ANLA - Auto 012211 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 012211 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 012211 (31 AGO. 2026) Página 1 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos - Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto 8007 del 27 de julio de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud del Permiso de Estudio para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, presentada por la sociedad ECODES INGENIERIA S.A.S., con NIT 900.103.929-4, mediante radicado 20266200639422 del 20 de mayo de 2026, asociado al número VITAL 5600090010392926001. El citado Auto fue notificado a la mencionada sociedad el día 29 de julio de 2026. La sociedad ECODES INGENIERIA S.A.S, mediante radicado 20266201101952 del 10 de
notificado a la mencionada sociedad el día 29 de julio de 2026. La sociedad ECODES INGENIERIA S.A.S, mediante radicado 20266201101952 del 10 de agosto de 2026; dentro del término legal, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026. Previo al análisis de los argumentos presentados por el recurrente, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando para el efecto que los mismos fueron cumplidos ARGUMENTOS DE RECURRENTE Para efectos de dar respuesta a las pretensiones del recurrente, estas se organizaron de manera tal, que el análisis efectuado por esta Autoridad se aborde de manera lógica y organizada. Dicho lo anterior, se manifiestan en el escrito de impugnación seis (6) argumentos, los cuales se relacionan a continuación:Auto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 11 -Primer argumento del recurrente “(…) La decisión recurrida parte de una interpretación estrictamente formal del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y desconoce la finalidad de la figura del desistimiento tácito (…) El argumento del recurrente se centra en que la ANLA incurrió en una interpretación estrictamente formalista del artículo 17 del CPACA al aplicar la figura del desistimiento tácito, ignorando que la finalidad de dicha sanción procesal
El argumento del recurrente se centra en que la ANLA incurrió en una interpretación estrictamente formalista del artículo 17 del CPACA al aplicar la figura del desistimiento tácito, ignorando que la finalidad de dicha sanción procesal es castigar la inactividad o el desinterés del administrado y no la conducta de quien demuestra diligencia activa. Sostiene que desde la notificación del Auto No. 005099 la sociedad actuó con buena fe y proactividad, elaborando la documentación solicitada y presentando un escrito formal de respuesta dentro del término legal. En ese sentido, aclara que la radicación posterior no pretendía ingresar una contestación extemporánea, sino constituir un "alcance" técnico para corregir la falta de asociación de los anexos en la plataforma electrónica. Bajo esta premisa, la sociedad afirma que antes de imponer la consecuencia más gravosa como lo es el desistimiento tácito y archivo del expediente, la Autoridad Ambiental tenía la obligación procesal de valorar integralmente el contexto del caso. Argumenta que el análisis del expediente no debe limitarse al conteo de plazos de forma aislada, sino que debe ponderarse a la luz de los principios constitucionales y administrativos de buena fe, eficacia, economía procesal, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. -Segundo argumento del recurrente “(…) La actuación desplegada por ECODES INGENIERÍA S.A.S. demuestra una conducta diligente, permanente y orientada a satisfacer los requerimientos formulados por la Autoridad. (…)” El recurrente argumenta que la evaluación de su actuación no puede limitarse a un aspecto cronológico, sino que debe valorar el esfuerzo sustancial desplegado para
formulados por la Autoridad. (…)” El recurrente argumenta que la evaluación de su actuación no puede limitarse a un aspecto cronológico, sino que debe valorar el esfuerzo sustancial desplegado para atender las observaciones del Auto No. 005099 del 2026. Afirma que su respuesta no fue un trámite formal o superficial, sino la construcción de una propuesta técnica compleja que incluyó el Formato Único Nacional ajustado, un documento con las metodologías detalladas de recolección por grupo biológico (captura, sacrificio, preservación y movilización), un documento independiente de respuesta punto por punto y el detalle de perfiles profesionales. Con base en lo anterior, sostiene que la elaboración de este material prueba de forma irrefutable la ausencia de abandono o desinterés dentro del proceso administrativo. En consecuencia, considera que la declaratoria de desistimiento tácito desconoce la realidad del expediente y el evidente compromiso técnico de la empresa por satisfacer los requerimientos exigidos por la ANLA. -Tercer Argumento del recurrenteAuto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 11 “(…) El escrito presentado el 21 de julio de 2026 no constituye una nueva respuesta al requerimiento sino un alcance a la actuación previamente radicada. (…)” El recurrente precisa que la comunicación radicada el 21 de julio de 2026 no constituyó una nueva respuesta al Auto No. 005099, sino un escrito titulado expresamente como 'Alcance al radicado 20266200960872'. Aclara que su intención nunca fue sustituir la
