ANLA - Auto 012140 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 012140 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 012140 (28 AGO. 2026) Página 1 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 009896 del 04 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad ECOMUNDO JG SAS, con NIT 901197096-0, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No. VDI4151-002026, mediante radicado No. 20266200960632 del 17 de julio de 2026, asociado al número VITAL 6800901197096026001, la solicitud presentada se encuentra relacionada con la evaluación de una fuente móvil terrestre de carretera, de la marca POLARIS, modelo SLINGSHOT SL (AUTODRIVE), identificado con el siguiente código: 57XAAPHD4T8170635, correspondientes al año de fabricación 2022, con una cilindrada de 1997 cc y que operan con combustible tipo Gasolina.
SLINGSHOT SL (AUTODRIVE), identificado con el siguiente código: 57XAAPHD4T8170635, correspondientes al año de fabricación 2022, con una cilindrada de 1997 cc y que operan con combustible tipo Gasolina. La Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA realizó la verificación de los documentos aportados con la solicitud, evidenciando que la información relacionada con el año modelo de la fuente móvil de carretera no permite efectuar la evaluación técnica correspondiente. Lo anterior, toda vez que, para las solicitudes de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) de vehículos de carretera (Anexo 2), únicamente son objeto de evaluación los vehículos cuyo año modelo sea 2026 o posterior. Sin embargo, en la documentación presentada se indica que la fuente móvil corresponde al año modelo 2002, circunstancia que impide continuar con la evaluación técnica de la solicitud, de conformidad con lo establecido en la lista de «Verificación de documentos de solicitudes de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal», la cual constituye el fundamento del presente acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad Ambiental emitió el Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual se decidió no dar trámite a la solicitud presentada por laAuto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No.
009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 2 de 10 sociedad ECOMUNDO JG S.A.S., identificada con NIT 901.197.096-0, dentro del expediente No. VDI4151-00-2026, relacionada con la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, por las razones expuestas en la parte considerativa del citado acto administrativo. La sociedad ECOMUNDO JG SAS, con NIT 901197096-0, mediante escrito con radicado 20266201125862 del 12 de agosto de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó que el escrito presentado cumple parcialmente con los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición.
No. 009896 del 4 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 3 de 10 deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos:
publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La sociedad ECOMUNDO JG S.A.S., identificada con NIT 901.197.096-0, mediante escrito con radicado 20266201125862 del 12 de agosto de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad
conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266201125862 del 12 de agosto de 2026, dentro del expediente VDI4151-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) Con fundamento en los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA: 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 10
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 10 PRIMERA. REPONER y, en consecuencia, REVOCAR el Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual se ordenó no dar trámite a la solicitud correspondiente al expediente VDI4151-00-2026. SEGUNDA. RECONOCER que la consignación del año “2002” en el campo “Año Modelo” del formulario VITAL corresponde a un error material de digitación no sustancial, toda vez que la totalidad de los documentos técnicos aportados desde la radicación original identifican inequívocamente la fuente móvil como año modelo 2026. TERCERA. En aplicación de la Circular ANLA 000007-7 del 2 de febrero de 2026 y demás disposiciones aplicables, habilitar la reapertura del formulario VITALcorrespondiente al expediente VDI4151-00-2026, con el único propósito de corregir el campo “Año Modelo”, sustituyendo “2002” por “2026”. CUARTA. Una vez efectuada dicha corrección, continuar la evaluación técnica de la solicitud CEPD dentro del mismo expediente, teniendo como año modelo correcto 2026, de acuerdo con la documentación técnica y probatoria que obra desde la radicación inicial. QUINTA. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que la Autoridad considere que la reapertura técnica del formulario VITAL ya no resulta posible debido a la expedición del acto recurrido, solicito que, al resolver favorablemente el presente recurso, adopte el mecanismo administrativo y técnico procedente para incorporar la corrección y continuar la evaluación dentro del expediente, evitando exigir la duplicación integral de un trámite
acto recurrido, solicito que, al resolver favorablemente el presente recurso, adopte el mecanismo administrativo y técnico procedente para incorporar la corrección y continuar la evaluación dentro del expediente, evitando exigir la duplicación integral de un trámite por un error puramente material. (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo realizado el análisis integral del recurso de reposición presentado por la sociedad ECOMUNDO JG S.A.S., identificada con NIT 901.197.096-0, mediante comunicación radicada bajo el No. 20266201125862 del 12 de agosto de 2026, así como de los argumentos expuestos por la recurrente y de la totalidad de los documentos, antecedentes y actuaciones que obran en el expediente VDI4151-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a efectuar las siguientes consideraciones: En relación con la primera pretensión formulada por la sociedad recurrente, consistente en solicitar la revocatoria del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, esta Autoridad considera que no resulta procedente acceder a la misma. Al respecto, debe precisarse que la revocación directa de los actos administrativos se encuentra regulada en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En particular, establece las causales que permiten la revocación directa de un acto administrativo, relacionadas con su oposición manifiesta a la Constitución Política o a la ley, con el desconocimiento o afectación injustificada del interés público o social, o con la generación
