ANLA - Auto 011146 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 011146 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 011146 (11 AGO. 2026) Página 1 de 28
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES ADSCRITO A LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución nro. 686 del 14 de abril de 20252, la Resolución nro. 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO QUE La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las
sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 28
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de
del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. I.Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 28 de 2024, siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025,
proyecto. En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, es dable indicar que el numeral 3° del artículo 10 de la Resolución nro. 968 del 22 de mayo de 2025, modificado por el artículo primero de la Resolución nro. 1497 del 29 de julio de 2025, emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales, entre otras, las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas (…) 4. Contribuir en la proyección y revisión, en oportunidad y con calidad, de los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. En ese orden, es preciso destacar que la Coordinación del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, es competente para adoptar en este asunto la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
la Ley 2387 de 2024 y el Decreto – Ley 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 5 la cual establece que el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”. II.Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes del permisivo (LAV0078-00-2021) 5 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”Auto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 28 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante la Resolución nro. 1350 del 21 de junio de 2022, otorgó Licencia
SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 28 2.1.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante la Resolución nro. 1350 del 21 de junio de 2022, otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad Interoil Colombia Exploration and Production para el proyecto denominado "Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47", localizado en jurisdicción del municipio de Orocué, departamento de Casanare. 2.1.2. La sociedad Interoil Colombia Exploration and Production por medio del Radicado nro. 20236200681652 del 2 de octubre de 2023, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 2, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023. 2.1.3. La sociedad Interoil Colombia Exploration and Production por medio del Radicado nro. 20236200979132 del 12 de diciembre de 2023, presentó nuevamente el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 2, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en atención al radicado nro. 20234700587351 del 10 de noviembre de 2023. 2.1.4. La sociedad Interoil Colombia Exploration and Production mediante Radicado nro. 20246200343772 del 27 de marzo de 2024, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 3, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2023. 2.1.5. La sociedad Interoil Colombia Exploration and Production a través del Radicado nro. 20246200661682 del 12 de junio de 2024, presentó
entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2023. 2.1.5. La sociedad Interoil Colombia Exploration and Production a través del Radicado nro. 20246200661682 del 12 de junio de 2024, presentó nuevamente el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 3, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2023, en atención al radicado nro. 20244700291381 del 24 de abril de 2024. 2.1.6. La sociedad Interoil Colombia Exploration and Production por medio del Radicado nro. 20246200842142 del 25 de julio de 2024, presentó respuesta a los requerimientos formulados mediante el Auto nro. 11546 del 28 de diciembre de 2023. 2.1.7. La sociedad Interoil Colombia Exploration and Production mediante Radicado nro. 20246201129742 del 30 de septiembre de 2024, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 4, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024. 2.1.8. La ANLA mediante el Auto nro. 11546 del 28 de diciembre de 2023, acogió el Concepto Técnico nro. 7939 del 20 de noviembre de 2023 y efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto.Auto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 28 2.1.9. La ANLA mediante el Acta de Seguimiento nro. 1130 del 20 de diciembre de
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 28 2.1.9. La ANLA mediante el Acta de Seguimiento nro. 1130 del 20 de diciembre de 2024, acogió el Concepto Técnico nro. 9784 del 20 de diciembre de 2024 y efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.1.10. La ANLA mediante el Acta de Seguimiento nro. 698 del 30 de septiembre de 2025, acogió el Concepto Técnico nro. 8390 del 29 de septiembre de 2025 y efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 2.2. Antecedentes proceso sancionatorio 2.2.1. El Grupo Interno Norte Orinoquía – Catatumbo de la ANLA, emitió el Concepto Técnico 012121 del 31 de diciembre de 2025, en el cual recomendó la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, con NIT. 860.529.657-0, con el fin de investigar la ocurrencia de acciones u omisiones que presuntamente constituyen infracciones ambientales al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, el cual será tenido en cuenta en el presente acto administrativo. III.Caso concreto Los hechos que da lugar al inicio de la presente actuación sancionatoria tienen su origen en el seguimiento ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47” (seguimiento documental de la información que reposa en el
