ANLA - Auto 012751 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 012751 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 012751 (15 SEP. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.881.087-8, dentro del expediente VDI4645-00-2026, correspondiente a la solicitud radicada bajo el No. 20266201157372, asociada al número VITAL 6800090188108726005, para la fuente móvil terrestre de uso en carretera marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, identificada con el código 7SVAAABA6TX102210, año modelo 2026.
para la fuente móvil terrestre de uso en carretera marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, identificada con el código 7SVAAABA6TX102210, año modelo 2026. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad el 2 de septiembre de 2026, la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:Auto. No. 012751 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7
“I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Error involuntario en la documentación inicialmente aportada Al atender el requerimiento efectuado mediante radicado No. 20265500921931 del 14 de agosto de 2026, por un error involuntario se adjuntó el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD con su respectiva traducción oficial, al entender equivocadamente
Al atender el requerimiento efectuado mediante radicado No. 20265500921931 del 14 de agosto de 2026, por un error involuntario se adjuntó el CERTIFICADO DE CONFORMIDAD con su respectiva traducción oficial, al entender equivocadamente que correspondía al documento técnico requerido por esa Autoridad. Reconocemos que dicho documento no corresponde al REPORTE TÉCNICO U ORDEN EJECUTIVA exigido para continuar con la evaluación. Sin embargo, esta circunstancia obedeció exclusivamente a una confusión documental y no a una intención de incumplir, abandonar o desistir del trámite.
2. El error fue advertido y corregido el 1 de septiembre de 2026
El día 1 de septiembre de 2026 se evidenció la equivocación en la documentación aportada. En forma inmediata y con el propósito de subsanar correctamente el requerimiento, mediante correo electrónico dirigido a la Autoridad se remitió la ORDEN EJECUTIVA correspondiente, junto con su respectiva TRADUCCIÓN
OFICIAL AL IDIOMA ESPAÑOL.
Con el presente recurso se aportan nuevamente dichos documentos, solicitando que sean incorporados y valorados dentro del expediente como la documentación técnica correcta y definitiva para atender el requerimiento.
3. Existió voluntad permanente de cumplir el requerimiento La actuación de la sociedad demuestra que nunca existió intención de desistir de la solicitud. Inicialmente se presentó documentación creyendo de buena fe que correspondía a la requerida y, una vez advertido el error, este fue corregido de manera inmediata mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2026.
Por tanto, se solicita valorar la conducta material de la sociedad, orientada en todo momento a completar el trámite, y no equiparar una equivocación en la identificación
manera inmediata mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2026. Por tanto, se solicita valorar la conducta material de la sociedad, orientada en todo momento a completar el trámite, y no equiparar una equivocación en la identificación del documento técnico con una voluntad de abandonar la actuación administrativa.
4. Procedencia de valorar los documentos aportados con el recurso Los artículos 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011 permiten aportar y valorar pruebas con ocasión de los recursos administrativos. En consecuencia, se solicita tener como prueba la orden ejecutiva, su traducción oficial y la constancia del correo electrónico mediante el cual fueron remitidas a la ANLA el 1 de septiembre de 2026.
Además, de conformidad con los principios de buena fe, eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3 del CPACA, resulta procedente privilegiar la continuidad de la actuación cuando el requisito técnico que motivó el desistimiento ya se encuentra debidamente satisfecho, evitando una nueva radicación que implicaría repetir actuaciones y documentos que ya obran en poder de la Administración.” Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.Auto. No. 012751 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para
consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 012751 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista
la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. VDI4645-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: Mediante oficio con radicado No. 20265500921931 del 14 de agosto de 2026, esta Autoridad requirió a la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S. allegar, entre otros documentos, el documento técnico correspondiente al reporte técnico u orden ejecutiva, con su respectiva traducción oficial, necesario para continuar con la evaluación técnica de la solicitud. Revisada la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) y en el expediente VDI4645-00-2026, se evidenció que la sociedad allegó mediante
con su respectiva traducción oficial, necesario para continuar con la evaluación técnica de la solicitud. Revisada la información obrante en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) y en el expediente VDI4645-00-2026, se evidenció que la sociedad allegó mediante radicado 20266201156722 un Certificado de Conformidad; sin embargo, no aportó el reporte técnico u orden ejecutiva requerido, por lo que la documentación presentada no permitió contar con los elementos técnicos necesarios para continuar con la evaluación de la solicitud. Ahora bien, si bien la recurrente manifiesta que posteriormente identificó el error y remitió la orden ejecutiva y su traducción oficial mediante correo electrónico del 1 de septiembre 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 012751 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 7
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7 de 2026, dicha documentación fue allegada con posterioridad a la expedición del Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026. Por lo tanto, no desvirtúa que, al momento de adoptarse la decisión recurrida, la documentación técnica requerida no se encontraba completa dentro de la actuación, circunstancia que impedía realizar la evaluación técnica de la solicitud. En este sentido, debe precisarse que, aunque el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 denominó la decisión adoptada como un desistimiento tácito, su fundamento material estuvo determinado por la falta de la documentación técnica necesaria para continuar con la evaluación de la solicitud. Es decir, la actuación no contaba con los elementos documentales indispensables para adelantar el análisis técnico correspondiente, por lo que la solicitud no podía continuar su trámite en las condiciones en que se encontraba. Así, el hecho de que la sociedad hubiera presentado un Certificado de Conformidad no permite tener por atendido integralmente el requerimiento, pues dicho documento no correspondía al reporte técnico u orden ejecutiva expresamente solicitado por esta Autoridad. La documentación aportada, por lo tanto, no permitía realizar la evaluación técnica requerida. De igual manera, la voluntad manifestada por la sociedad de continuar con el trámite y la posterior presentación de la orden ejecutiva no modifican que la solicitud, para efectos de la decisión recurrida, no contaba con la documentación técnica completa necesaria para su evaluación. En consecuencia, los argumentos expuestos por la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S. no logran desvirtuar las razones que fundamentaron la decisión adoptada, toda vez que,
evaluación. En consecuencia, los argumentos expuestos por la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S. no logran desvirtuar las razones que fundamentaron la decisión adoptada, toda vez que, pese a haber presentado documentación, esta no correspondió integralmente a la requerida y no permitió realizar la evaluación técnica de la solicitud. Por lo anterior, esta Autoridad procederá a no reponer el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026, precisando que la decisión adoptada corresponde materialmente a la imposibilidad de dar trámite a la solicitud por encontrarse incompleta la documentación necesaria para su evaluación.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección GeneralAuto. No. 012751 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 7
3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección GeneralAuto. No. 012751 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación administrativa relacionada con la solicitud presentada por la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.881.087-8, dentro del expediente No. VDI4645-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, por encontrarse incompleta la documentación necesaria para continuar con la
Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, por encontrarse incompleta la documentación necesaria para continuar con la evaluación técnica de la solicitud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad E&P CANO8A GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.881.087-8, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15 SEP. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DEAuto. No. 012751 Del 15 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 012056 del 26 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 7
INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA Expediente No. VDI4645-00-2026 Fecha: 14 de septiembre de 2026
Proceso No.: 20265000127515
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad