ANLA - Auto 011324 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 011324 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 011324 (12 AGO. 2026) Página 1 de 22
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 1, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 2, la Resolución 990 del 23 de mayo de 20253, la Resolución 1497 del 29 de julio de 2025, y CONSIDERANDO: La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y
legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. 1 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 2 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA” 3 “Por la cual se designan Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, creados mediante Resolución No. 0968 de 2025”Auto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 22
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La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se
sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”4. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009,
competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
I. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. 4 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 22
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En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10 de la Resolución 2814 del 04 de diciembre de 2023 emanada de la Dirección
Página 3 de 22 En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el numeral 3º del artículo 10 de la Resolución 2814 del 04 de diciembre de 2023 emanada de la Dirección General de la ANLA, asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, (…), 4. (…) suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1 Por medio de Resolución No. 0263 del 21 de marzo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, estableció el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto Propanoducto Galán-Salgar a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. 2.2 Mediante Resolución No. 0381 de abril de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) autorizó la cesión de los derechos y obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental del proyecto Propanoducto Galán-Salgar, a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y
Licencias Ambientales (ANLA) autorizó la cesión de los derechos y obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental del proyecto Propanoducto Galán-Salgar, a favor de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., con NIT 900.531.210-3. 2.3 Mediante Resolución No. 1201 del 15 de octubre de 2014, la ANLA modificó la Resolución 0263 del 21 de marzo de 2013. 2.4 Por medio de Resolución No. 201 del 23 de febrero de 2015, la ANLA aclaró el artículo décimo primero de la Resolución 1614 del 9 de agosto de 2011, en el sentido de ajustar vía seguimiento el artículo décimo cuarto de la Resolución 263 del 21 de marzo de 2013 referente a la Compensación forestal. 2.5 Mediante Resolución No. 445 del 17 de abril de 2015, la ANLA modificó la Resolución 0263 del 21 de marzo de 2013 en lo relacionado con la ocupación de cauces. 2.6 A través de Resolución No. 0784 del 02 de julio de 2015, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 201 del 23 de febrero de 2015 relacionado con la obligación de Compensación Forestal. 2.7 Por medio de Resolución No. 1002 del 14 de agosto de 2015, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 445 del 17 de abril de 2015 en lo relacionado con la ocupación de cauces.Auto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 22
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de 2015 en lo relacionado con la ocupación de cauces.Auto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 22 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 22 2.8 Con Auto No. 5160 del 24 de noviembre de 2015, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto Sistema de Transporte Propanoducto GalánSalgar, y efectúa una serie de requerimientos. 2.9 Por medio de la Resolución No. 0543 del 25 de mayo de 2016, la ANLA modificó la Resolución 0263 de 2013, en el sentido de autorizar la construcción de nuevas obras y/o actividades y la inclusión de permisos para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables. 2.10 A través de Resolución No. 1257 del 21 de octubre de 2016, la ANLA resolvió un recurso de reposición interpuesto por la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, en contra de la Resolución 0543 del 25 de mayo de 2016. 2.11 Mediante Auto No. 4457 del 26 de junio de 2019, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto Sistema de Transporte Propanoducto Galán-Salgar. 2.12 A través de Resolución No. 2598 del 31 de diciembre de 2019, la ANLA modificó la Resolución 0543 del 25 de mayo de 2016, en relación con las obligaciones de compensación y aprueba el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad por la afectación de ecosistemas naturales, seminaturales y transformados.