origen en el seguimiento ambiental efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque Lla-47” (seguimiento documental de la información que reposa en el expediente LAV0078-00-2021), producto de lo cual se emitió el Concepto Técnico 012121 del 31 de diciembre de 2025, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente acto administrativo y se circunscribe al siguiente hecho y aquellos que le sean conexos, a saber: Hecho primero: Por no presentar, en el marco de la ficha de manejo Ficha PSMB3 Ecosistemas estratégicos y sensibles, a) Aplicación del programa de sensibilización relacionado con cuidado, protección y preservación de los ecosistemas estratégicos, con énfasis en aquellos localizados al interior del área de influencia del Campo de explotación Vikingo del Bloque Lla 47. b) Los cuerpos de agua que se localicen a menos de una ronda perimetral de 100 metros de distancia del Campo de explotación Vikingo del Bloque Lla 47, se verificará anualmente la calidad físicoquímica, hidrobiológica y bacteriológica del mismo. c) Los resultados de laboratorio, debidamente analizados y comparados con los límites establecidos en la normatividad ambiental que regula la materia, serán presentados a la ANLA, junto con los informes de cumplimiento ambiental.Auto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 28
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Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de
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Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, con NIT. 860.529.657-0, presuntamente no habrían dado cumplimiento a las obligaciones establecidas para el desarrollo de las actividades que hacen parte de los mencionados instrumentos de manejo ambiental, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Artículo décimo segundo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022, en concordancia con la Ficha PSM-B3. Ecosistemas estratégicos y sensibles. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de: - Literal a), b) y c) del numeral 23 del artículo primero del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023. - Requerimiento 24 Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024. - Requerimiento 34 del Acta 698 del 30 de septiembre 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Interno Norte Orinoquía – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental en el Concepto Técnico 012121 del 31 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “(…) La sociedad INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, titular
presente que la referida sociedad, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “(…) La sociedad INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, titular del proyecto "Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque LLA47", ha sido requerida mediante diferentes actos administrativos por no presentar las evidencias desarrolladas en el seguimiento para el período del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA No. 1 (9 de septiembre al 31 de diciembre de 2022), correspondientes a la Ficha PSM-B3 "Ecosistemas estratégicos y sensibles". Específicamente, se ha solicitado evidencia sobre: (i) la aplicación del programa de sensibilización relacionado con el cuidado, protección y preservación de ecosistemas estratégicos ubicados dentro del área de influencia del proyecto, y (ii) la verificación y reporte anual de la calidad físico-química, hidrobiológica y bacteriológica de cuerpos de agua localizados a menos de 100 metros de distancia respecto de la infraestructura del proyecto. Los actos administrativos asociados con el presunto incumplimiento corresponden al Artículo Primero, los literales a), b) y c) requerimiento 23, del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, los literales a), b) y c) del requerimiento 24 del Acta deAuto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 28
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Seguimiento 1130 del 20 de diciembre de 2024, y los literales a), b) y c) del
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Seguimiento 1130 del 20 de diciembre de 2024, y los literales a), b) y c) del requerimiento 34 del Acta de Seguimiento 698 del 30 de septiembre de 2025 acogido mediante el Acta de Seguimiento 698 de septiembre del 30 de septiembre
2025. De acuerdo con el Concepto Técnico No. 009784 del 20 de diciembre de 2024 acogido mediante el Acta 1130 del 20 de diciembre del 2024, la Sociedad
debía presentar las evidencias del seguimiento correspondiente al ICA No. 1, garantizando el desarrollo de actividades de sensibilización orientadas específicamente al cuidado, protección y preservación de ecosistemas estratégicos ubicados dentro del área de influencia del proyecto. Aunque INTEROIL presentó información mediante radicado No. 20246200842142 del 25 de julio de 2024, incluyendo listas de asistencia, temáticas generales sobre ecosistemas y anexos con siete sensibilizaciones adicionales, se identificó que ninguna de estas actividades se relacionó específicamente con la protección de ecosistemas estratégicos dentro del área de influencia del proyecto, tal como lo exige la medida. Por lo tanto, la Autoridad Ambiental concluyó que no se respondió de manera efectiva al requerimiento formulado. Respecto a los componentes b) y c) del requerimiento, INTEROIL aportó el documento "Monitoreo y caracterización fisicoquímica, microbiológica e hidrobiológica de aguas superficiales – Captación", correspondiente a muestreos realizados en diciembre de 2022 en ocho puntos
requerimiento, INTEROIL aportó el documento "Monitoreo y caracterización fisicoquímica, microbiológica e hidrobiológica de aguas superficiales – Captación", correspondiente a muestreos realizados en diciembre de 2022 en ocho puntos distribuidos en cuatro fuentes hídricas. Sin embargo, tras la verificación espacial realizada con la base de datos geográfica (GDB) suministrada, se evidenció que los puntos de monitoreo en el caño Duya se ubican fuera del área de influencia del proyecto, mientras que los puntos en la quebrada La Quesera y el caño Pirito, aunque dentro del área de influencia general, no se ubican dentro del buffer de 100 metros de distancia respecto de la infraestructura, que constituye el criterio obligatorio establecido en el requerimiento. Por lo anterior, no se demostró que los muestreos realizados en el año 2022 correspondieran a cuerpos de agua dentro de la ronda perimetral de 100 metros exigida, incumpliendo así el requerimiento formulado por la Autoridad Ambiental. Adicionalmente, el Concepto Técnico No. 008390 del 29 de septiembre de 2025 acogido mediante el Acta de Seguimiento 698 de septiembre del 30 de septiembre 2025 determinó que, a la fecha de corte establecida (10 de septiembre de 2025), la Sociedad no presentó ninguna comunicación adicional que atendiera el requerimiento pendiente. Asimismo, se evidenció que el ICA No. 5, radicado con número 20256200360372 del 31 de marzo de 2025, no incluyó el desarrollo de los requerimientos derivados del Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024. En consecuencia, se concluyó que la Sociedad no dio cumplimiento al requerimiento,
número 20256200360372 del 31 de marzo de 2025, no incluyó el desarrollo de los requerimientos derivados del Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024. En consecuencia, se concluyó que la Sociedad no dio cumplimiento al requerimiento, razón por la cual este fue reiterado mediante el Acta de Seguimiento 698 del 30 de septiembre de 2025. La persistencia de este incumplimiento demuestra la omisión reiterada en la presentación de información técnica fundamental para el ejercicio de las funciones de seguimiento y control ambiental. Se determina que la sociedad INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION presuntamente incurrió en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de su licencia ambiental, configurándose una posible infracción sancionatoria conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y demás normas concordantes. DichoAuto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 28 incumplimiento afecta el adecuado ejercicio de las funciones de seguimiento y control de esta Autoridad Ambiental. (…)” Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el Concepto Técnico citado, la sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, no presentó, en el marco de la ficha de manejo Ficha PSM-B3 Ecosistemas estratégicos y sensibles, a) Aplicación del programa de sensibilización relacionado con cuidado, protección y preservación de
Interoil Colombia Exploration and Production, no presentó, en el marco de la ficha de manejo Ficha PSM-B3 Ecosistemas estratégicos y sensibles, a) Aplicación del programa de sensibilización relacionado con cuidado, protección y preservación de los ecosistemas estratégicos, con énfasis en aquellos localizados al interior del área de influencia del Campo de explotación Vikingo del Bloque Lla 47. b) Los cuerpos de agua que se localicen a menos de una ronda perimetral de 100 metros de distancia del Campo de explotación Vikingo del Bloque Lla 47, se verificará anualmente la calidad físicoquímica, hidrobiológica y bacteriológica del mismo. c) Los resultados de laboratorio, debidamente analizados y comparados con los límites establecidos en la normatividad ambiental que regula la materia, serán presentados a la ANLA, junto con los informes de cumplimiento ambiental. De allí que, se tenga que con dicha omisión la sociedad en mención al parecer actuó en contravía de lo previsto en el artículo décimo segundo de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022, en concordancia con la Ficha PSM-B3. Ecosistemas estratégicos y sensibles, literal a), b) y c) del numeral 23 del artículo primero del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, requerimiento 24 Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024 y requerimiento 34 del Acta 698 del 30 de septiembre 2025. Por tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos
Por tanto, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular que da lugar a iniciar la investigación a fin de determinar si el hecho referenciado y todos aquellos que le sean conexos, constituye infracción ambiental en los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la ley 2387 de 2024.
