ANLA - Auto 011830 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 011830 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 011830 (21 AGO. 2026) Página 1 de 9 ““Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S., identificada con NIT 819.004.712-5, dentro del expediente VDI3463-00-2026, correspondiente a la solicitud radicada bajo el No. 20266200799852 del 18 de junio de 2026, asociada al número VITAL 6800081900471226002, para la fuente móvil terrestre de carretera marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, año modelo 2026, identificada con los números de identificación vehicular
6800081900471226002, para la fuente móvil terrestre de carretera marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, año modelo 2026, identificada con los números de identificación vehicular
(VIN) 7SVAAABAXTX090675 y 7SVAAABA0TX076722.
Mediante escrito radicado ante esta Autoridad bajo el No. 20266201031857 del 10 de agosto de 2026, la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, notificado el 6 de agosto de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA)
Argumentos del recurrenteAuto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “1. Falta de correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto administrativo. El Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 decreta el desistimiento
El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “1. Falta de correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto administrativo. El Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 decreta el desistimiento tácito respecto de un vehículo (marca XCMG, modelo XE220C) completamente ajeno al trámite adelantado por esta sociedad dentro del expediente VDI3463-002026, el cual tiene por objeto exclusivo los dos vehículos TOYOTA Sequoia Capstone Hybrid 4WD ya identificados. Esta discordancia entre el objeto real de la solicitud y lo decidido en la parte resolutiva configura un yerro que vicia la validez y la certeza jurídica del acto, en la medida en que no es posible determinar con claridad cuál fue la actuación efectivamente resuelta, afectando el derecho de defensa y contradicción de esta sociedad.
2. Cumplimiento oportuno e íntegro del requerimiento de información. Contrario a lo que se desprendería de la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021), esta sociedad allegó, dentro del término de quince (15) días hábiles otorgado mediante el Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026, la totalidad de los documentos requeridos, según se detalla en el numeral 3 de los hechos de este recurso. En consecuencia, no se configuran los presupuestos legales para decretar el desistimiento tácito, pues dicha figura solo procede cuando el interesado no aporta la información requerida dentro del plazo concedido, situación que no ocurrió en el presente caso.
3. Falta de motivación específica del acto administrativo. El acto recurrido no expone
desistimiento tácito, pues dicha figura solo procede cuando el interesado no aporta la información requerida dentro del plazo concedido, situación que no ocurrió en el presente caso.
3. Falta de motivación específica del acto administrativo. El acto recurrido no expone de manera concreta cuál habría sido el documento omitido o insuficiente que diera lugar al desistimiento, lo que impide a esta sociedad conocer con precisión las razones de la decisión y ejercer una defensa adecuada, en desconocimiento de los principios de motivación y publicidad de las actuaciones administrativas contenidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.” Con fundamento en lo anterior, solicita revocar en su integridad el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y ordenar la reactivación del trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para los vehículos TOYOTA Sequoia Capstone Hybrid 4WD, identificados con los VIN
7SVAAABAXTX090675 y 7SVAAABA0TX076722.
Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de
Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de reposición.Auto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no
acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9 Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. VDI3463-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: En cumplimiento de los requisitos legales para la expedición del reglamento técnico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres y se adoptan otras disposiciones. El artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que cuando una petición ya radicada se encuentre incompleta o cuando el peticionario deba realizar una gestión de trámite necesaria para adoptar una decisión de fondo, la autoridad requerirá al interesado para que complete la información o efectúe la
establece que cuando una petición ya radicada se encuentre incompleta o cuando el peticionario deba realizar una gestión de trámite necesaria para adoptar una decisión de fondo, la autoridad requerirá al interesado para que complete la información o efectúe la actuación correspondiente dentro del término que se le conceda. Así mismo, dispone que, si el peticionario no atiende el requerimiento dentro del plazo otorgado, se entenderá que ha desistido de su solicitud. En el presente caso, mediante Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026, esta Autoridad requirió a la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S. información adicional necesaria para continuar con la evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal correspondiente al expediente No. VDI3463-00-2026. En dicho requerimiento se solicitó, específicamente: i) el reporte técnico o documento técnico expedido por el fabricante del vehículo o equipo, en el cual se acreditaran las especificaciones técnicas, acompañado de su respectiva traducción oficial al idioma español; ii) el registro fotográfico legible de la placa o etiqueta de identificación 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin
de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 correspondiente al número de identificación vehicular (VIN), con su respectiva traducción oficial cuando la información se encontrara en un idioma diferente; iii) el registro fotográfico legible de la placa, etiqueta o marcación en la que se identificara la sustancia refrigerante utilizada en el sistema de aire acondicionado del vehículo, con su respectiva traducción oficial al idioma español; y iv) el registro fotográfico legible de la placa o etiqueta EPA
(Environmental Protection Agency), que permitiera verificar las características ambientales y de emisiones certificadas por el fabricante, con su respectiva traducción oficial al idioma español. Así mismo, mediante el referido oficio se habilitó el formulario en la plataforma VITAL por un término de quince (15) días hábiles, dentro del cual la sociedad podía ingresar
español. Así mismo, mediante el referido oficio se habilitó el formulario en la plataforma VITAL por un término de quince (15) días hábiles, dentro del cual la sociedad podía ingresar nuevamente y realizar la corrección correspondiente, advirtiéndose que, de no corregirse el error dentro del término indicado, se entendería que había desistido del trámite, en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, frente al argumento relacionado con la identificación de la fuente móvil terrestre, esta Autoridad considera necesario efectuar una precisión respecto del Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026. Revisado nuevamente el expediente administrativo y, en particular, el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) aportado dentro de la actuación, se evidencia que la fuente móvil terrestre objeto de la solicitud corresponde a vehículos marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, clasificación LDT4, año modelo 2026, identificados con los números de identificación vehicular (VIN) 7SVAAABAXTX090675 y 7SVAAABA0TX076722, con sistema de propulsión híbrido de gasolina. En efecto, el CEPD obrante en el expediente identifica como modelos cubiertos los vehículos SEQUOIA 4WD, con los VIN antes señalados, y en el apartado de observaciones registra expresamente la importación de los vehículos TOYOTA Sequoia Capstone Hybrid 4WD, año 2026, correspondientes a dichos números de identificación vehicular. En consecuencia, esta Autoridad precisa que la referencia efectuada en el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 a una fuente móvil terrestre marca XCMG, modelo XE220C, código
consecuencia, esta Autoridad precisa que la referencia efectuada en el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 a una fuente móvil terrestre marca XCMG, modelo XE220C, código de identificación XUGW220BCSKA09277, motor SSZXL05.2RXA, año modelo 2026, corresponde a un error en la identificación de la fuente móvil objeto de la actuación administrativa, siendo la fuente móvil correcta la correspondiente a los vehículos marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, año modelo 2026, identificados con los VIN
7SVAAABAXTX090675 y 7SVAAABA0TX076722.
