ANLA - Auto 011474 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 011474 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 011474 (19 AGO. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”

LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE

INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S., identificada con NIT 901820448-2, mediante el radicado No. 20266200749722 del 09 de junio de 2026, asociado al registro VITAL No. 6800090182044826011, presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal para una fuente móvil terrestre de carretera, marca TOYOTA modelo SEQUOIA 4WD, identificada con el siguiente código de identificación: 7SVAAABAXTX093947, correspondiente al año modelo 2026, con una Cilindrada (cc) 3400 y operada con combustible Híbrido Gasolina. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio con radicado

identificación: 7SVAAABAXTX093947, correspondiente al año modelo 2026, con una Cilindrada (cc) 3400 y operada con combustible Híbrido Gasolina. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio con radicado 20265500646911 del 23 de junio de 2026, requirió a la sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S., identificada con NIT 901820448-2, información necesaria para continuar con el trámite solicitado, la cual debía ser remitida dentro del término de Quince (15) días Hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al recibo del citado oficio, conforme a lo indicado en dicho requerimiento. Una vez revisado el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, así como la información obrante en el expediente VDI3266-00-2026, se verificó que la sociedad solicitante no presentó respuesta al oficio No. 20265500646911 del 23 de junio de 2026, mediante el cual se formularon requerimientos necesarios para la continuidad y evaluación de la solicitud. En este sentido, al constatarse que la sociedad interesada no atendió los requerimientos efectuados dentro del término concedido para tal efecto, esta Autoridad Ambiental procedió a emitir el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026, mediante el cual se declaró elAuto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937

del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 2 de 9 desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente a la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera, marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, identificada con el número de identificación 7SVAAABAXTX093947, año modelo 2026, con una cilindrada de 3.400 cc y propulsada mediante sistema híbrido gasolina. La sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S. identificada con NIT 901820448-2, mediante escrito con radicado 20266201058372 del 03 de agosto de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó que el escrito presentado cumple parcialmente con los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 3 de 9 aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión.

deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S. identificada con NIT 901820448-2, mediante escrito con radicado 20266201058372 del 03 de agosto de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2

Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266201058372 del 03 de agosto de 2026, dentro del expediente VDI3266-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) Respetuosamente solicito: 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 9

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 9

PRIMERO. - Revocar Directamente la Resolución No. 006937 de 21 de julio de 2026, dejando sin efecto la negativa del CEPD y otorgando la Certificación de Visto Bueno por Protocolo de Montreal a la empresa KING IMPORTS 999 S.A.S. SEGUNDO. - Incorporar al expediente VDI3266-00-2026, la información adicional complementaria oportunamente radicada, enviada por correo electrónico y soportada en otras actividades. TERCERO. – El día 31 de julio de 2026, bajo NUR VITAL 20265500646919 se volvió a presentar la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal para una fuente móvil terrestre de carretera, marca TOYOTA modelo SEQUOIA 4WD, identificada con el siguiente código de identificación: 7SVAAABAXTX093947, correspondiente al año modelo 2026. CUARTO. – Si la revocatoria de la Resolución No. 006937 de 21 de julio de 2026, sale a favor desistir del radicado NUR VITAL 20265500646919, ya que por concepto técnico no se puede tener dos Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para una misma fuente móvil terrestre de carretera. (…)”.

no se puede tener dos Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para una misma fuente móvil terrestre de carretera. (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo realizado el análisis integral del recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicado No. 20266201058372 del 3 de agosto de 2026, por la sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S., identificada con NIT 901820448-2, así como de los argumentos expuestos por la recurrente y de la totalidad de los documentos y actuaciones que obran en el expediente VDI3266-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA se permite efectuar las siguientes consideraciones: En relación con la solicitud de revocatoria del Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026, esta Autoridad considera que no resulta jurídicamente procedente acceder a la misma, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente no acreditan la configuración de alguna de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En efecto, el citado acto administrativo fue expedido por la ANLA en ejercicio de sus competencias y con observancia del procedimiento aplicable al trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, a partir de la información y documentación que se encontraba debidamente incorporada al expediente administrativo al momento de adoptar la decisión. En el caso concreto, se evidenció que la sociedad solicitante no acreditó oportunamente el

