ANLA - Auto 012750 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 012750 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 012750 (15 SEP. 2026) Página 1 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.881.087-8, dentro del expediente VDI4355-00-2026, correspondiente a la solicitud radicada bajo el No. 20266201024492 del 28 de julio de 2026, asociada al número VITAL 6800090188108726004, para la fuente móvil terrestre de uso en carretera marca LEXUS, modelo 700TH, identificada con el código JTJGD7CX8T4018390, año modelo 2026.
6800090188108726004, para la fuente móvil terrestre de uso en carretera marca LEXUS, modelo 700TH, identificada con el código JTJGD7CX8T4018390, año modelo 2026. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad el 2 de septiembre de 2026, la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 8
“II. FUNDAMENTOS DE INCONFORMIDAD
1. El término de quince (15) días hábiles concedido por la propia ANLA no había vencido Este constituye un aspecto determinante para resolver el presente recurso. El requerimiento formulado mediante radicado No. 20265500888631 del 11 de agosto
1. El término de quince (15) días hábiles concedido por la propia ANLA no había vencido Este constituye un aspecto determinante para resolver el presente recurso. El requerimiento formulado mediante radicado No. 20265500888631 del 11 de agosto de 2026 señaló expresamente que la documentación debía allegarse dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al recibo de la comunicación. Sin embargo, el Auto que decretó el desistimiento fue expedido el 20 de agosto de 2026.
Por consiguiente, aun tomando como referencia la propia fecha del requerimiento, al momento de expedirse el Auto recurrido no había transcurrido materialmente el término de quince (15) días hábiles concedido por la Administración. Con mayor razón, si el cómputo debe efectuarse desde el día hábil siguiente a la efectiva recepción de la comunicación, como expresamente indicó la ANLA. El desistimiento tácito presupone el vencimiento del término concedido sin que el interesado satisfaga el requerimiento. Por ello, mientras dicho término se encuentre vigente, no puede consolidarse el supuesto que habilita a la Administración para declarar el desistimiento y ordenar el archivo. El artículo 17 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone precisamente que el desistimiento procede una vez vencido el término sin que el peticionario haya cumplido la carga correspondiente. En consecuencia, encontrándonos todavía dentro del término otorgado por la propia Autoridad, por medio del presente recurso se allega la documentación requerida de manera correcta y completa, razón por la cual solicitamos que se tenga por oportunamente subsanado el requerimiento y se continúe la actuación administrativa.
Autoridad, por medio del presente recurso se allega la documentación requerida de manera correcta y completa, razón por la cual solicitamos que se tenga por oportunamente subsanado el requerimiento y se continúe la actuación administrativa.
2. La primera respuesta constituyó una actuación efectiva de subsanación, aunque se incurrió en un error documental La sociedad sí atendió el requerimiento dentro de la actuación. Lo sucedido fue que, por error involuntario y desconocimiento de la diferencia técnica entre los documentos, se confundió el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD y su correspondiente traducción con el REPORTE TÉCNICO U ORDEN EJECUTIVA y su respectiva traducción oficial.
Se reconoce que la primera subsanación no se realizó en debida forma respecto de este documento específico; sin embargo, ello no equivale a abandono, desinterés o desistimiento de la solicitud. Por el contrario, la respuesta presentada demuestra una voluntad clara e inequívoca de cumplir lo requerido. Advertida ahora la diferencia documental, y encontrándose vigente el término de quince (15) días hábiles concedido, se procede a corregir integralmente la situación mediante la aportación del documento técnico correcto y su traducción oficial.Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 8
3. La plaqueta de identificación VIN sí fue aportada y consta en la plataforma VITAL En cuanto a la imagen de la plaqueta de identificación del VIN, se reitera que esta sí fue cargada oportunamente en la plataforma VITAL y forma parte de la documentación electrónica del trámite. El propio Auto recurrido reconoce que la
En cuanto a la imagen de la plaqueta de identificación del VIN, se reitera que esta sí fue cargada oportunamente en la plataforma VITAL y forma parte de la documentación electrónica del trámite. El propio Auto recurrido reconoce que la sociedad manifestó que la imagen había sido aportada y cargada dentro del trámite virtual y que, adicionalmente, se allegó nuevamente como anexo de la respuesta. Por lo anterior, solicitamos que la ANLA verifique integralmente el expediente electrónico y tenga por satisfecho este requisito. No obstante, con el propósito de facilitar la evaluación y evitar cualquier discusión formal, la imagen de la plaqueta VIN se aporta nuevamente con el presente recurso.
4. La documentación requerida se aporta integralmente con el presente recurso Con este escrito se adjunta el REPORTE TÉCNICO U ORDEN EJECUTIVA correspondiente a la fuente móvil objeto de la solicitud, acompañado de su respectiva TRADUCCIÓN OFICIAL AL IDIOMA ESPAÑOL. Igualmente, se adjunta nuevamente la imagen de la plaqueta VIN y los soportes pertinentes.
En tal sentido, la finalidad material del requerimiento se encuentra satisfecha. Adicionalmente, el artículo 77 del CPACA permite solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer con el recurso, y el artículo 79 regula expresamente la valoración y trámite de las pruebas presentadas en sede de recursos administrativos.
5. Principios de eficacia, celeridad, economía y buena fe: debe privilegiarse la continuidad del trámite El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades administrativas la aplicación, entre otros, de los principios de buena fe, eficacia, economía y celeridad.
continuidad del trámite El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades administrativas la aplicación, entre otros, de los principios de buena fe, eficacia, economía y celeridad. En particular, la eficacia exige procurar que los procedimientos logren su finalidad, removiendo obstáculos puramente formales y saneando las irregularidades procedimentales cuando ello sea jurídicamente posible. En este caso, la sociedad ha demostrado de manera permanente su voluntad de continuar con el trámite; presentó respuesta al requerimiento, aportó la plaqueta VIN y, advertida la confusión entre el certificado de conformidad y el reporte técnico u orden ejecutiva, aporta ahora el documento correcto con su traducción oficial. Por ello, obligar a la sociedad a iniciar nuevamente el trámite, efectuar una nueva radicación y reproducir actuaciones ya adelantadas, pese a que la documentación requerida se encuentra ahora completa y se aporta dentro del término concedido, sería contrario a los principios de celeridad, eficacia y economía que orientan la actuación administrativa. La solución más acorde con estos principios consiste en tener por subsanado el requerimiento, revocar el desistimiento y continuar con la evaluación técnica del expediente existente.” Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536
constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 8 Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los
aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para
consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 8
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista
la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. VDI4335-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: Mediante oficio con radicado No. 20265500888631 del 11 de agosto de 2026, esta Autoridad requirió a la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S. allegar, entre otros documentos, el documento técnico (reporte técnico u orden ejecutiva) con su respectiva traducción oficial, necesario para continuar con la evaluación técnica de la solicitud. Revisadas las respuestas presentadas por la sociedad mediante los radicados Nos. 20266201121862 y 20266201120402, se evidenció que la recurrente sí presentó documentación en respuesta al requerimiento efectuado por esta Autoridad; no obstante,
Revisadas las respuestas presentadas por la sociedad mediante los radicados Nos. 20266201121862 y 20266201120402, se evidenció que la recurrente sí presentó documentación en respuesta al requerimiento efectuado por esta Autoridad; no obstante, esta no correspondió de manera completa a la información solicitada. Ahora bien, frente al argumento de la recurrente relacionado con el término concedido para atender el requerimiento, debe precisarse que la decisión adoptada mediante el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026, aunque fue denominada en su parte dispositiva como un desistimiento tácito, tuvo como fundamento material que la solicitud no contaba con la documentación completa requerida para continuar con su evaluación, particularmente el 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 8
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 8 documento técnico consistente en el reporte técnico u orden ejecutiva y su respectiva traducción oficial. En ese sentido, la determinación adoptada materialmente corresponde a la imposibilidad de dar trámite a la solicitud por encontrarse incompleta la documentación requerida, toda vez que la información allegada por la sociedad no permitía contar con los elementos técnicos necesarios para realizar la evaluación de la fuente móvil objeto del trámite. Por lo anterior, si bien la sociedad presentó documentación dentro de la actuación y con el recurso de reposición manifiesta aportar el documento técnico que considera correspondiente, ello no desvirtúa que la documentación allegada en respuesta al requerimiento no se presentó de manera completa, circunstancia que impidió a esta Autoridad adelantar la evaluación técnica de la solicitud. Así las cosas, la presentación de documentación no puede entenderse como el cumplimiento integral del requerimiento cuando esta no corresponde a la totalidad de los documentos expresamente solicitados y necesarios para la evaluación. En el presente caso, la ausencia del reporte técnico u orden ejecutiva requerido impedía contar con los elementos documentales necesarios para continuar con la actuación. En consecuencia, los argumentos expuestos por la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S. no logran desvirtuar la razón que sustentó la decisión adoptada, por cuanto, pese a haber presentado documentación en respuesta al requerimiento, esta no fue completa y no permitió realizar la evaluación técnica de la solicitud. Con base en lo anterior, esta Autoridad procederá a no reponer el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026, precisando que la decisión allí adoptada corresponde materialmente a
permitió realizar la evaluación técnica de la solicitud. Con base en lo anterior, esta Autoridad procederá a no reponer el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026, precisando que la decisión allí adoptada corresponde materialmente a no dar trámite a la solicitud por encontrarse incompleta la documentación necesaria para su evaluación.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 8
administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Auto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 8 Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación administrativa relacionada con la solicitud presentada por la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.881.087-8, dentro del expediente No. VDI4355-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, por encontrarse incompleta la documentación necesaria para continuar con la evaluación técnica de la solicitud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la
Montreal, por encontrarse incompleta la documentación necesaria para continuar con la evaluación técnica de la solicitud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.881.087-8, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15 SEP. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE
INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESAuto. No. 012750 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 011536 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 8
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA Expediente No. VDI4335-00-2026 Fecha: 14 de septiembre de 2026
Proceso No.: 20265000127505
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad