejo ambiental que autorizara dicho punto de captación. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación del hecho consignado en el concepto técnico citado, la sociedad ONGC Videsh Limited. - Sucursal Colombiana, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la referida Licencia Ambiental, estas, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Artículo vigésimo noveno de la Resolución nro. 600 del 31 de julio de 2012 (Licencia Ambiental).Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 20
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
(Licencia Ambiental).Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 20
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Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 02059 del 03 de marzo de 2026, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “(…)
4. ANÁLISIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 4.1 Localización específica del lugar de los hechos De acuerdo con la información que reposa en el expediente LAM5456 se ha documentado que la sociedad ONGC Videsh ha realizado la captación del recurso hídrico superficial en la margen izquierda del río Humea, en la vereda San Isidro del municipio de Cabuyaro (Meta), en las coordenadas Magna Sirgas Origen Único 5000460E y 2019120N. En este punto se identificó infraestructura de captación consistente en mangueras dispuestas en la ribera del río, así como acceso vehicular para su operación. El sitio de captación se localiza a doscientos veinticinco, punto cinco (225.5) metros aguas abajo de la franja autorizada por esta Autoridad Nacional en el artículo primero de la Resolución 1690 de 2015, que modificó la Resolución 600 de 2012. (…) 4.3 Circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivarían una imposición de
autorizada por esta Autoridad Nacional en el artículo primero de la Resolución 1690 de 2015, que modificó la Resolución 600 de 2012. (…) 4.3 Circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivarían una imposición de medida preventivaAuto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 20
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Circunstancias de modo: La sociedad ONGC Videsh Limited Sucursal Colombiana realiza la captación de agua en el río Humea fuera de la franja autorizada por la ANLA, toda vez que el artículo primero de la Resolución 1690 del 24 de diciembre del 2015 otorgó la concesión de aguas superficiales para uso industrial y doméstico sobre el río Humea en la franja acotada por las coordenadas Magna Sirgas Origen Bogotá Inicio 1119863E y 953594N y Fin 1119962E y 953469N, durante la visita técnica de seguimiento realizada entre el 11 y el 13 de agosto del 2025 se observó que la captación se realiza en el punto localizado a doscientos veinticinco punto cinco metros (225.5) metros aguas abajo de la franja permitida, en la coordenada Magna Sirgas Origen Único 5000460E y 2019120N, punto que cuenta con autorización de captación en el marco de otro proyecto ambientalmente licenciado, cuyo titular es la misma sociedad, el cual se encuentra en operación y hace uso efectivo de dicho punto de captación, sin que dicha autorización ampare el desarrollo de las actividades propias del proyecto CPO5 .
La captación no autorizada fue identificada y verificada por el Equipo de Seguimiento
sociedad, el cual se encuentra en operación y hace uso efectivo de dicho punto de captación, sin que dicha autorización ampare el desarrollo de las actividades propias del proyecto CPO5 . La captación no autorizada fue identificada y verificada por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA mediante: • Observación directa en campo en el marco de la visita de seguimiento realizada entre el 11 y 13 de agosto del 2025. • Verificación en campo de la infraestructura de captación, consistente en mangueras y accesos instalados sobre la ribera del río, realizada en el marco de la visita de seguimiento efectuada en el año 2025. • Análisis cartográfico y georreferenciado, comparando la ubicación real del punto de captación con el punto autorizado en el instrumento ambiental; y • Revisión de la información reportada en los ICA 24 y 25, correspondiente al periodo 2024, en el cual no se precisó ni justificó la localización real del punto de captación, pese a encontrarse por fuera de la franja autorizada.
Circunstancias de tiempo: La captación de aguas superficiales en el río Humea en un punto no autorizado ha sido una conducta continua en el tiempo, la cual se viene presentando, por lo menos, desde el periodo evaluado en el ICA 20, correspondiente al periodo comprendido entre enero a junio del 2022.
Seguimiento realizado en el 2023, en donde se verificó la información de los ICA que reportaron información del primer y segundo semestre del año 2022 A continuación, se ilustra la información reportada por la sociedad en los ICA 20 y 21 en donde se evidencia que se hizo captación en el río Humea, fuera de la franja autorizada.
que reportaron información del primer y segundo semestre del año 2022 A continuación, se ilustra la información reportada por la sociedad en los ICA 20 y 21 en donde se evidencia que se hizo captación en el río Humea, fuera de la franja autorizada. (…)Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 20
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Según esta información, en el punto del río Humea no autorizado por esta Autoridad Nacional para realizar captación, durante el primer y segundo semestre de 2022 se efectuó la captación de 3716 m³ de agua superficial. Es pertinente aclarar que, de acuerdo con la Tabla 3-15 “Volúmenes captados, primer semestre 2022 – Bloque CPO-5”, la captación en el río Humea inició en el mes de abril de 2022 para el desarrollo de las obras civiles de la plataforma Flamenco. En ese sentido, para efectos de establecer el inicio de la presunta infracción, se toma como referencia el 1 de abril de 2022. Seguimiento realizado en el 2024 con información reportada en los ICA del primer y segundo semestre del 2023 En los ICA 22 y 23 que reportan el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, la sociedad informó que realizó la captación de agua en el río Humea en el mismo punto del año 2022, es decir, continuó realizando la captación del recurso hídrico en el mismo punto que ha sido identificado como no autorizado: ICA 22: (…) Riego en vías de acceso al interior del Bloque CPO-5 Durante el primer semestre
del recurso hídrico en el mismo punto que ha sido identificado como no autorizado: ICA 22: (…) Riego en vías de acceso al interior del Bloque CPO-5 Durante el primer semestre comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2023 se realizaron actividades de riego en diferentes puntos estratégicos donde se tienen vías de acceso al interior del Bloque CPO-5. (…) La captación durante las obras civiles, el mantenimiento vial y el riego en las vías del Bloque CPO-5 realizada sobre los ríos Meta y Humea fue en un caudal inferior a 3 l/s, dicha actividad se realizó por medio de motobomba adosada a los carrotanques. ICA 23: (…) Durante mantenimiento vial dentro del Bloque CPO-5, se realizó la captación del recurso hídrico superficial en un punto autorizado sobre el río Humea; el agua fue utilizada para el riego en vías durante las actividades de mantenimiento; también se realizó captación de agua lluvia almacenada en locación Flamenco para minimizar el impacto al recurso agua (…) Seguimiento realizado en el 2025, con información reportada en los ICA del primer y segundo semestre del 2024 Por último, en los ICA 24 y 25, que presenta la información de enero a diciembre del 2024, la sociedad reportó nuevamente la captación de agua en el río Humea en el punto aguas abajo de la franja autorizada, aproximadamente a 225.5 metros del punto aprobado, tal como fue verificado durante la visita de seguimiento realizada en el mes de agosto de 2025.Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 20
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SANCIONATORIO AMBIENTAL”
de agosto de 2025.Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 20
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A continuación, se ilustra la información reportada por la sociedad en los ICA 24 y 25 en donde se evidencia que se hizo captación en el río Humea, entre otras fuentes hídricas. Así mismo las coordenadas que aparecen en las tablas reportadas en los ICA 24 y 25, N 2019120 y E 5000460 Magna Sirgas Origen Único, coinciden con el punto no autorizado que fue visitado por el Equipo de Seguimiento Ambiental en el mes de agosto del 2025. Los puntos rojos corresponden a la franja autorizada por el artículo primero de la Resolución 1690 del 24 de diciembre del 2015 por la cual se otorgó la concesión de aguas superficiales para uso industrial y doméstico sobre el río Humea. El punto verde corresponde al lugar en donde la sociedad capta el agua sobre la margen izquierda del río Humea Circunstancias de Lugar: De acuerdo con lo verificado en campo por la ANLA, la captación del recurso hídrico superficial se viene realizando en la vereda San Isidro del municipio de Cabuyaro, departamento del Meta, en un punto localizado aguas abajo de la franja autorizada, específicamente en las coordenadas Magna Sirgas Origen Único 5000460E y 2019120N, donde se identificó la infraestructura física de captación, consistente en mangueras dispuestas directamente sobre el cauce del río y el acceso vehicular