Montreal, a partir de la información y documentación que se encontraba debidamente incorporada al expediente administrativo al momento de adoptar la decisión. En el caso concreto, se evidenció que la sociedad solicitante no acreditó oportunamente el cumplimiento de los requisitos exigibles para la continuidad del trámite, particularmente aquellos relacionados con la acreditación del pago de la tarifa correspondiente. Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026, mediante la cual se fijaron las tarifas aplicables a los trámites de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo deAuto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 5 de 9 Montreal, el pago de la tarifa correspondiente constituye un requisito previo, obligatorio y necesario para la radicación, admisión y continuidad de la actuación administrativa. Por consiguiente, la falta de acreditación del pago requerido no constituye un aspecto meramente formal o subsanable de manera indefinida, sino el incumplimiento de un requisito necesario para que la Administración pueda continuar con el análisis de fondo de la solicitud, en los términos establecidos por el marco normativo aplicable. En ese sentido, el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026 no fue expedido de manera arbitraria ni discrecional, sino como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y requerimientos efectuados dentro del trámite, con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el expediente para ese momento.

arbitraria ni discrecional, sino como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y requerimientos efectuados dentro del trámite, con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el expediente para ese momento. En cuanto a la segunda petición formulada en el recurso, relacionada con el requerimiento efectuado por esta Autoridad Ambiental, se tiene que mediante comunicación con radicado No. 20265500646911 del 23 de junio de 2026, la ANLA requirió a la sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S. para que allegara la información y documentación necesaria para continuar con el trámite administrativo. En el referido oficio se concedió a la sociedad un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción del requerimiento, para atender integralmente lo solicitado, de conformidad con las condiciones y términos expresamente señalados en dicha comunicación. Una vez revisada la información obrante en el expediente VDI3266-00-2026, esta Autoridad Ambiental verificó que, una vez vencido el término concedido, no se acreditó el cumplimiento oportuno del requerimiento ni se allegó la totalidad de la documentación solicitada. En consecuencia, ante la falta de atención del requerimiento dentro del término legalmente concedido, resultó procedente aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual, cuando una petición o solicitud no es complementada o atendida dentro del término concedido por la autoridad, esta podrá entender que el interesado ha desistido de su solicitud y proceder al archivo de la actuación. Debe precisarse que el desistimiento y archivo de la actuación no obedecieron a una

concedido por la autoridad, esta podrá entender que el interesado ha desistido de su solicitud y proceder al archivo de la actuación. Debe precisarse que el desistimiento y archivo de la actuación no obedecieron a una decisión arbitraria de la Administración, sino a la falta de atención oportuna del requerimiento formulado, circunstancia que impedía a esta Autoridad contar con los elementos necesarios para continuar con la evaluación de la solicitud. Por lo anterior, mediante Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026, esta Autoridad Ambiental determinó el desistimiento y archivo de la actuación administrativa, decisión que encuentra sustento en los antecedentes que obran en el expediente. En relación con la manifestación efectuada por la recurrente respecto de la presentación de una nueva solicitud, presentada el 31 de julio de 2026, mediante NUR VITAL 20265500646919, la sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S. presentó nuevamente solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto BuenoAuto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 6 de 9 por Protocolo de Montreal, correspondiente a una fuente móvil terrestre de carretera, marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, identificada con el código de identificación 7SVAAABAXTX093947, correspondiente al año modelo 2026. Al respecto, esta Autoridad Ambiental precisa que dicha nueva solicitud constituye una actuación administrativa independiente de la que fue objeto de decisión mediante el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026.

