ANLA - Auto 013013 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 013013 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013013 (21 SEP. 2026) Página 1 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, las funciones asignadas en el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y las asignadas por las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 2041 del 31 de julio de 2026, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA,) y
CONSIDERANDO QUE:
A través del radicado 20266200947542 del 16 de julio de 2026, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) remitió por competencia la solicitud de Concesión de Reúso del Agua Residual Tratada de la PTAR “El Salitre”, presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP), en atención a la consulta elevada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) mediante oficio CAR 20252032838 del 14 de mayo de 2025 la cual fue resuelta por esta Cartera Ministerial a través del oficio 13002026E2005474 del 20 de febrero de 2026, comunicada por la Dirección Jurídica
del 14 de mayo de 2025 la cual fue resuelta por esta Cartera Ministerial a través del oficio 13002026E2005474 del 20 de febrero de 2026, comunicada por la Dirección Jurídica Ambiental de la CAR mediante memorando DJA 20263047980 del 19 de mayo de 2026, en la que señaló que le corresponderá a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) atender el trámite de conformidad con los conceptos 8140-E2-7913 del 29 de mayo de 2014, 8140-E2-34003 del 21 de octubre de 2014, 8140-E2-39597 del 31 de diciembre de 2014 y 8140-E2-33810 del 4 de noviembre de 2015. Se destaca que la solicitud de concesión del agua para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público producto de la descontaminación del río Bogotá de la Planta de Tratamiento de Agua Residual “El Salitre” 1, se destinará al reúso en procesos industriales en un volumen estimado de 77 l/s y por un periodo de 8 años. Es decir que la destinación que se le dará a las aguas residuales es diferente a las que originó, razón por la cual el presente trámite de concesión no estará atado al permiso de vertimiento otorgado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP), a través de la Resolución 1036 del 17 de mayo del 2023 expedida por esta Autoridad Nacional. 1 El diseño, construcción y operación de la PTAR salitre cuenta con Licencia Ambiental ordinaria otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución No. 817 del 24 de julio de 1996, al Distrito Capital de Santafé de
1 El diseño, construcción y operación de la PTAR salitre cuenta con Licencia Ambiental ordinaria otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución No. 817 del 24 de julio de 1996, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., para el proyecto de descontaminación del río Bogotá. La PTAR cuenta con permiso de vertimiento otorgado por la ANLA a través de la Resolución 1036 del 17 de mayo del 2023.Auto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 11 Con la solicitud, la EAAB ESP entregó la siguiente documentación:
1. Formato Único Nacional de Solicitud de Concesión de Aguas
2. Costos del proyecto
3. Resolución 0158 del 29 de febrero de 2008, por la cual se delegan unas funciones; acta de posesión 0121 del 19 de julio de 2022 del señor Octavio Augusto Reyes Ávila, como Gerente, Código empleo 039, grado 04, de la Gerencia Corporativa Ambiental de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP), la Resolución 0663 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual se hace un nombramiento, y la Resolución 373 del 26 de abril de 2024, por medio de la cual se delegan unas funciones y se adoptan otras disposiciones
4. Certificados de tradición y libertad de los predios con matrícula inmobiliaria 50C373 del 26 de abril de 2024, por medio de la cual se delegan unas funciones y se adoptan otras disposiciones
4. Certificados de tradición y libertad de los predios con matrícula inmobiliaria 50C1236535, 50C-1322137, 50C-1272015, 50C-1144426, 50C-1144427 y 50C-1322136.
5. Convenio interadministrativo de comodato 110-129-2190-2013 suscrito entre Bogotá
D.C., Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB ESP.
6. Censo de usuarios para prestadores del servicio de agua residual tratada.
7. Plano proyecto reúso.
8. Información de la fuente de captación.
9. Balance hídrico.
10. Identificación de riesgos potenciales.
11. Medidas preventivas asociadas a los riesgos.
12. Resoluciones No. 01247000006 de 24 ene. 2024, 01247000007 de 24 ene. 2024, 01247000014 de 29 ene. 2024, 01247000005 de 24 ene. 2024, y 01247000015 de 29 ene. 2024, por medio de las cuales se aprobó programa de uso eficiente y ahorro de agua – PUEAA, relacionados con los expedientes CAR 7916, 14117, 51208, 1353,
42128. A través del radicado 20262300866861 del 2 de septiembre de 2026, presentó el pago por servicio de evaluación ambiental, cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.2.9.1. del Decreto 1076 de 2015.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
servicio de evaluación ambiental, cumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.2.9.1. del Decreto 1076 de 2015. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La Constitución Política de Colombia, en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular laAuto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 11 preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En relación con la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); en el mismo sentido, se señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); y establece adicionalmente la Carta Constitucional que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79).
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79). Así mismo, por mandato constitucional, le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). De otro lado, la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, establece en su artículo 3º que se entiende por desarrollo sostenible, aquel que “…conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. Frente al régimen jurídico aplicable a la presente actuación, se encuentra procedente cumplir con las prerrogativas establecidas en el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 373 de 1997 y el Decreto 1076 de 2015, así: El artículo 77 del Decreto — Ley 2811 de 1974, disposición que regula el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas. “(…) i) Las ya utilizadas, servidas o negras.”