modificó la Resolución 0543 del 25 de mayo de 2016, en relación con las obligaciones de compensación y aprueba el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad por la afectación de ecosistemas naturales, seminaturales y transformados. 2.13 Por medio de Resolución No. 1340 del 07 de agosto de 2020, la ANLA resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2598 de 31 de diciembre de 2019. 2.14 Mediante Auto No. 7606 del 11 de agosto de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental y tomó otras determinaciones. 2.15 Con Auto No. 8122 del 28 de septiembre de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental y tomó otras determinaciones. 2.16 Mediante Acta No. 567 del 31 de agosto de 2022, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental. 2.17 A través de Resolución No. 96 del 25 de enero de 2023, la ANLA ajustó vía seguimiento el artículo segundo de la Resolución 263 del 21 de marzo de 2013, en el sentido de aprobar e incluir la Ficha 7.2.7 programa: control preventivo e integridad del sistema de transporte de hidrocarburos (Líneas Propanoducto de 8”) en el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Sistema de Transporte Propanoducto Galán – Puerto Salgar”, cuyo titular esAuto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 22
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la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. 2.18 Mediante Acta No. 488 del 31 de julio de 2023, la ANLA llevó a cabo la reunión de control y seguimiento ambiental, teniendo como fundamento el Concepto Técnico 4742 del 1 de agosto de 2023. 2.19 A través de Acta No. 463 del 03 de julio de 2024, la ANLA llevó a cabo la reunión de control y seguimiento ambiental, teniendo como fundamento el Concepto Técnico 4564 del 28 de junio de 2024.
III. CASO CONCRETO Los hechos por los cuales se ordenará la apertura del presente procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, con NIT 900.531.210-3, son los
siguientes y todos aquellos que les sean conexos: ➢Hecho primero: El hecho primero consiste en que presuntamente la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S no dio respuesta que dé cumplimiento a la cuantificación biofísica de los impactos positivos y negativos identificados como importantes, así como entregar la información utilizada como referencia y los cálculos aritméticos realizados para encontrar los valores finales de los costos y beneficios, a través de memorias de cálculo formuladas y verificables y a partir de estos resultados, de ser necesario, recalcular el análisis económico del proyecto
cálculos aritméticos realizados para encontrar los valores finales de los costos y beneficios, a través de memorias de cálculo formuladas y verificables y a partir de estos resultados, de ser necesario, recalcular el análisis económico del proyecto Sistema de Transporte Propanoducto Galán – Puerto Salgar, línea de 8", impidiendo el ejercicio oportuno de la función de control y seguimiento ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la presunta infracción de lo establecido en las siguientes obligaciones de actos administrativos incumplidos: Artículo vigésimo primero de la Resolución 543 de 2016, del numeral 7 del artículo primero del Auto 4457 del 26 de junio de 2019, del numeral 8 del artículo primero del Auto 7606 del 11 de agosto de 2020, del numeral 15 del artículo primero del Auto 8122 del 28 de septiembre del 2021 y del requerimiento 3 de Acta 488 del 31 de julio de 2023. La obligación vigente establece que: Resolución 543 del 25 de mayo de 2016 ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. La empresa CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., deberá entregar en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental la Evaluación Económica de los impactos positivos yAuto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 22 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 22 negativos derivados de la presente modificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. Auto 4457 del 26 de junio de 2019
Página 6 de 22 negativos derivados de la presente modificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015. Auto 4457 del 26 de junio de 2019 ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, respecto al proyecto “Sistema de Transporte Propanoducto Galán-Salgar”, para que, una vez notificado el presente acto administrativo, cumpla a cabalidad con las siguientes obligaciones ambientales: (…)
7. Presentar la información correspondiente a la cuantificación biofísica de los impactos positivos y negativos identificados como importantes, así como mostrar la información usada como referencia y los cálculos aritméticos realizados para encontrar los valores finales de los costos y beneficios, a través de memorias de cálculo formuladas y verificables y a partir de estos resultados, de ser necesario, recalcular el análisis económico del proyecto Sistema de Transporte Propanoducto Galán - Puerto Salgar, línea de 8", en cumplimiento del artículo vigésimo primero de la Resolución 543 de
2016. Auto 7606 del 11 de agosto de 2020 ARTÍCULO PRIMERO. Solicitar a la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la ejecución de las obligaciones y medidas ambientales en los términos establecidos en la licencia ambiental y demás actos administrativos proferidos con ocasión del proyecto, relacionados en la parte motiva del presente acto administrativo y que se listan a continuación: (…)
8. Reiterar a la Sociedad la necesidad de presentar evidencia documental del cumplimiento de las obligaciones establecidas con relación a presentar la información
administrativo y que se listan a continuación: (…)
8. Reiterar a la Sociedad la necesidad de presentar evidencia documental del cumplimiento de las obligaciones establecidas con relación a presentar la información correspondiente a la cuantificación biofísica de los impactos positivos y negativos individualizados como relevantes, así como entregar la información utilizada como referencia y los cálculos aritméticos efectuados para encontrar los valores finales de los costos y beneficios, a través de memorias de cálculo formuladas y verificables y a partir de estos resultados, de ser preciso, recalcular el análisis económico del proyecto Sistema de Transporte Propanoducto Galán - Puerto Salgar, línea de 8", en cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Artículo Vigésimo Primero de la Resolución 543 de 2016 y de los Numerales 7 y 8 del Artículo Primero del Auto 4457 del 26 de junio de 2019.
