ANLA - Auto 011132 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 011132 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 011132 (11 AGO. 2026) Página 1 de 39
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 39
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 39 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 39 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAM5059) 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 39 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 39 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 291 del 21 de febrero de 2011, le otorgó Licencia
Página 4 de 39 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 291 del 21 de febrero de 2011, le otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Winchester Oil & Gas S.A., para el desarrollo del proyecto “Perforación Exploratoria Llanos 34”, localizado en jurisdicción de los municipios de Tauramena y Villanueva, en el departamento de Casanare y el municipio de Cabuyaro, en el departamento del Meta. 2.1.2. Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante el Auto nro. 2485 del 06 de agosto de 2013, aceptó el cambio de razón social de la sociedad Winchester Oil and Gas S.A. por el de Geopark Colombia PN S.A., Sucursal Colombia. 2.1.3. Luego, la ANLA a través del Auto nro. 1373 del 10 de abril de 2014, aceptó el cambio de razón social en atención a la fusión de la sociedad GE Geopark Colombia PN S.A., Sucursal Colombia por el de Geopark Colombia S.A.S. 2.1.4. La ANLA Mediante Auto 6153 del 9 de agosto de 2019, fundamentado en el Concepto Técnico 2910 del 12 de julio de 2019, la ANLA efectúo seguimiento y control ambiental al proyecto, estableciendo requerimientos a la obligación de compensación. 2.1.5. La sociedad Geopark Colombia S.A.S. a través de los Radicados nros. 2019189277-1-000 del 12 de diciembre de 2019 y 2020091722-1-000 del 10 de junio de 2020, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s
2019189277-1-000 del 12 de diciembre de 2019 y 2020091722-1-000 del 10 de junio de 2020, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s - nros. 11 y 12, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas para los periodos comprendidos entre el 7 de enero al 12 de diciembre de 2018 y el 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, respectivamente. 2.1.6. La ANLA mediante la Resolución nro. 1121 del 25 de junio de 2021, aprobó la propuesta presentada Geopark Colombia S.A.S. mediante el Radicado nro. 2020033166-1-000 del 2 de marzo de 2020, denominada “Adquisición de predios en áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales, en la ruta declaratoria (Decreto 2372 de 2010) del Parque Nacional Natural –PNN Serranía de Manacacías, estableciendo requerimientos a la obligación de compensación.” 2.1.7. La sociedad Geopark Colombia S.A.S. a través del Radicado nro. 2021219041-1-000 del 8 de octubre de 2021, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA - nro. 13, en el cual se reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2020.Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 39
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diciembre de 2020.Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 39 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 39 2.1.8. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 8105 del 16 de diciembre de 2021, profirió el Auto nro. 11583 del 31 de diciembre de 2021, a través del cual efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, estableciendo requerimientos a la obligación de compensación. 2.1.9. La sociedad Geopark Colombia S.A.S. a través del Radicado nro. 2022182751-1-000 del 24 de agosto de 2022, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA - nro. 14, en el cual se reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2021. 2.1.10. La ANLA mediante la Resolución nro. 2928 del 9 de diciembre de 2022, con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 6211 del 10 de octubre de 2022, evaluó y aprobó el Plan de Compensación para el Medio Biótico, estableciendo las obligaciones ambientales correspondientes. 2.1.11. La sociedad Geopark Colombia S.A.S. a través del Radicado nro. 20236200295142 del 30 de junio de 2023, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA - nro. 15, en el cual reportó las actividades
2.1.11. La sociedad Geopark Colombia S.A.S. a través del Radicado nro. 20236200295142 del 30 de junio de 2023, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA - nro. 15, en el cual reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022. 2.1.12. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 4550 del 26 de julio de 2023, profirió el Auto nro. 5931 del 31 de julio de 2023, mediante el cual efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, estableciendo requerimientos relacionados con la obligación de compensación. 2.1.13. Posteriormente, la ANLA mediante la Resolución nro. 2259 del 4 de octubre de 2023, con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 4550 del 26 de julio de 2023, aprobó el Plan de Compensación por Cambio de Uso del Suelo presentado por la sociedad, estableciendo, entre otras, obligaciones y requerimientos relacionados con la ejecución de las medidas de compensación ambiental. 2.1.14. Luego, la ANLA por medio de la Resolución nro. 3059 del 21 de diciembre de 2023, con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 8453 del 1 de diciembre de 2023, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 2259 del 4 de octubre de
diciembre de 2023, con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 8453 del 1 de diciembre de 2023, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 2259 del 4 de octubre de 2023.Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 39 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 39 2.1.15. La sociedad Geopark Colombia S.A.S. a través del Radicado nro. 20246200730822 del 28 de junio de 2024, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA - nro. 16, en el cual reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2023. 2.1.16. La ANLA mediante la Resolución nro. 1388 del 9 de julio de 2024, con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 3954 del 17 de junio de 2024, aprobó el Plan de Compensación Ambiental presentado por la sociedad mediante el Radicado nro. 20236200991782 del 14 de diciembre de 2023, estableciendo los correspondientes requerimientos relacionados con la obligación de compensación ambiental. 2.1.17. Posteriormente, la ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 7189 del 25 de septiembre de 2024, profirió el Auto nro. 8580 del 9 de octubre de 2024, mediante el cual efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que
en el Concepto Técnico nro. 7189 del 25 de septiembre de 2024, profirió el Auto nro. 8580 del 9 de octubre de 2024, mediante el cual efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental. 2.1.18. La ANLA con fundamento en lo documentado en el Concepto Técnico nro. 1991 del 1 de abril de 2025, profirió el Auto nro. 5162 del 25 de junio de 2025, mediante el cual efectuó seguimiento al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las medidas de compensación ambiental y la inversión de no menos del uno por ciento (1%), estableciendo los requerimientos correspondientes frente a la obligación de compensación. 2.1.19. La sociedad Geopark Colombia S.A.S. a través del Radicado nro. 20256200752422 del 27 de junio de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA - nro. 17, en el cual reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2024. 2.1.20. Finalmente, la ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 8043 del 22 de septiembre de 2025, profirió el Auto nro. 10134 del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, requiriendo, entre otras, el cumplimiento de las obligaciones de compensación establecidas en la Resolución nro. 291 del 21 de febrero de 2011, la Resolución nro. 2259 del
hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, requiriendo, entre otras, el cumplimiento de las obligaciones de compensación establecidas en la Resolución nro. 291 del 21 de febrero de 2011, la Resolución nro. 2259 del 4 de octubre de 2023 y la Resolución nro. 1388 del 9 de julio de 2024. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorioAuto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 39 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 39 2.2.1. El Grupo Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias de la Oficina Asesora Jurídica a través del Memorando nro. 20264705177083 del 20 de abril de 2026, el Concepto Técnico nro. 012079 del 30 de diciembre de 2025, a través del cual recomendó evaluar la pertinencia de iniciar contra la sociedad Geopark Colombia S.A.S., con NIT. 900.493.698-1, un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio con el fin de verificar el presunto incumplimiento de los deberes establecidos para el desarrollo de las actividades del proyecto “Perforación Exploratoria Llanos 34”, así como a la normativa ambiental que regula la materia. III.Caso concreto Los hechos por los cuales se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria contra la sociedad Geopark Colombia S.A.S., con NIT. 900.493.698-1, tienen su origen en el seguimiento y control ambiental efectuado al cumplimiento de las
Los hechos por los cuales se ordena el inicio de la presente actuación sancionatoria contra la sociedad Geopark Colombia S.A.S., con NIT. 900.493.698-1, tienen su origen en el seguimiento y control ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Perforación Exploratoria Llanos 34”, producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico nro. 012079 del 30 de diciembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho y aquellos que le sean conexos, a saber Hecho primero: No dar cumplimiento al desarrollo de la reforestación como medida de compensación por el aprovechamiento y afectación de la cobertura vegetal.
Hecho segundo: No haber presentado en el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA nro. 17, las evidencias documentales correspondientes a los avances del Plan de Compensación por Cambio de Uso del Suelo.
Hecho tercero: No haber presentado las especificaciones técnicas de la instalación del cercado para los aislamientos de las áreas del plan de compensación por cambio de uso del suelo, conforme con la caracterización de los tensionantes del área.
