ANLA - Auto 013173 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 013173 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013173 (24 SEP. 2026) Página 1 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones”

LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE

INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 851 del 2022, 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 del 2025, y la Resolución 2138 del 2026

CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 778 del 23 de abril de 2025, modificada por la Resolución 2615 del 21 de octubre de 2025, aprobó el Sistema Colectivo de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), presentado por la CORPORACIÓN TECNO GREEN, con NIT. 800.235.597-6, de conformidad con la Resolución 851 del 5 de agosto de 2022.

La CORPORACIÓN TECNO GREEN, mediante comunicación con radicado 20266200546242 del 29 de abril de 2026, presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), solicitud de modificación del Sistema de Recolección y Gestión de

La CORPORACIÓN TECNO GREEN, mediante comunicación con radicado 20266200546242 del 29 de abril de 2026, presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), solicitud de modificación del Sistema de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) del colectivo de la CORPORACIÓN TECNO GREEN, otorgado mediante Resolución 778 del 23 de abril de 2025, modificada por la Resolución 2615 del 21 de octubre de 2025. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante oficio 20265300463531 del 11 de mayo de 2026, requirió a la CORPORACIÓN TECNO GREEN, para que dentro del término de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 1, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 2, complementara la información presentada, con el fin de dar continuidad al proceso de evaluación de su solicitud. El citado oficio fue enviado el día 11 de mayo de 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 7452 del 23 julio 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Auto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23

julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de modificación del Sistema de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), otorgado mediante Resolución 778 del 23 de abril de 2025, modificada por la Resolución 2615 del 21 de octubre de 2025, presentada por la CORPORACIÓN TECNO GREEN, mediante comunicación con radicado 20266200546242 del 29 de abril de 2026. El citado acto administrativo fue notificado el 27 de julio de 2026. La CORPORACIÓN TECNO GREEN, mediante la comunicación con radicado 20266201039332 del 30 de julio de 2026, interpuso recurso de reposición contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE En su escrito de reposición contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026, la sociedad recurrente pretende controvertir los argumentos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Dichos argumentos se muestran a continuación: “(…)

I. Antecedente del desistimiento La Corporación Tecno Green presentó solicitud de modificación del expediente RAEE0008-002025, con el propósito de incorporar siete (7) importadores al Sistema Colectivo, de conformidad con la normativa ambiental vigente.

Durante el trámite, la Autoridad realizó diferentes requerimientos de información, los cuales

2025, con el propósito de incorporar siete (7) importadores al Sistema Colectivo, de conformidad con la normativa ambiental vigente. Durante el trámite, la Autoridad realizó diferentes requerimientos de información, los cuales fueron atendidos por esta Corporación dentro de los plazos establecidos. En particular, el día 10 de julio de 2026, mediante el radicado No. 20266200917242, se presentó respuesta integral a los requerimientos formulados por esa Autoridad, allegando la totalidad de la información, documentos y aclaraciones solicitadas para dar continuidad al trámite de modificación, incluyendo la documentación correspondiente a la vinculación de los siete (7) importadores y sus respectivas vigencias.

II. Fundamentos del recurso El Auto No. 007452 señala que la Corporación no dio respuesta a los requerimientos formulados ni realizó consideración alguna sobre los mismos, razón por la cual se decreta el desistimiento tácito de la modificación.

Sin embargo, respetuosamente manifestamos que dicha afirmación no corresponde a las actuaciones adelantadas por esta Corporación, toda vez que la información requerida fue presentada oportunamente mediante el radicado No. 20266200917242 del 10 de julio de 2026, en el cual se dio respuesta a la totalidad de las observaciones efectuadas por la ANLA. En consecuencia, consideramos que el acto administrativo recurrido se fundamenta en unaAuto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 apreciación incompleta del expediente administrativo, al no evidenciarse la documentación radicada por esta Corporación antes de la expedición del Auto.

julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 apreciación incompleta del expediente administrativo, al no evidenciarse la documentación radicada por esta Corporación antes de la expedición del Auto. Adicionalmente, durante el desarrollo del trámite se han presentado diferentes reprocesos administrativos relacionados con la revisión de la información aportada, situación que ha generado demoras en la modificación del Sistema Colectivo y, por consiguiente, ha afectado la oportunidad para formalizar la vinculación de los importadores interesados, pese a que esta Corporación ha atendido de manera diligente cada uno de los requerimientos efectuados por esa Autoridad. En ese sentido, resulta procedente que la ANLA realice una revisión integral del expediente y de todos los radicados asociados al trámite de modificación, con el fin de verificar que la información solicitada fue efectivamente presentada y que existen los elementos técnicos y documentales necesarios para continuar con la evaluación de la solicitud.