Auto 8122 del 28 de septiembre del 2021 ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LÓGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, la ejecución de las obligaciones que se mencionan a continuación, en los términos y condiciones en que fueron establecidas en los actos administrativos a los que se hace referencia en el presente artículo: (…)Auto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 22
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15. Entregar la información correspondiente a la cuantificación biofísica de los impactos positivos y negativos identificados como relevantes, así como mostrar la información
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15. Entregar la información correspondiente a la cuantificación biofísica de los impactos positivos y negativos identificados como relevantes, así como mostrar la información usada como referencia y los cálculos aritméticos realizados para encontrar los valores finales de los costos y beneficios, a través de memorias de cálculo formuladas y verificables y a partir de estos resultados, de ser necesario, recalcular el análisis económico del proyecto Sistema de Transporte Propanoducto Galán – Puerto Salgar, línea de 8", en cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Artículo Vigésimo Primero de la Resolución 543 de 2016 y del numeral 7 del Artículo Primero del Auto 4457 del 26 de junio de 2019.
Acta 488 del 31 de julio de 2023 REQUERIMIENTO No. 3 Entregar la información correspondiente a la cuantificación biofísica de los impactos positivos y negativos identificados como relevantes, así como mostrar la información que se requiere como referencia y los cálculos aritméticos realizados para encontrar los valores finales de los costos y beneficios, a través de memorias de cálculo formuladas y verificables y a partir de estos resultados, de ser necesario, recalcular el análisis económico del proyecto Sistema de Transporte Propanoducto Galán – Puerto Salgar, línea de 8", en cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo vigésimo primero de la Resolución 543 de 2016, del numeral 7 del artículo primero del Auto 4457 del 26 de junio de 2019 y el numeral 15 del artículo primero del Auto 8122 del 28 de septiembre del 2021. Acta 463 del 3 de julio del 2024
7 del artículo primero del Auto 4457 del 26 de junio de 2019 y el numeral 15 del artículo primero del Auto 8122 del 28 de septiembre del 2021. Acta 463 del 3 de julio del 2024
REQUERIMIENTO No. 2
Presentar la información correspondiente a la cuantificación biofísica de los impactos positivos y negativos identificados como relevantes, así como mostrar la información utilizada como referencia y los cálculos aritméticos realizados para encontrar los valores finales de los costos y beneficios, a través de memorias de cálculo formuladas y verificables y a partir de estos resultados, de ser necesario, recalcular el análisis económico del proyecto Sistema de Transporte Propanoducto Galán – Puerto Salgar, línea de 8", en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo vigésimo primero de la Resolución 543 de 2016, del numeral 7 del artículo primero del Auto 4457 del 26 de junio de 2019, del numeral 8 del artículo primero del Auto 7606 del 11 de agosto de 2020, del numeral 15 del artículo primero del Auto 8122 del 28 de septiembre del 2021 y del requerimiento 3 de Acta 488 del 31 de julio de 2023.