7SVAAABAXTX093947, correspondiente al año modelo 2026. Al respecto, esta Autoridad Ambiental precisa que dicha nueva solicitud constituye una actuación administrativa independiente de la que fue objeto de decisión mediante el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026. En consecuencia, la nueva solicitud será objeto de la correspondiente revisión y evaluación técnica y jurídica, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable y determinar, con fundamento en la documentación efectivamente allegada y en las condiciones técnicas de la fuente móvil, la decisión que en derecho corresponda. La presentación de una nueva solicitud no desvirtúa, modifica ni afecta la legalidad de la decisión previamente adoptada dentro del expediente VDI3266-00-2026, toda vez que se trata de actuaciones administrativas diferenciadas y sustentadas en antecedentes documentales distintos. Finalmente, frente a la solicitud de que se reponga el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026, esta Autoridad Ambiental considera que no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a su expedición. En particular, del análisis integral del expediente y de los argumentos planteados en el recurso no se advierte la configuración de circunstancias que permitan concluir que el acto recurrido haya sido expedido con desconocimiento del ordenamiento jurídico, con falsa motivación, con vulneración del debido proceso o con desconocimiento de las reglas aplicables al trámite administrativo. Por el contrario, se encuentra acreditado que durante el procedimiento la sociedad solicitante contó con las garantías propias del debido proceso administrativo, incluyendo la oportunidad de atender los requerimientos formulados por esta Autoridad, aportar la

aplicables al trámite administrativo. Por el contrario, se encuentra acreditado que durante el procedimiento la sociedad solicitante contó con las garantías propias del debido proceso administrativo, incluyendo la oportunidad de atender los requerimientos formulados por esta Autoridad, aportar la documentación correspondiente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico contempla. En este sentido, la decisión adoptada mediante el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026 se fundamentó en la información y documentación que se encontraba legal y oportunamente incorporada al expediente al momento de su expedición. Por tanto, la Administración debía resolver la actuación con fundamento en los elementos de juicio disponibles dentro del término correspondiente y de conformidad con las reglas que regían el trámite. En consecuencia, esta Autoridad considera que el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026 se encuentra debidamente sustentado en los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos que obraban en el expediente al momento de su expedición y que fue proferido con observancia de los principios que rigen la función administrativa y el procedimiento administrativo, entre ellos los de legalidad, debido proceso, eficacia, imparcialidad y motivación de las decisiones administrativas.Auto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 7 de 9 Por las razones anteriormente expuestas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA concluye que los argumentos formulados por la sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S. en el recurso de reposición presentado mediante radicado No. 20266201058372 del

Por las razones anteriormente expuestas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA concluye que los argumentos formulados por la sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S. en el recurso de reposición presentado mediante radicado No. 20266201058372 del 3 de agosto de 2026 no tienen los argumentos suficientes para desvirtuar los fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron la expedición del Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026. En consecuencia, no resulta procedente acceder a las pretensiones formuladas en el recurso, por no encontrarse acreditadas circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen la modificación, aclaración, adición, revocatoria o reposición del acto administrativo recurrido. Por lo anterior, esta Autoridad Ambiental considera procedente NO REPONER el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026 y, en consecuencia, CONFIRMARLO EN TODAS SUS PARTES, manteniendo incólume la decisión adoptada mediante dicho acto administrativo.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente

funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto No. 006937 del 21 de julio de 2026., mediante la cual se Decreta el desistimiento tácito de la solicitud deAuto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 9

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 8 de 9 aprobación de Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca TOYOTA modelo SEQUOIA 4WD, identificada con el siguiente código de identificación: 7SVAAABAXTX093947, correspondiente al año modelo 2026, con una Cilindrada (cc) 3400 y operada con combustible Híbrido Gasolina., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a La sociedad KING IMPORTS 999 S.A.S., identificada con NIT 901820448-2, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 19 AGO. 2026

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)

PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE

INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA

Expediente No. VDI3266-00-2026

Fecha: 14 de agosto de 2026

EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA

Expediente No. VDI3266-00-2026

Fecha: 14 de agosto de 2026

Proceso No.: 20265000114745

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 011474 Del 19 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 006937 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 9 de 9

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