El artículo 77 del Decreto — Ley 2811 de 1974, disposición que regula el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas. “(…) i) Las ya utilizadas, servidas o negras.” El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de contar con un instrumento único y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. El citado decreto, respecto a los modos de adquirir el derecho de uso de las aguas, establece:Auto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 11 “ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. Disposiciones generales. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto - Ley 2811 de 1974: b. Por concesión; (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. Concesión para el uso de las aguas. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto. (…)
competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto. (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. Disposiciones comunes Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: (…) d. Uso industrial; (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. Disponibilidad del recurso y caudal concedido. El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad de recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 2.2.3.2.13.16 de este Decreto. (…) Bajo ese contexto, los requisitos que establece la normativa ambiental relacionados con el permiso de concesión de aguas independientemente el uso deberá ceñirse a: (…) ARTÍCULO 2.2.3.2.9.1. Solicitud de concesión. Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen: a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social,
solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen: a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal. b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua. c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción. d) Información sobre la destinación que se le dará al agua.Auto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 11 e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo. f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar. g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas. h) Término por el cual se solicita la concesión. i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar. j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales. k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios. ARTÍCULO 2.2.3.2.9.2. Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar:
características especiales. k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios. ARTÍCULO 2.2.3.2.9.2. Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar: a. Los documentos que acrediten la personería del solicitante. b. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y c. Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia. (…)” Asimismo, en relación con el caso particular de una concesión para el reúso de aguas residuales, resulta pertinente señalar lo siguiente, conforme a la Resolución 1256 de 2021, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentó el uso de dichas aguas: “Artículo 2. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Aguas Residuales: Son las aguas utilizadas o servidas, de origen doméstico o no doméstico. (…) Reúso: Es el uso de las Aguas Residuales por parte de un Usuario Receptor, para un uso distinto al que las generó. (…) Usuario Generador: Es la persona natural o jurídica que genera las Aguas Residuales.
Usuario Receptor: Es la persona natural o jurídica que usa las Aguas Residuales. (…) Artículo 4. Del reúso. Se requerirá concesión de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público, salvo lo dispuesto en el artículo 148 del DecretoLey 2811 de 1974.
(…) Artículo 4. Del reúso. Se requerirá concesión de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público, salvo lo dispuesto en el artículo 148 del DecretoLey 2811 de 1974. Parágrafo 1. El suministro de las cantidades (volumen o caudal) de agua requeridas para el reúso está sujeto a la disponibilidad definida por parte del Usuario Generador. El Estado no será responsable de garantizar la cantidad y continuidad (volumen o caudal) concesionada al Usuario Receptor.Auto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 11 Parágrafo 2. El Usuario Receptor de Aguas Residuales es responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución. Artículo 5. De los usos y los criterios mínimos de calidad. Las aguas residuales se podrán usar en los uso agrícola e industrial de que tratan los artículos 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.8 2 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que modifique adiciona o sustituya. (…) Artículo 6. De la Prevención. Para efectos del otorgamiento de la concesión de uso de las aguas residuales, el Usuario Receptor deberá presentar a la Autoridad Ambiental, la siguiente información técnica para el manejo y la prevención de los riesgos asociados al uso de las aguas residuales:
1. Balance Hídrico del sistema de reúso por parte del Usuario Receptor donde contemple el volumen entregado por el Usuario Generador.
siguiente información técnica para el manejo y la prevención de los riesgos asociados al uso de las aguas residuales:
1. Balance Hídrico del sistema de reúso por parte del Usuario Receptor donde contemple el volumen entregado por el Usuario Generador.
2. Identificación de los riesgos potenciales a los recursos naturales renovables derivados del uso de las Aguas Residuales.
3. Medidas preventivas que se deben aplicar para evitar los riesgos potenciales identificados, con sus respectivas actividades para seguimiento.
4. Para el uso agrícola, evaluación de vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, a escala 1:25.000 o de mayor detalle.
5. Para el uso agrícola, un plan de monitoreo y seguimiento de la calidad y cantidad del agua residual empleada en el reúso, el cual identifique entre otros elementos el Punto de Control y el Punto de Entrega. La Autoridad Ambiental definirá la frecuencia del monitoreo de calidad en el acto administrativo mediante el cual se pronuncie. Para el uso industrial, un plan de monitoreo y seguimiento de la cantidad del agua residual empleada en el reúso, el cual identifique entre otros elementos el Punto de Control y el Punto de Entrega. La Autoridad Ambiental definirá la frecuencia del monitoreo en el acto administrativo mediante el cual se pronuncie.
(…)” COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Mediante el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y 2 “ARTÍCULO 2.2.3.3.2.8. Uso industrial. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades tales como;
1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios.
2. Generación de energía.
3. Minería.
4. Hidrocarburos.
5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.