Condición de tiempo: Corresponde al periodo comprendido entre la fecha inicial de ejecutoria del Auto 4457 del 26 de junio de 2019, la cual fue 27 de junio de 2019.
En cuanto a la fecha de finalización, de la evidencia documental se encuentra que a la fecha de elaboración del presente acto administrativo, la sociedad no ha dado cumplimiento a la citada obligación. Al no presentar la adecuada información que brinde respuesta a las obligaciones
En cuanto a la fecha de finalización, de la evidencia documental se encuentra que a la fecha de elaboración del presente acto administrativo, la sociedad no ha dado cumplimiento a la citada obligación. Al no presentar la adecuada información que brinde respuesta a las obligaciones relacionadas con la evaluación económica ambiental, la Autoridad Ambiental no haAuto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 22 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 22 podido verificar y constatar si los impactos causados en el marco de la ejecución del proyecto generan pérdida o ganancia de bienestar para la población en el área de influencia del proyecto para la toma de decisiones en torno al uso de los recursos naturales y los servicios ecosistémicos provistos. Por esta razón, se ha visto afectado ejercicio oportuno de la función de control y seguimiento ambiental. La sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S no ha llevado de forma satisfactoria el ejercicio oportuno de la función de control y seguimiento ambiental, dado que no ha dado respuesta adecuada y oportuna a lo solicitado en la obligación relacionada con la evaluación económica ambiental establecida en el en el artículo vigésimo primero de la Resolución 543 del 25 de mayo de 2016, la cual se requiere en el numeral 7 del artículo primero del Auto 4457 del 26 de junio de 2019, reiterado en el numeral 8 del artículo primero del Auto 7606 del 11 de agosto de 2020, en el numeral 15 del artículo primero del Auto 8122 del 28 de
de 2019, reiterado en el numeral 8 del artículo primero del Auto 7606 del 11 de agosto de 2020, en el numeral 15 del artículo primero del Auto 8122 del 28 de septiembre del 2021, en el requerimiento 3 del Acta 488 del 31 de julio de 2023 y en el requerimiento 2 del Acta 463 del 3 de julio del 2024. De acuerdo a lo anterior y con el fin de investigar la ocurrencia del hecho referido, con fundamento en el postulado del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en la parte dispositiva del presente auto se ordenará la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental, en contra de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S , titular del Plan del Manejo Ambiental del proyecto Construcción del Propanoducto Galán – Cantimplora, en el sector km 58 – km 69, y la Reposición del Poliducto Galán – Bucaramanga, en el sector Km 14 – Km 39. ➢Hecho Segundo: Por no presentar las áreas y el trazado del sistema de transporte de hidrocarburos Propanoducto Galán - Puerto Salgar de 8” actualizados, incluido el trazado y abscisas definitivas de los cruces subfluviales construidos en los diferentes periodos reportados, identificando su estado y características generales en el Modelo de Almacenamiento Geográfico - MAG del proyecto, generando un riesgo dado que impide efectuar un adecuada verificación a la infraestructura del proyecto, especialmente aquellas que se encuentran en los cruces subfluviales a las cuales se les debe realizar una verificación a la dinámica fluvial y la presunta infracción de lo establecido en las
verificación a la infraestructura del proyecto, especialmente aquellas que se encuentran en los cruces subfluviales a las cuales se les debe realizar una verificación a la dinámica fluvial y la presunta infracción de lo establecido en las siguientes obligaciones de actos administrativos incumplidas: Artículo quinto de la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020, el numeral 3 del artículo segundo del Auto 8122 del 28 de septiembre de 2021, el requerimiento 1 del Acta 567 del 31 de agosto de 2022 y el literal a del requerimiento 1 del Acta 488 del 31 de julio de 2023. Para el presunto incumplimiento se señala lo siguiente:Auto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 22
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A través de la Resolución 549 del 26 de junio de 2020 emitida por Ministerio de Ambiente y de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 4°. Modificar el artículo quinto de la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019 quedará así: ARTICULO QUINTO: Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental, deben allegar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de cada Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) además de los datos del periodo a reportar, la siguiente información actualizada del proyecto: 1. Zonificación de Manejo Ambiental.
control ambiental, deben allegar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de cada Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) además de los datos del periodo a reportar, la siguiente información actualizada del proyecto: 1. Zonificación de Manejo Ambiental.
