ANLA - Auto 012749 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 012749 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 012749 (15 SEP. 2026) Página 1 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”

LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE

INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026, ordenó no dar trámite a la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES MARSOP S.A.S., identificada con NIT 901.586.403-8, dentro del expediente VDI4775-00-2026, correspondiente a la solicitud radicada bajo el No. 20266201101082 del 6 de agosto de 2026, asociada al número VITAL 6800090158640326001, para la fuente móvil terrestre de uso en carretera marca TOYOTA, modelo Sienna, identificada con el código de identificación 5TDYRKEC4TS338395, año modelo 2026.

2026, asociada al número VITAL 6800090158640326001, para la fuente móvil terrestre de uso en carretera marca TOYOTA, modelo Sienna, identificada con el código de identificación 5TDYRKEC4TS338395, año modelo 2026. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad el 1 de septiembre de 2026, la sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES MARSOP S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026, mediante el cual se ordenó no dar trámite a la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA)

Argumentos del recurrenteAuto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 8 El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:

“HECHOS

1. Mediante radicado No. 20266201101082 del 6 de agosto de 2026 (VITAL No. 6800090158640326001) se solicitó ante esa Autoridad el Certificado de Emisiones

“HECHOS

1. Mediante radicado No. 20266201101082 del 6 de agosto de 2026 (VITAL No. 6800090158640326001) se solicitó ante esa Autoridad el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo TOYOTA Sienna, VIN 5TDYRKEC4TS338395, expediente VDI4775-002026.

2. Mediante el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026, esa Autoridad dispuso no dar trámite a la solicitud al considerar no acreditado el pago de la tarifa, señalando que la referencia 440076030219912026 del 5 de agosto de 2026 no se reflejaba en el extracto financiero de la Entidad.

3. Contrario a lo señalado en el acto recurrido, el pago sí fue efectivamente realizado. Se adjunta certificación expedida por BBVA Colombia, banco de origen de la transferencia, que acredita el débito de la cuenta terminada en 0041 el 5 de agosto de 2026, por valor de $1.301.000, con estado EXITOSO, a favor del beneficiario identificado con documento 830025267, cuenta 5543, Banco de

Occidente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETICIÓN Al encontrarse demostrado con la certificación bancaria adjunta que el pago fue efectiva y exitosamente realizado en la fecha exigida, desaparece el único presupuesto fáctico que sustentó el Auto No. 012085. En consecuencia, solicito: Revocar el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y, en su lugar, ordenar continuar con el trámite del CEPD y Visto Bueno por Protocolo de Montreal dentro del expediente VDI4775-00-2026.” Procedencia del recurso interpuesto

continuar con el trámite del CEPD y Visto Bueno por Protocolo de Montreal dentro del expediente VDI4775-00-2026.” Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podidoAuto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 8 incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del

existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades

modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 8 legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. VDI4775-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe precisarse que el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 no

Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe precisarse que el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 no fundamentó la decisión de no dar trámite en la inexistencia de una manifestación de pago por parte de la sociedad. Por el contrario, en el acto recurrido se dejó expresamente consignado que en el formato de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) se había indicado un posible pago mediante transferencia electrónica, asociado a la referencia 440076030219912026 del 5 de agosto de 2026. No obstante, una vez validada la información con el grupo de gestión financiera y presupuestal de esta Autoridad, se estableció que dicho pago no se encontraba reflejado en el extracto financiero ni se evidenciaba su ingreso, razón por la cual no se encontraba acreditado ante la Entidad el pago de la tarifa correspondiente al trámite. En ese sentido, el argumento central del recurso consiste en afirmar que el pago sí fue realizado, para lo cual la sociedad aporta una certificación expedida por BBVA Colombia, según la cual el 5 de agosto de 2026 se efectuó una operación por valor de $1.301.000, con estado EXITOSO, a favor del beneficiario identificado con documento 830025267, cuenta 5543 del Banco de Occidente. En efecto, para que el requisito de pago pueda tenerse por cumplido dentro de la actuación administrativa, no basta con demostrar que se efectuó una operación bancaria, sino que debe existir correspondencia entre dicha operación y la obligación económica generada para el trámite, así como su ingreso y adecuada identificación en los registros de recaudo de la Entidad.

debe existir correspondencia entre dicha operación y la obligación económica generada para el trámite, así como su ingreso y adecuada identificación en los registros de recaudo de la Entidad. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 8