una nueva respuesta al Auto No. 005099, sino un escrito titulado expresamente como 'Alcance al radicado 20266200960872'. Aclara que su intención nunca fue sustituir la actuación inicial ni iniciar un trámite nuevo, sino complementar la respuesta presentada dentro del término y asegurar que la ANLA contara con los anexos allí relacionados. Afirma que evaluar la fecha de incorporación de los documentos de forma aislada e ignorando este contexto constituye una interpretación excesivamente formal del procedimiento, y termina desconociendo el comportamiento diligente desplegado por el solicitante. -Cuarto Argumento del recurrente “(…) La finalidad del requerimiento administrativo se encontraba materialmente satisfecha antes de la expedición del Auto recurrido. (…)” El recurrente sostiene que la finalidad del requerimiento se cumplió materialmente antes de la emisión del Auto No. 008007 de 2026, toda vez que esta Autoridad ya contaba con los elementos técnicos necesarios para evaluar las observaciones y adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud del permiso. Argumenta que la función del procedimiento administrativo es resolver sustancialmente las peticiones y que decretar el desistimiento tácito resulta una consecuencia desproporcionada frente a su actuación, pues nunca existió un abandono del trámite, sino una conducta orientada a facilitar el ejercicio de la función administrativa. -Quinto Argumento del recurrente “(…) La decisión recurrida desconoce los principios que orientan el procedimiento administrativo (…)” El recurrente argumenta que el Auto No. 8007 de 2026 trasgrede los principios constitucionales y legales de buena fe, eficacia, economía, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial. Sostiene que la empresa ha mantenido un
El recurrente argumenta que el Auto No. 8007 de 2026 trasgrede los principios constitucionales y legales de buena fe, eficacia, economía, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial. Sostiene que la empresa ha mantenido un comportamiento histórico y procesal de estricto cumplimiento y colaboración, por lo que decretar el desistimiento tácito cuando la información técnica ya obra en poder de la Autoridad resulta una consecuencia jurídica desproporcionada que antepone el rigor formal al análisis material de la solicitud, obligando al usuario a un reinicio de trámites ineficiente e innecesario. -Sexto Argumento del recurrente “(…) Solicitud de verificación de la trazabilidad de la plataforma vital (…)” El recurrente solicita a esta Autoridad verificar la trazabilidad electrónica de la actuación adelantada el 17 de julio de 2026 en la plataforma VITAL, revisando los registros de sesión, bitácoras de carga documental e historial de archivos. Aclara que no buscaAuto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 11 trasladar una carga probatoria a la Administración, sino permitir la constatación de las circunstancias técnicas que rodearon la incorporación de la documentación al expediente.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA).
I. Naturaleza y procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre
(ANLA).
I. Naturaleza y procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.
Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que: “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la
“(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas deAuto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 11 coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” De acuerdo a lo anterior, recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el
a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” De acuerdo a lo anterior, recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Así las cosas, el procedimiento para la presentación y resolución de los recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, estableciendo en el artículo 74: “(...) Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (...)” El artículo 76 de la norma en cita, señala: “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (...)”. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.Auto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 11 Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el día 10 de agosto de 2026, por la sociedad ECODES INGENIERIA S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa: “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos
en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa: “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)” Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1
Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 8007 del 27 de julio de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112.
II. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE: Para dar respuesta al recurso interpuesto contra el Auto 8007 del 27 de julio de 2026, el recurrente presenta los argumentos por los cuales rechazan los fundamentos con los cuales
PROCEDE A PRONUNCIARSE: Para dar respuesta al recurso interpuesto contra el Auto 8007 del 27 de julio de 2026, el recurrente presenta los argumentos por los cuales rechazan los fundamentos con los cuales la ANLA decretó el desistimiento tácito de la solicitud del Permiso de Estudio para la Recolección de Especímenes de Especies Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Auto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 11 de Elaboración de Estudios Ambientales, a lo cual esta Autoridad se pronuncia de la siguiente manera: -Primer y segundo Argumento del Recurrente El recurrente sostiene que la decisión adoptada en el Auto No. 8007 del 27 de julio de 2026 se basa es una interpretación estrictamente formal de la figura del desistimiento tácito. Sin
-Primer y segundo Argumento del Recurrente El recurrente sostiene que la decisión adoptada en el Auto No. 8007 del 27 de julio de 2026 se basa es una interpretación estrictamente formal de la figura del desistimiento tácito. Sin embargo, el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece de manera expresa que, cuando el peticionario no atiende el requerimiento dentro del término concedido, se entenderá que ha desistido de su solicitud. Esta disposición no otorga margen de discrecionalidad para valorar la diligencia subjetiva del solicitante, sino que fija una consecuencia jurídica objetiva derivada del incumplimiento del plazo. En consecuencia, la declaratoria de desistimiento no constituye una interpretación formalista, sino la aplicación directa de la norma. En adición a lo anterior, la radicación de la información solicitada sin el lleno de los requerimientos formulados por la autoridad ambiental, no constituye la entrega de la información requerida en el término previsto por la ley que no es objeto de interpretación, ya que el artículo aplicable, es claro en definir de manera clara el plazo para el solicitante, no solamente con la radicación formal, sino con el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad. Al respecto, resulta necesario precisar al recurrente, que la carga procesal impuesta al administrado no se satisface con la sola radicación de un escrito formal o con la manifestación genérica de voluntad de atender el requerimiento. La obligación derivada del artículo 17 del CPACA es de carácter sustantivo y exige que la información solicitada sea efectivamente aportada, completa y verificable, dentro del término concedido, de manera que pueda integrarse materialmente al expediente y permitir la evaluación técnica
artículo 17 del CPACA es de carácter sustantivo y exige que la información solicitada sea efectivamente aportada, completa y verificable, dentro del término concedido, de manera que pueda integrarse materialmente al expediente y permitir la evaluación técnica correspondiente. En consecuencia, la presentación de un escrito, sin los soportes exigidos no constituye cumplimiento del requerimiento, pues la norma demanda la entrega oportuna y suficiente de la documentación requerida, y no únicamente la formalidad de una respuesta. -Tercer Argumento del recurrente El Auto No. 5099 del 11 de junio de 2026, fijo un plazo preclusivo que vencía el 17 de julio de 2026, fecha en la cual debía aportarse la totalidad de la información técnica requerida. El escrito presentado mediante radicado 20266200960872 el mismo día, aunque formalmente oportuna, no incluyó los anexos indispensables, lo que la hizo insuficiente para permitir la evaluación técnica. La documentación complementaria radicada con número 20266200965692 del 21 de julio de 2026, pese a denominarse “alcance”, fue presentada fuera del término legal y no puede ser considerada como subsanación válida. Reconocer eficacia a actuaciones administrativas extemporáneas implicaría desconocer la preclusión de los plazos procesales, afectando la seguridad jurídica y la igualdad en el trámite administrativo, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable; de igual forma la responsabilidad de aportar la información completa y oportuna recae exclusivamente en el solicitante, quien debe prever tanto las formalidades como los tiempos necesarios para la correcta radicación de susAuto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 11
información completa y oportuna recae exclusivamente en el solicitante, quien debe prever tanto las formalidades como los tiempos necesarios para la correcta radicación de susAuto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 11 soportes, tal cual y como la misma autoridad lo manifiesta a través de acto administrativo de requerimiento de información y de acuerdo a la ley. -Cuarto Argumento del recurrente En cuanto al argumento según el cual la finalidad del Auto No. 05099 de 2026 se encontraba satisfecha antes de la expedición del acto recurrido, cabe aclarar que en el derecho procedimental administrativo la validez del cumplimiento de un requerimiento está condicionada de manera inescindible a dos factores concurridos: la suficiencia técnica de la información y la oportunidad temporal de su presentación. La finalidad de la norma no se agota con el simple ingreso material de los documentos al expediente en cualquier momento, sino con su radicación dentro del término fijado por la ley, ello con el objeto de dar cumplimiento a las etapas procesales, previstas en el procedimiento administrativo de evaluación. En el caso concreto, la respuesta radicada el 17 de julio de 2026 careció de los soportes indispensables para la evaluación técnica, y la documentación complementaria fue presentada el 21 de julio de 2026, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, dicha entrega tardía no subsana el escrito presentado inicialmente, configurándose plenamente la causal objetiva de desistimiento tácito prevista en el artículo 17 del CPACA. -Quinto Argumento del recurrente
tardía no subsana el escrito presentado inicialmente, configurándose plenamente la causal objetiva de desistimiento tácito prevista en el artículo 17 del CPACA. -Quinto Argumento del recurrente El recurrente invoca principios como la buena fe, la eficacia, la economía, la proporcionalidad y la prevalencia del derecho sustancial para cuestionar la decisión adoptada. Sin embargo, dichos principios no eximen al administrado de cumplir con la carga procesal de aportar la información técnica completa y dentro del término legal. La buena fe se presume, pero exige diligencia; la eficacia y la economía procesal no pueden lograrse desconociendo plazos perentorios; y la proporcionalidad se materializa en la consecuencia objetiva prevista en el artículo 17 del CPACA, que no admite alternativas frente al incumplimiento del término. Es menester precisar, que si bien es cierto los principios que fundamentan la función administrativa, son obligatorios en las actuaciones de la administración, también resulta ser cierto que, los regulados están en la obligación de cumplir los Terminos y los requisitos previstos en la ley, que permita el correcto ejericio de las entidades públicas en el marco del principio de legalidad. En cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, debe recordarse que el procedimiento administrativo es el medio para garantizar derechos, pero no puede desconocer reglas procesales expresas. En consecuencia, la declaratoria de desistimiento tácito se ajusta plenamente a derecho y refleja la aplicación necesaria de la norma, asegurando seguridad jurídica, igualdad en el trámite y eficacia en la gestión administrativa. -Sexto Argumento del recurrenteAuto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 11
jurídica, igualdad en el trámite y eficacia en la gestión administrativa. -Sexto Argumento del recurrenteAuto. No. 012211 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 11 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 8007 del 27 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 11 En relación con la solicitud de verificación de la trazabilidad en la plataforma VITAL, se aclara que la revisión de los sistemas confirma lo que obra en el expediente: la radicación efectuada el 17 de julio de 2026 no incorporó ninguno de los anexos requeridos, y estos fueron aportados posteriormente, el 21 de julio de 2026, mediante escrito denominado “alcance”. La trazabilidad, en consecuencia, no modifica la conclusión sobre la extemporaneidad de la actuación, pues lo determinante para establecer la oportunidad es la fecha de radicación oficial registrada en el sistema. El hecho de que el solicitante haya detectado con posterioridad la ausencia de los soportes y procedido a presentarlos fuera del término legal no constituye subsanación válida, dado que la obligación de verificar la correcta incorporación de la documentación corresponde exclusivamente al solicitante. Por lo tanto, la información complementaria radicada con número 20266200965692 el 21 de julio de 2026 carece de eficacia jurídica por haber sido presentada fuera del término legal, configurándose la causal objetiva de desistimiento tácito prevista en el artículo 17 del CPACA, tal cual y como sucedió en el momento de hacer el análisis de la información entregada por el solicitante y que dio como resultado la necesidad de desistir la actuación por la falta de entrega de la información dentro del término previsto por el acto
CPACA, tal cual y como sucedió en el momento de hacer el análisis de la información entregada por el solicitante y que dio como resultado la necesidad de desistir la actuación por la falta de entrega de la información dentro del término previsto por el acto administrativo que requrió la información y de acuerdo a lo contemplado en la ley. En síntesis, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en contexto con la normatividad citada en líneas precedentes, los argumentos expuestos en el escrito de recurso y el análisis efectuado a la información y documentación obrante en el expediente REA0020-00-2026, considera improcedente acceder a las pretensiones de la parte recurrente, por lo que no se repondrá el Auto 8007ndel 27 de julio de 2026 “Por el cual se decreta el desistimiento tácito de una actuación administrativa y se toman otras determinaciones” y en su lugar será confirmado tal y como se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Ahora bien, respecto del tratamiento del pago efectuado por concepto de evaluación del trámite, se informa que la devolución de dicho valor se encuentra regulada en el artículo 9° de la Resolución de Cobros No. 921 de 2025 3, modificada por la Resolución No. 1153 de 20264 de la ANLA. En particular, el literal d) de la citada disposición establece que, (…) “cuando no allegue la informac
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