6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución”.Auto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 11 financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del sector administrativo de Ambiente
y Desarrollo Sostenible. Asimismo, a través del numeral primero del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, le fue asignada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Por medio del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Por medio del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1 que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. A través del Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad. Por medio de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, se delegó a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales la función de otorgar, negar o modificar permisos, concesiones y/o autorizaciones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables, así como suscribir los actos administrativos necesarios para dar impulso a estos trámites. Mediante el artículo segundo de la Resolución 2041 del 31 de julio de 2026, expedida por la ANLA, fue encargada la servidora pública ALBA LUCIA FONSECA CAMELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.334.765, Profesional Especializado Código 2028 Grado
la ANLA, fue encargada la servidora pública ALBA LUCIA FONSECA CAMELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.334.765, Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 en el empleo denominado Subdirector Técnico, Código 150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de esta Entidad. Al tenor de lo anterior, es la competente para suscribir el presente acto administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Las aguas residuales son bienes de dominio público conforme al Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente; por ello, cualquier persona puede solicitar su uso mediante concesión. Frente a la necesidad de contar con una concesión para el reúso de aguas residuales tratadas, la Resolución 1256 de 2021, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentó el uso de las aguas residuales y adoptó disposiciones orientadas a promover su aprovechamiento bajo criterios de sostenibilidad, uso eficiente del recurso hídrico, economía circular y prevención de impactos ambientales. En ese marco, y de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 373 de 1997 y el Decreto 1076 de 2015, el aprovechamiento de aguas residuales tratadas como bien de usoAuto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 11
“Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 11 público exige que el interesado obtenga previamente el derecho de uso mediante concesión otorgada por la autoridad ambiental competente, siempre que el reúso se destine a actividades permitidas y se acrediten las condiciones técnicas, ambientales y jurídicas requeridas para garantizar la protección del recurso hídrico, la salud humana y el ambiente. La citada Resolución permite sustentar que el reúso de aguas residuales tratadas constituye una alternativa de aprovechamiento del recurso hídrico sujeta a control ambiental, cuyo ejercicio requiere la obtención previa de concesión cuando se trate de aguas de uso público, así como la verificación de los requisitos técnicos y preventivos que garanticen su destinación permitida y la protección del ambiente. De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Autoridad encuentra procedente dar inicio al trámite de solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales tratadas conforme a lo previsto en la Resolución 1256 de 2021. Ahora bien, teniendo en cuenta la revisión documental del expediente ASU0045-00, en cuanto a la información presentada por la solicitante, esta Autoridad Nacional considera que cumple con los requisitos establecidos tanto en los artículos citados previamente del Decreto 1076 de 2015 como en lo dispuesto en la Resolución 1256 de 2021, y por lo mismo considera procedente iniciar el trámite administrativo de evaluación de la solicitud de la concesión de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público.
considera procedente iniciar el trámite administrativo de evaluación de la solicitud de la concesión de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público. Por lo anterior, esta Autoridad dará aplicación a lo descrito en el artículo 2.2.3.2.9.3 sobre la práctica de visita ocular y la fijación de aviso definido en el artículo 2.2.3.2.9.4. del Decreto 1076 de 2015. Adicionalmente, en virtud del principio de transparencia, el cual opera como garante de la imparcialidad y la igualdad, que pone a disposición del público de manera completa, oportuna y permanente la información sobre todas las actuaciones administrativas, esta Autoridad Nacional, al considerar procedente iniciar el trámite de solicitud de evaluación de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales tratadas en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “El Salitre” (PTAR El Salitre), como bien de uso público, solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP), de conformidad con lo expuesto realizará las gestiones necesarias para la publicación del presente acto administrativo, con el objeto de que no solo el interesado en el trámite conozca de la actuación, sino todos aquellos que puedan verse afectados con las decisiones que tome la administración. Así las cosas, en línea con el principio de transparencia, opera el principio de publicidad, el cual es efectivo con la notificación, comunicación y publicación. Igualmente, se precisa que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio de publicidad es entendido como: “(...) Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de
Igualmente, se precisa que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio de publicidad es entendido como: “(...) Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación,Auto. No. 013013 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 11 “Por el cual se inicia un trámite administrativo de evaluación de una solicitud de concesión para el reúso de aguas residuales y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 11 modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. 5.4.2. El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. 5.4.3. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley. Al efecto, esta Corporación en Sentencia C096 de 2001, dijo: “Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho
ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley. Al efecto, esta Corporación en Sentencia C096 de 2001, dijo: “Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política” [...] los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final [...], o en razón de que el administrado demostró su conocimiento [...]. (...)3 (Negrilla y cursiva fuera de texto original). En este sentido, se tiene que, al ser la concesión de aguas para adquirir el derecho al uso de las aguas residuales como bien de uso público un permiso frente al uso y/o aprovechamiento de un recurso natural renovable, es imperioso que quienes puedan tener interés en el trámite conozcan las actuaciones de esta Autoridad Nacional, en dicho sentido y de considerarlo necesario, puedan hacerse partícipes en el mismo. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Nacional, en la parte dispositiva del presente acto administrativo, además de iniciar el trámite de evaluación de la solicitud de concesión de aguas en comento, procederá a ordenar su correspondiente notificación y publicación, por tratarse de un acto de iniciación de trámite. Así mismo, en atención a que el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la formación y examen de expedientes, establece:
tratarse de un acto de inicia
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