2. Áreas o trazados licenciados o autorizados. 3. Uso y demanda de recursos naturales licenciados o autorizados (captaciones, vertimientos, ocupaciones, aprovechamiento forestal, emisiones atmosféricas, aprovechamiento de materiales de construcción), dando claridad sobre las licenciadas y los utilizados por el proyecto. 4. Obras de infraestructura del proyecto e infraestructura asociada, identificando claramente su estado (existente, proyectado) y características. 5. Localización de puntos de monitoreo ambiental (atmósfera, suelo, agua, flora y fauna según aplique). “6. Compensaciones ambientales e inversión forzosa de no menos del 1% (en los casos que aplique).
Posteriormente mediante Concepto Técnico 5313 del 31 de agosto de 2021 (Acogido mediante Auto 8122 del 28 de septiembre de 2021), señaló lo siguiente: “(…) Resolución 263 del 21 de marzo de 2013 Obligación Articulo Cuarto (…)
2. Áreas de intervención con restricciones: a. Coberturas en proceso de regeneración natural. b. Zonas de baja estabilidad geotécnica, con pendientes moderadas o con alguna susceptibilidad a la erosión, a excepción del actual trazado del DDV del Propanoducto. c. Infraestructura vial de acceso al derecho de vía del Propanoducto, accesos y puentes. d. Cultivos comerciales, como también la correspondiente a la generación de ingresos y sustento de la población (estanques piscícolas,
accesos y puentes. d. Cultivos comerciales, como también la correspondiente a la generación de ingresos y sustento de la población (estanques piscícolas, infraestructura para la cría y levante de especies menores, cultivos de pan coger). e. Áreas de importancia hidrogeológica alta. f. Zonas estables con escurrimiento controlado. g. Zonas de divisorias de aguas. h. Áreas con potencial arqueológico alto, medio y bajo, de acuerdo con lo establecido por el ICANH. Consideraciones Durante los periodos reportados en los ICA 14 (2019) y 15 (2020) (…) La sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S informó que las actividades de mantenimiento reportadas se ejecutaron dentro del DDV definido para el sistema de transporte de hidrocarburos Propanoducto Galán - Puerto Salgar de 8” y los frentes de trabajo se ubicaron fuera de las áreas de exclusión o de no intervención de la Zonificación de Manejo Ambiental (ZMA) establecida a través de la presente resolución.Auto. No. 011324 Del 12 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 22
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 22
No obstante, una vez realizada la verificación de la información cartográfica de los ICA 14 y 15 presentados, a través de los siguientes Seguimientos Documentales Espaciales (SDE): SDE No. 24186 del 25 de enero de 2021 mediante el cual se verificó la información documental, cartográfica y alfanumérica del ICA 14 (2019), con radicado ANLA
Espaciales (SDE): SDE No. 24186 del 25 de enero de 2021 mediante el cual se verificó la información documental, cartográfica y alfanumérica del ICA 14 (2019), con radicado ANLA 2020084290-1-000 del 29 de mayo de 2020 SDE No. 32217 del 29 de junio de 2021 mediante el cual se verificó la información documental, cartográfica y alfanumérica del ICA 15 (2020), con radicado ANLA 2021114681-1-000 del 9 de junio de 2021. Se determinó que “(…) De acuerdo con Resolución 077 de 2019, Artículo Quinto frente a información de Zonificación de Manejo Ambiental allegada, se identificó, que la capa entregada por el titular de la licencia hace referencia a la
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