En el presente caso, la referencia 440076030219912026 permite identificar la operación de pago manifestada por la sociedad; sin embargo, de acuerdo con la información que sustentó el Auto recurrido, dicha referencia no se encontraba asociada al expediente VDI4775-002026 ni reflejada en los registros financieros de la Autoridad al momento de expedirse el acto administrativo. Al respecto, debe precisarse que, de conformidad con el procedimiento establecido por esta

2026 ni reflejada en los registros financieros de la Autoridad al momento de expedirse el acto administrativo. Al respecto, debe precisarse que, de conformidad con el procedimiento establecido por esta Autoridad para el pago del trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, el solicitante debe realizar previamente la autoliquidación correspondiente a través de la plataforma VITAL, seleccionando el trámite y la tipología aplicable a la solicitud, y posteriormente efectuar el pago correspondiente. Así mismo, cuando el pago se realiza mediante transferencia bancaria, la validación de la información requiere su correspondiente verificación por parte de la Entidad, por lo que resulta necesario que el pago se encuentre correctamente identificado y asociado al trámite para efectos de su validación. En tanto, la sociedad debió surtir el procedimiento de pago establecido para el trámite, generando la correspondiente autoliquidación y atendiendo las condiciones allí previstas, de manera que el pago pudiera ser debidamente identificado y asociado al expediente objeto de la solicitud, garantizando la correspondencia entre la autoliquidación, la referencia de cobro, el valor efectivamente pagado y la solicitud a la cual se pretende imputar el pago, conforme a lo señalado en el “Instructivo de pago del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal” (adjunto). Sobre el particular, esta Autoridad precisa que la documentación aportada con el recurso permite acreditar la realización de una operación bancaria desde la cuenta del ordenante; sin embargo, la realización de la transferencia no equivale, por sí misma, a la acreditación e imputación del pago al expediente administrativo correspondiente. En consecuencia, no se desconoce la existencia del soporte bancario aportado por la

sin embargo, la realización de la transferencia no equivale, por sí misma, a la acreditación e imputación del pago al expediente administrativo correspondiente. En consecuencia, no se desconoce la existencia del soporte bancario aportado por la sociedad, ni se afirma que la transferencia no hubiese sido realizada. Lo que se establece es que la operación bancaria acreditada por el recurrente no se encontraba asociada al trámite ni acreditada en los registros de recaudo de la Entidad al momento en que se expidió la decisión recurrida, circunstancia que impedía tener por satisfecho el requisito económico exigido para la admisión y continuidad de la solicitud. De igual manera, debe tenerse en cuenta que la obligación de acreditar el pago constituye una condición necesaria para la continuidad del trámite, conforme a lo señalado en la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026, mediante la cual se estableció el costo aplicable al trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Por lo anterior, el comprobante bancario aportado acredita la realización de una operación por valor de $1.301.000, pero no desvirtúa que, al momento de expedirse el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026, no se encontraba acreditado ante la ANLA el pago correspondiente al expediente VDI4775-00-2026. Frente a los principios de buena fe, eficacia, economía y celeridad administrativa, debe precisarse que estos deben armonizarse con el principio de legalidad y con la obligación deAuto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085

precisarse que estos deben armonizarse con el principio de legalidad y con la obligación deAuto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 8 la Administración de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de los trámites. Si bien no se cuestiona la buena fe de la sociedad recurrente, esta no permite tener por satisfecho un requisito que, para la fecha de la decisión, no se encontraba debidamente acreditado y asociado al expediente. En consecuencia, los argumentos expuestos por la sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES MARSOP S.A.S. no logran desvirtuar la circunstancia que dio lugar al Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026, razón por la cual esta Autoridad confirmará la decisión recurrida. Por las razones expuestas, no hay lugar a reponer el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar

del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en su lugar, confirmar el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026, mediante el cual se ordenó no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES MARSOP S.A.S., identificada con NIT

agosto de 2026, mediante el cual se ordenó no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES MARSOP S.A.S., identificada con NIT 901.586.403-8, dentro del expediente No. VDI4775-00-2026, para la expedición delAuto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 8 Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad SOLUCIONES EMPRESARIALES MARSOP S.A.S., identificada con NIT 901.586.403-8, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 15 SEP. 2026

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)

PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE

INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

GIOVANNI ROPERO MARTINEZ

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE

INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

GIOVANNI ROPERO MARTINEZ

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA Expediente No. VDI4775-00-2026 Fecha: 14 de septiembre de 2026

Proceso No.: 20265000127495

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 012749 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012085 del 27 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 8

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