específicamente en las coordenadas Magna Sirgas Origen Único 5000460E y 2019120N, donde se identificó la infraestructura física de captación, consistente en mangueras dispuestas directamente sobre el cauce del río y el acceso vehicular utilizado para la operación; dicho punto se encuentra ubicado a doscientos veinticincoAuto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 20 punto cinco (225.5) metros aguas abajo del sitio autorizado mediante el artículo primero de la Resolución 1690 del 24 de diciembre del 2015, por lo que la captación se ejecuta por fuera del área aprobada en el instrumento de manejo y control ambiental. Como soporte de la determinación del lugar de los hechos, se cuenta con material fotográfico obtenido durante la visita de seguimiento efectuada el 12 de agosto del 2025, en el cual se observa de manera clara y directa el ingreso al punto de captación, la manguera de extracción de agua, la valla informativa instalada y las condiciones físicas del sitio, elementos que permiten identificar el lugar donde se ejecuta la captación no autorizada. Registro fotográfico reportado en el ICA 24 (2024-I): También se cuenta con el registro fotográfico reportado por la sociedad mediante los ICA 24 y 25 en donde se ilustra la captación realizada fuera de la franja autorizada por la Resolución 1690 del 2015.Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 11 de 20
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por la Resolución 1690 del 2015.Auto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 11 de 20
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Con el fin de analizar la conducta de ONGC Videsh Limited Sucursal Colombiana, se tiene en cuenta que en el presente caso no se identificaron afectaciones ambientales directas durante las visitas de seguimiento; sin embargo, se puso en riesgo la pérdida de control ambiental sobre el aprovechamiento del recurso, al realizarse su captación por fuera de los puntos y condiciones autorizadas en el instrumento ambiental. Se verificó la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental ya que en este se evaluó la franja que fue autorizada en el río Humea, así como lo dispuesto en la Resolución 1690 del 24 de diciembre de 2015 y sus obligaciones asociadas al uso del recurso hídrico, encontrando que la captación de agua superficial fue autorizada únicamente en una franja específica del río Humea, definida mediante coordenadas, sin contemplar el punto efectivamente intervenido. Es así que, la obligación quedó establecida en el instrumento de manejo y control ambiental en el sentido de que el aprovechamiento del recurso hídrico debía realizarse exclusivamente en los puntos evaluados y aprobados, y que cualquier variación en su localización requería la previa modificación de la licencia ambiental. 4.4 Análisis de riesgos y/o afectaciones generadas por las acciones u omisiones detectadas Se identifican los riesgos que se pretenden evitar con la imposición de la medida preventiva, teniendo como bienes de protección el recurso hídrico superficial y el
4.4 Análisis de riesgos y/o afectaciones generadas por las acciones u omisiones detectadas Se identifican los riesgos que se pretenden evitar con la imposición de la medida preventiva, teniendo como bienes de protección el recurso hídrico superficial y el medio social asociado a sus usos, derivados de la captación de agua realizada por fuera de los puntos autorizados. Hecho 1 La actividad de captación del recurso hídrico en un punto distinto al aprobado introduce riesgos de pérdida de control ambiental sobre el aprovechamiento del recurso, al ejecutarse por fuera del ámbito espacial evaluado y autorizado. La ausencia de impactos identificados en visitas puntuales no descarta la posibilidad de afectaciones asociadas a cambios en el régimen hidrológico o variaciones estacionales del río Humea. Adicionalmente, desde el medio social, el cambio noAuto. No. 011131 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 12 de 20 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 12 de 20 autorizado del punto de captación eludió los mecanismos de participación ciudadana previstos en el proceso de licenciamiento ambiental, impidiendo la identificación de eventuales implicaciones sobre los usos y usuarios del recurso hídrico. (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN • Conclusión (C) La sociedad ONGC Videsh Limited Sucursal Colombiana presuntamente incumplió las obligaciones establecidas en el instrumento ambiental del proyecto CPO-5, al realizar la captación del recurso hídrico superficial en un punto no autorizado, ubicado por fuera de la franja aprobada, sin que dicha actividad se encontrara amparada por
las obligaciones establecidas en el instrumento ambiental del proyecto CPO-5, al realizar la captación del recurso hídrico superficial en un punto no autorizado, ubicado por fuera de la franja aprobada, sin que dicha actividad se encontrara amparada por la licencia ambiental ni por sus actos administrativos modificatorios. • Problema (P) La problemática consiste en la captación del recurso hídrico superficial en un tramo no autorizado en el instrumento ambiental, lo que implica intervenir el recurso por fuera del ámbito espacial sobre el cual se identificaron impactos y se definieron medidas y obligaciones ambientales. Desde el punto de vista jurídico, la conducta configura un incumplimiento de las condiciones de la licencia ambie
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