Hecho cuarto: No haber presentado en el Modelo de Almacenamiento Geográfico
(MAG), la ubicación y delimitación de las áreas intervenidas por el proyecto y la ubicación y delimitación de los predios y las áreas a compensar en el marco de la obligación de compensación por cambio de uso del suelo.
Hecho quinto: No haber presentado el análisis de suelos, el plan de fertilización
para el área de implementación, el ajuste de los indicadores y las variablesAuto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 39
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
para el área de implementación, el ajuste de los indicadores y las variablesAuto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 39 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 39 dasométricas requeridas para la ejecución del Plan de Compensación por Cambio de Uso del Suelo. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación del hecho consignado en el concepto técnico citado, la sociedad Geopark Colombia S.A.S., presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de la referida Licencia Ambiental, estas, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: Hecho nro. 1 - Numeral 1° del artículo cuarto del Auto nro. 6153 del 9 de agosto de 2019, obligación concordante con la verificación del cumplimiento de lo previsto en el artículo décimo quinto de la Resolución nro. 291 del 21 de febrero de 2011. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de: - Numeral 2° del artículo segundo de la Resolución nro. 1121 del 25 de junio de 2021. - Numeral 3° del artículo quinto del Auto nro. 11583 del 31 de diciembre de 2021. - Numeral 6° del artículo primero del Auto nro. 5931 del 31 de julio de 2023.
- Numeral 4° del artículo tercero del Auto nro. 8580 del 9 de octubre de 2024. - Numeral 6° artículo tercero del Auto nro. 10134 del 14 de noviembre del 2025.
Hecho nro. 2 - Literales a, b y d del numeral 3° del artículo noveno de la Resolución nro. 2259 del 4 de octubre de 2023. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de: - Numeral 8° artículo tercero del Auto nro. 10134 del 14 de noviembre del 2025. Hecho nro. 3 - Literal b del numeral 5° del artículo octavo de la Resolución nro. 2259 del 4 de octubre de 2023, modificado por el artículo tercero de Resolución nro. 3059 del 21 de diciembre de 2023. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de:
- Numeral 9° artículo tercero del Auto nro. 10134 del 14 de noviembre del 2025.Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 39
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Hecho nro. 4 - Numerales 3° y 4° del artículo octavo de la Resolución nro. 2259 del 4 de octubre del 2023, modificada por la Resolución nro. 3059 del 21 de diciembre de 2023. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de: - Numeral 23 del artículo tercero del Auto nro. 10134 del 14 de noviembre del 2025. Hecho nro. 5
de 2023. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de: - Numeral 23 del artículo tercero del Auto nro. 10134 del 14 de noviembre del 2025. Hecho nro. 5 -Subnumerales 5.2., 5.5. y 5.6. del numeral 5° del artículo cuarto de la Resolución nro. 1388 del 9 de julio de 2024. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de: - Subnumeral 6.4. del numeral 6° del literal b. del artículo primero del Auto nro. 5162 del 25 de junio de 2025. - Numeral 29 del artículo tercero del Auto nro. 10134 del 14 de noviembre del 2025.
Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Sur Orinoquía - Amazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, en el Concepto Técnico nro. 012079 del 30 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, al parecer no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: Hecho nro. 1
“(…) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN La Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S, transcurridos 2173 días
(aproximadamente 5 años, 11 meses y 12 días), después del plazo establecido, no ha dado cumplimiento a la medida de compensación por el aprovechamiento y afectación de la cobertura vegetal establecida en el artículo décimo quinto de la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011, en los términos establecidos en el numeral
ha dado cumplimiento a la medida de compensación por el aprovechamiento y afectación de la cobertura vegetal establecida en el artículo décimo quinto de la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo cuarto del Auto 6153 del 9 de agosto de 2019, reiterado en el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 1121 del 25 de junio de 21 2021, el numeralAuto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 39 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 39 3 del artículo quinto del Auto 11583 del 31 de diciembre de 2021, el numeral 6 del artículo primero del Auto 5931 del 31 de julio de 2023, el numeral 4 del artículo tercero del Auto 8580 del 9 de octubre de 2024 y el numeral 6 artículo tercero del Auto 10134 del 14 de noviembre del 2025. Se tiene que el artículo décimo quinto de la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011 esta Autoridad estableció a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S, entre otras, la obligación de compensación por el aprovechamiento y afectación de la cobertura vegetal, para lo cual debía desarrollar una reforestación sobre las márgenes hídricas de los caños, cañadas, esteros, humedales presentes en el área de influencia directa del proyecto. Al respecto, en el Concepto Técnico 2910 del 12 de julio de 2019 (insumo del Auto 6153 del 9 de agosto de 2019), se evaluaron los predios presentados por GEOPARK COLOMBIA S.A.S. para la implementación de la compensación establecida en el
6153 del 9 de agosto de 2019), se evaluaron los predios presentados por GEOPARK COLOMBIA S.A.S. para la implementación de la compensación establecida en el artículo décimo quinto de la Resolución 0291 del 21 de febrero de 2011, la cual fue presentada mediante los radicados 2018027305-1-000 del 9 de marzo de 2018, 2018124892-1-000 del 14 de septiembre de 2018 y 2019055015-1-000 del 30 de abril de 2019, al respecto se consideró lo siguiente: “(…) esta Autoridad considera que la información remitida por la empresa en los radicados 2018027305-1-000 del 9 de marzo de 2018 y 2018124892-1-000 del 14 de septiembre de 2018, es insuficiente para aprobar su viabilidad en el marco de la compensación establecida en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 0291 del 21 de febrero de 2011” (página 32 de 39). Por lo que en el numeral 1 del Artículo Cuarto de del Auto 6153 del 9 de agosto de 2019 se solicitó a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S dar cumplimiento al artículo décimo quinto de la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011, de manera inmediata. Luego en el Concepto Técnico 7967 del 30 de diciembre de 2020 (insumo del Resolución 1121 del 25 de junio de 21 2021), que evaluó los Informes de Cumplimiento Ambiental: ICA 10 con radicado 2020113394 1-000 del 15 de julio de 2020, ICA 11 con radicado 2019189277-1-000 del 12 de diciembre de 2019, ICA 12
Cumplimiento Ambiental: ICA 10 con radicado 2020113394 1-000 del 15 de julio de 2020, ICA 11 con radicado 2019189277-1-000 del 12 de diciembre de 2019, ICA 12 con radicado 2020202281-1-000 del 8 de noviembre de 2020, se determinó el incumplimiento del artículo décimo quinto de la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo con esta información entregada la actividad de reforestación relacionada con la medida de compensación aún está pendiente de ejecución. La sociedad no anexa ningún soporte o documento técnico con información solicitada que confirmen el cumplimiento de esta actividad. Así las cosas, esta Autoridad considera que la sociedad no ha dado cumplimiento a lo establecido en esta obligación, por lo tanto se reitera.” (página 266 de 413).Auto. No. 011132 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 11 de 39
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En consecuencia, en el numeral 2 del Artículo Segundo de la Resolución 1121 del 25 de junio de 2021 se reiteró el cumplimiento del artículo décimo quinto de la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011 y del numeral 1 del artículo cuarto del Auto 6153 del 09 de agosto de 2019. Luego en el Concepto Técnico 8105 del 16 de diciembre de 2021 (insumo del Auto 11583 del 31 de diciembre de 2021), que evaluó el ICA 13 entregado con radicado 20212190411-000 del 8 de octubre de 2021, se determinó nuevamente el
11583 del 31 de diciembre de 2021), que evaluó el ICA 13 entregado con radicado 20212190411-000 del 8 de octubre de 2021, se determinó nuevamente el incumplimiento del artículo décimo quinto de la Resolución 291 del 21 de febrero de 2011 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) La Sociedad radicado 2021147309-1-000 del 19 de julio de 2021, entregó respuesta a los numerales 1 y 2 del artículo segundo, Resolución 01121 de 2021 - Medida de compensación por el aprovechamiento forestal, cambio de uso del suelo y afectación de la cobertura vegetal y Artículo décimo quinto, Resolución 0291 de 2011, y estableció que, GeoPark, indica sobre el desarrollo de la reforestación del programa de compensación por el aprovechamiento forestal, cambio del uso del suelo y afectación de la cobertura vegetal, que ha venido realizando desde el año 2015, una serie de gestiones con las comunid
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