establece las causales que permiten la revocación directa de un acto administrativo, relacionadas con su oposición manifiesta a la Constitución Política o a la ley, con el desconocimiento o afectación injustificada del interés público o social, o con la generación de un agravio injustificado a una persona.Auto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 5 de 10 Sin embargo, del análisis de los argumentos planteados en el recurso y de los elementos que integran el expediente, no se advierte la configuración de alguna de las circunstancias previstas en la citada disposición que permita concluir que el Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 deba ser revocado. Por el contrario, se observa que el acto administrativo recurrido fue expedido, con fundamento en los antecedentes y documentos que se encontraban incorporados al expediente para ese momento y con observancia de las reglas aplicables al trámite. En consecuencia, aun cuando la recurrente formule su pretensión en términos de revocatoria, corresponde a esta Autoridad analizar integralmente los argumentos de inconformidad planteados en el recurso y determinar si estos tienen el argumento suficiente para modificar la decisión recurrida. De acuerdo con el análisis realizado, no se encuentran razones fácticas, técnicas o jurídicas que permitan desvirtuar los fundamentos que sustentaron la expedición del acto recurrido. Por consiguiente, la solicitud no está llamada a prosperar. Respecto de la segunda solicitud y de los argumentos relacionados con la información consignada en el formulario y los documentos aportados con la solicitud inicial, esta
Por consiguiente, la solicitud no está llamada a prosperar. Respecto de la segunda solicitud y de los argumentos relacionados con la información consignada en el formulario y los documentos aportados con la solicitud inicial, esta Autoridad considera necesario precisar que corresponde al interesado garantizar que la información suministrada al momento de la radicación sea completa, clara, coherente, exacta y congruente con los documentos que sirven de soporte a la actuación administrativa. Lo anterior resulta particularmente relevante tratándose de trámites que se adelantan a través de la plataforma VITAL, en los cuales la información diligenciada por el usuario constituye un elemento esencial para que la Autoridad pueda realizar la correspondiente evaluación técnica y jurídica. En este sentido, la Administración debe resolver la actuación con fundamento en la información efectivamente aportada al expediente y no puede sustituir, complementar o presumir información que no haya sido suministrada oportunamente por el interesado, especialmente cuando dicha información resulta relevante para determinar el alcance y contenido de la solicitud. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente que esta Autoridad presuma cuál era la información que pretendía consignar la sociedad solicitante, ni que, con posterioridad a la adopción de la decisión administrativa, reconstruya o modifique de oficio los elementos esenciales de la solicitud con fundamento en una interpretación distinta de la información originalmente presentada. La actuación administrativa debe desarrollarse con observancia de los principios de legalidad, debido proceso, imparcialidad y eficacia, lo que implica que la decisión debe guardar correspondencia con los elementos de juicio que fueron efectivamente puestos en conocimiento de la Administración dentro de las oportunidades procesales correspondientes.Auto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 10
guardar correspondencia con los elementos de juicio que fueron efectivamente puestos en conocimiento de la Administración dentro de las oportunidades procesales correspondientes.Auto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 6 de 10 En relación con la tercera solicitud, mediante la cual la recurrente invoca la Circular ANLA 000007-7 del 2 de febrero de 2026, esta Autoridad considera pertinente precisar el alcance del procedimiento allí establecido. La referida Circular establece un procedimiento para la corrección de errores no sustanciales a través de la reapertura del formulario CEPD en la plataforma VITAL. De acuerdo con dicho instrumento, se consideran errores no sustanciales aquellos que no afectan el fondo ni la validez del trámite, tales como errores de digitación, transcripción, omisión de palabras o datos formales registrados en el formulario VITAL que no afecten el sentido material de la decisión. Por consiguiente, el mecanismo de reapertura no constituye una oportunidad general e indefinida para modificar la solicitud presentada, complementar información sustancial o modificar los elementos sobre los cuales se estructuró la evaluación administrativa. Se trata, por el contrario, de un mecanismo excepcional dirigido a permitir la corrección de errores de naturaleza formal o no sustancial, siempre que se solicite dentro de la oportunidad correspondiente y que, previa verificación por parte de la Autoridad, se determine que efectivamente se trata de un error susceptible de ser corregido mediante dicho procedimiento. Esta Autoridad Ambiental, ha señalado que este procedimiento permite al solicitante solicitar la reapertura del formulario para que, previa validación de la naturaleza no
determine que efectivamente se trata de un error susceptible de ser corregido mediante dicho procedimiento. Esta Autoridad Ambiental, ha señalado que este procedimiento permite al solicitante solicitar la reapertura del formulario para que, previa validación de la naturaleza no sustancial del error, pueda efectuar la corrección correspondiente. En el caso objeto de análisis, de acuerdo con los antecedentes que reposan en el expediente VDI4151-00-2026, la sociedad ECOMUNDO JG S.A.S. no hizo uso de dicho mecanismo dentro de la oportunidad correspondiente y antes de la expedición del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual se decidió no dar trámite a la solicitud. En consecuencia, no resulta procedente pretender utilizar, con ocasión del recurso de reposición, un mecanismo que no fue activado oportunamente durante la etapa correspondiente del trámite, máxime cuando la decisión administrativa ya había sido adoptada con fundamento en la información que obraba legalmente incorporada al expediente. Respecto de la cuarta solicitud, encaminada a que esta Autoridad proceda a la apertura o reapertura del formulario CEPD, se considera que la misma no está llamada a prosperar en la presente etapa procesal. Lo anterior, por cuanto la reapertura del formulario constituye un mecanismo asociado al desarrollo y evaluación de la solicitud, cuyo objeto consiste en permitir la corrección de errores no sustanciales antes de que la Administración adopte la decisión correspondiente. Una vez culminada la etapa respectiva y expedido el Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual se decidió no dar trámite a la solicitud, no resulta jurídicamente procedente reabrir el formulario con el propósito de modificar o complementar los elementos
2026, mediante el cual se decidió no dar trámite a la solicitud, no resulta jurídicamente procedente reabrir el formulario con el propósito de modificar o complementar los elementos que sirvieron de fundamento para la decisión ya adoptada.Auto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 7 de 10 Aceptar una actuación de esta naturaleza implicaría desconocer las etapas y oportunidades propias del procedimiento administrativo y permitiría modificar, con posterioridad a la decisión, los elementos sobre los cuales la Administración efectuó el análisis correspondiente. Lo anterior no desconoce el derecho de los administrados a ejercer los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Precisamente, la sociedad recurrente hizo uso del recurso de reposición, mecanismo que permite controvertir los fundamentos de la decisión y solicitar su aclaración, modificación, adición o revocatoria. De acuerdo con el artículo 80 del CPACA, la decisión del recurso debe ser motivada y resolver las peticiones oportunamente planteadas. No obstante, el recurso de reposición no puede entenderse como una instancia destinada a reconstruir o complementar extemporáneamente la solicitud inicial mediante la incorporación de información que no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente, respecto de la solicitud adicional de apertura del formulario, esta Autoridad se permite reiterar que no resulta procedente acceder a ella en la presente etapa procesal. La sociedad solicitante contó con la oportunidad de diligenciar y presentar la información requerida para el trámite, así como con el mecanismo establecido por la ANLA para solicitar
permite reiterar que no resulta procedente acceder a ella en la presente etapa procesal. La sociedad solicitante contó con la oportunidad de diligenciar y presentar la información requerida para el trámite, así como con el mecanismo establecido por la ANLA para solicitar la corrección de errores no sustanciales mediante la reapertura del formulario CEPD en VITAL. No obstante, de acuerdo con la información que obra en el expediente, dicho mecanismo no fue activado oportunamente antes de la expedición del acto administrativo recurrido. En consecuencia, no se encuentra acreditada una circunstancia excepcional que permita desconocer las etapas ya surtidas y disponer la reapertura del formulario después de adoptada la decisión administrativa. Finalmente, frente a la solicitud de que se reponga el Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, esta Autoridad realizó un análisis integral de los argumentos expuestos por la recurrente, confrontándolos con los antecedentes documentales, técnicos y jurídicos que obran en el expediente VDI4151-00-2026. Como resultado de dicho análisis, se advierte que los argumentos formulados por ECOMUNDO JG S.A.S. tengan el argumento suficiente para desvirtuar los fundamentos que sustentaron la expedición del acto administrativo recurrido. En particular, no se encuentra acreditado que el acto haya sido expedido con desconocimiento de las normas aplicables, con falsa motivación, con vulneración del debido proceso administrativo, con desconocimiento del derecho de defensa o con fundamento en circunstancias distintas de aquellas que efectivamente obraban en el expediente al momento de adoptar la decisión. Por el contrario, se evidencia que la decisión administrativa se sustentó en la información y documentación que había sido oportunamente incorporada al expediente y en el marco
circunstancias distintas de aquellas que efectivamente obraban en el expediente al momento de adoptar la decisión. Por el contrario, se evidencia que la decisión administrativa se sustentó en la información y documentación que había sido oportunamente incorporada al expediente y en el marco normativo aplicable al trámite.Auto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 8 de 10 En el presente caso, los argumentos planteados no logran desvirtuar las circunstancias que determinaron la expedición del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026, ni acreditan la existencia de circunstancias sobrevinientes o elementos de juicio que hagan necesaria su modificación. En consecuencia, esta Autoridad concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente sustentado en los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos que obraban en el expediente al momento de su expedición y que fue proferido con observancia de los principios que rigen la función administrativa y el procedimiento administrativo. Por lo anterior, esta Autoridad considera procedente NO REPONER el Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y, en consecuencia, CONFIRMARLO EN TODAS SUS PARTES, manteniendo incólume la decisión adoptada mediante dicho acto administrativo.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos,
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se
Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026., mediante la cual se Decreta el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de carretera marca POLARIS, modeloAuto. No. 012140 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 009896 del 4 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 9 de 10 SLINGSHOT SL (AUTODRIVE), identificado con el siguien
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