No obstante, lo anterior, dicha imprecisión en la identificación de la fuente móvil no desvirtúa la actuación administrativa ni la causal que dio lugar al desistimiento tácito, toda vez que la decisión adoptada se fundamentó en la falta de satisfacción material del requerimiento efectuado por esta Autoridad dentro del trámite correspondiente al expediente No. VDI346300-2026. En relación con el segundo argumento del recurrente, esta Autoridad advierte que, en efecto, la sociedad manifestó haber allegado documentación el 15 de julio de 2026, dentro del término concedido mediante el Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026. Sin embargo, el hecho de que la documentación haya sido aportada dentro del término no implica, por sí mismo, que el requerimiento haya sido atendido de manera integral, pues la información allegada debía corresponder a los documentos específicamente solicitados y permitir la verificación de los aspectos técnicos requeridos para continuar con la evaluación del trámite.Auto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 9
información allegada debía corresponder a los documentos específicamente solicitados y permitir la verificación de los aspectos técnicos requeridos para continuar con la evaluación del trámite.Auto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 Sobre el particular, la sociedad recurrente manifestó que, en respuesta al requerimiento, aportó, entre otros documentos, un certificado de conformidad del vehículo, en inglés y español, adicionando los datos técnicos del vehículo TOYOTA Sequoia año 2026 expedidos por el fabricante, así como los registros fotográficos correspondientes a los VIN, a la sustancia refrigerante y a la placa EPA. Al respecto, esta Autoridad precisa que el documento requerido mediante el numeral primero del Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026 correspondía específicamente al reporte técnico o documento técnico expedido por el fabricante del vehículo o equipo, en el cual se acreditaran las especificaciones técnicas, acompañado de su respectiva traducción oficial al idioma español. Por consiguiente, la documentación aportada por la sociedad no puede tenerse como equivalente al documento técnico expresamente requerido, en la medida en que el certificado de conformidad allegado corresponde a un documento distinto del solicitado y, por tanto, no satisface materialmente la exigencia formulada por esta Autoridad. En este sentido, aun cuando la sociedad allegó documentación dentro del término otorgado, lo cierto es que no aportó el documento requerido en los términos establecidos en el Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026, razón por la cual no se configuró una
lo cierto es que no aportó el documento requerido en los términos establecidos en el Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026, razón por la cual no se configuró una subsanación integral de la actuación. En consecuencia, no resulta procedente considerar atendido el requerimiento por el solo hecho de haberse efectuado una nueva carga documental dentro del término, cuando esta no satisface materialmente el requisito específico formulado por la Autoridad. Así las cosas, la información aportada por la sociedad recurrente no desvirtúa la causal que dio lugar al Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, toda vez que el requerimiento efectuado mediante el Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026 exigía la presentación de documentación específica necesaria para adelantar la validación y evaluación técnica de la solicitud, y dicha exigencia no fue satisfecha en los términos requeridos. Frente al tercer argumento, relacionado con la falta de motivación específica del Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario señalar que, si bien en el acto recurrido se presentó una imprecisión en la identificación de la fuente móvil terrestre, circunstancia que ha sido objeto de precisión en el presente acto administrativo, ello no significa que la sociedad se encontrara imposibilitada para conocer la actuación administrativa a la cual se refería la decisión, pues el Auto recurrido corresponde expresamente al expediente VDI3463-00-2026, dentro del cual se encuentra radicada la solicitud presentada por C.I. TEQUENDAMA S.A.S. bajo el radicado No. 20266200799852 del 18 de junio de 2026 y asociada al número VITAL 6800081900471226002.
solicitud presentada por C.I. TEQUENDAMA S.A.S. bajo el radicado No. 20266200799852 del 18 de junio de 2026 y asociada al número VITAL 6800081900471226002. Adicionalmente, mediante el Oficio No. 20265500662671 del 26 de junio de 2026, esta Autoridad había identificado de manera previa y concreta los documentos cuya ausencia impedía continuar con la evaluación de la solicitud, otorgando a la sociedad un término de quince (15) días hábiles para efectuar la corrección correspondiente. Por lo anterior, la sociedad conocía cuáles eran las exigencias documentales que debía satisfacer para subsanar la actuación administrativa.Auto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 En consecuencia, la precisión efectuada respecto de la fuente móvil no modifica el hecho sustancial que dio lugar al desistimiento tácito, consistente en que la documentación allegada por la sociedad no satisfizo materialmente el requerimiento efectuado por esta Autoridad. Por las razones expuestas, los argumentos presentados en el recurso de reposición no logran desvirtuar la procedencia de la decisión adoptada mediante el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, razón por la cual esta Autoridad confirmará la decisión recurrida, precisando la identificación de la fuente móvil terrestre objeto del trámite en los términos señalados en la presente resolución.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA)
precisando la identificación de la fuente móvil terrestre objeto del trámite en los términos señalados en la presente resolución.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar
Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en su lugar, confirmar el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S., identificada con NIT 819.004.712-5, correspondiente al expediente VDI3463-00-2026, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.Auto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S., identificada con NIT 819.004.712-5, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso,
efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 AGO. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE
INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. VDI3463-00-2026
Fecha: 21 de agosto de 2026
Proceso No.: 20265000118305
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadAuto. No. 011830 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 009473 del 3 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9