Hecho segundo: Por no presentar, en el marco de la Ficha PMA-AB1 Manejo de Taludes y Terraplenes, soportes documentales que permitan verificar la realización de la humectación de la vía de acceso a la locación y el cumplimiento de cada una de las acciones planteadas para la adecuación de la Tea.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad evidencia que, para la fecha de verificación de los hechos consignados en el concepto técnico citado, la sociedad Interoil Colombia Exploration and Production, con NIT. 860.529.657-0, presuntamente no habrían dado cumplimiento a las obligaciones establecidas paraAuto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 28 el desarrollo de las actividades que hacen parte de los mencionados instrumentos de manejo ambiental, relacionados con lo expuesto en el numeral III de este proveído y en donde se observa al parecer la contravención de lo establecido en: - Artículo décimo primero de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022, en concordancia con la Ficha PMA AB1. Manejo de Taludes y Terraplenes. Obligación que fue requerida o reiterada por medio de:
- Artículo décimo primero de la Resolución 1350 del 21 de junio de 2022, en concordancia con la Ficha PMA AB1. Manejo de Taludes y Terraplenes.
Obligación que fue requerida o reiterada por medio de: - Numeral 2 y 3 del artículo primero del Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023. - Requerimiento 28 y 29 Acta 1130 del 20 de diciembre de 2024. - Requerimiento 22 y 23 del Acta 698 del 30 de septiembre 2025. Al respecto, se tiene que el equipo técnico del Grupo Interno Norte Orinoquía – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental en el Concepto Técnico 012121 del 31 de diciembre de 2025, puso de presente que la referida sociedad, presuntamente no habría dado cumplimiento a las obligaciones que hacen parte del desarrollo del proyecto en mención y de la normativa ambiental, así: “(…) La sociedad INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION, titular del proyecto Explotación de Hidrocarburos en el Campo Vikingo del Bloque LLA47, ha sido requerida mediante diferentes actos administrativos por no presentar los soportes documentales que permitan verificar la realización de la humectación de la vía de acceso a la locación durante el periodo del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA No. 1 (9 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022), conforme a lo establecido en la Ficha PMA-AB1 – Manejo de Taludes y Terraplenes. Los actos administrativos asociados con el presunto incumplimiento son: la Ficha PMA-AB1 – Manejo de Taludes y Terraplenes contenida en el Plan de Manejo
Terraplenes. Los actos administrativos asociados con el presunto incumplimiento son: la Ficha PMA-AB1 – Manejo de Taludes y Terraplenes contenida en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto; el Auto 11546 del 28 de diciembre de 2023, artículo primero, requerimiento 2; el Acta de Seguimiento 1130 del 20 de diciembre de 2024, requerimiento 28; y el Acta de Seguimiento 698 del 30 de septiembre de 2025, requerimiento 22. Acorde con el análisis del Concepto Técnico No. 9784 del 20 de diciembre de 2024, acogido mediante el Acta 1130 del 20 de diciembre del 2024, la sociedad presentó respuesta al requerimiento mediante comunicación radicada con el número 20246200842142 del 25 de julio de 2024, en la cual sostuvo que la actividad de humectación de vías no está autorizada según lo consignado en la página 238, en el marco del análisis del Artículo Décimo Primero de la Resolución 01350 del 21 de junio de 2022. La empresa argumentó que la ANLA no otorgó permisos deAuto. No. 011146 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 28 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 28 captación de agua superficial o subterránea ni permisos de vertimiento, y que únicamente se permite el almacenamiento y gestión externa de aguas residuales domésticas y aceitosas. La sociedad también expuso que, con base en estudios técnicos propios, el proyecto no genera impactos significativos por emisiones de material particulado,
únicamente se permite el almacenamiento y gestión externa de aguas residuales domésticas y aceitosas. La sociedad también expuso que, con base en estudios técnicos propios, el proyecto no genera impactos significativos por emisiones de material particulado, por lo que la humectación no sería necesaria según su consideración. Incluso indicó que esta conclusión fue socializada con la comunidad en reunión del 19 de noviembre de 2022, aportando soportes gráficos de dicha socialización. No obstante, la Autoridad Ambiental aclaró que la empresa debía realizar los ajustes necesarios al Plan de Manejo Ambiental, incluyendo la actualización de la Ficha PMA-AB1. Enfatizó que la prohibición de captar agua de fuentes naturales no exime del cumplimiento de la medida, debiendo la sociedad identificar alternativas viables como la recolección de agua lluvia u otras fuentes permitidas. La ANLA señaló que la humectación
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