III. Solicitud Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicitamos a la Autoridad Nacional de

Licencias Ambientales:

1. Que se reponga el Auto No. 007452 del 23 de julio de 2026.

2. Que se revise integralmente el expediente RAEE0008-00-2025, incluyendo el contenido del radicado No. 20266200917242 del 10 de julio de 2026, así como los demás radicados presentados por la Corporación durante el trámite.

3. Que se tenga por atendidos los requerimientos efectuados por la Autoridad, en consideración a la información oportunamente aportada.

4. Que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de archivo y se continúe con la evaluación de la solicitud de modificación del Sistema Colectivo, permitiendo la incorporación de los siete (7) importadores para las vigencias correspondientes.

4. Que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de archivo y se continúe con la evaluación de la solicitud de modificación del Sistema Colectivo, permitiendo la incorporación de los siete (7) importadores para las vigencias correspondientes.

IV. Consideraciones finales La Corporación Tecno Green ha actuado de buena fe, con diligencia y en permanente disposición de atender los requerimientos formulados por la ANLA aportando la información técnica y documental requerida para la modificación del Sistema Colectivo.

Por lo anterior, respetuosamente solicitamos que se valoren las actuaciones surtidas dentro del expediente, garantizando los principios de debido proceso, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial que orientan las actuaciones administrativas. Agradecemos la atención prestada y quedamos atentos a cualquier aclaración o información adicional que la Autoridad considere necesaria para continuar con el trámite (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA)

I. Naturaleza y procedencia del recurso interpuestoAuto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas

constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente3, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben

diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el

decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Auto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 30 de julio de 2026, por la CORPORACIÓN TECNO GREEN., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no

normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 4 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. II.Consideraciones frente a los argumentos de la recurrente En su escrito de reposición, presentado con radicado 20266201039332 del 30 de julio de 2026, la CORPORACIÓN TECNO GREEN impugnó la decisión adoptada mediante el Auto 7452 del 23 julio de 2026, por el cual esta Autoridad decretó el desistimiento tácito de la solicitud de modificación del Sistema de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE). De conformidad con lo expuesto en dicho escrito, la recurrente considera que la ANLA erró al decretar el desistimiento tácito de la solicitud presentada, en tanto, supuestamente, “la información requerida fue presentada oportunamente mediante el radicado No. 20266200917242 del 10 de julio de 2026”. Con base en lo anterior, la CORPORACIÓN TECNO GREEN solicita que se deje sin efectos el auto recurrido, que “se tenga por atendidos los requerimientos efectuados por la Autoridad”, y que se continúe con la evaluación de la solicitud de modificación. Al respecto, es importante recordar que, mediante oficio 20265300463531 del 11 de mayo de 2026, la ANLA requirió a la CORPORACIÓN TECNO GREEN para que, dentro del término de un (1) mes, complementara la información presentada, con el fin de dar

Al respecto, es importante recordar que, mediante oficio 20265300463531 del 11 de mayo de 2026, la ANLA requirió a la CORPORACIÓN TECNO GREEN para que, dentro del término de un (1) mes, complementara la información presentada, con el fin de dar continuidad al proceso de evaluación de la solicitud de modificación del Sistema de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE). El referido oficio fue entregado el 11 de mayo de 2026, por lo que la CORPORACIÓN TECNO GREEN tenía hasta el 12 de junio de 2026 para presentar la información y/o documentación solicitada. Ahora bien, tal y como indica la recurrente, la CORPORACIÓN TECNO GREEN, mediante radicado 20266200917242 del 10 de julio de 2026, asociado al número VITAL 1220080023559726003, presentó información con el propósito de dar respuesta al oficio 20265300463531 del 11 de mayo de 2026. En tal sentido, no queda duda de que la documentación con la que la mencionada sociedad alega haber dado cumplimiento a lo 4 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación

de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 5 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 requerido por esta Autoridad fue presentada de forma extemporánea, por lo que era procedente decretar el desistimiento tácito de la solicitud.

Al respecto, es pertinente traer a colación el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica lo siguiente: “ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.” De cara a lo anterior, la presentación de la información requerida debió darse dentro del

satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.” De cara a lo anterior, la presentación de la información requerida debió darse dentro del término perentorio señalado en la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, si la administración observa que el solicitante presenta información por fuera de este término, tendrá que considerarla extemporánea y disponer la consecuencia legal establecida en el citado artículo, es decir, la declaración del desistimiento tácito de la solicitud. Así, los términos legales no son susceptibles de modificación puesto que son, precisamente, una garantía procesal: son expresos, e inmodificables, y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. Los términos procesales en materia administrativa indican el momento o la oportunidad que la ley o la autoridad ambiental establecen para el cumplimiento de las actividades que deben cumplirse dentro del trámite. Es por ello por lo que estos términos son perentorios, y los usuarios o solicitantes se encuentran obligados a cumplir en forma diligente los plazos que la ley y la Administración establezcan. Por lo tanto, al no cumplir con los términos establecidos por esta autoridad ambiental, la facultad para radicar la información se extinguió, configurándose la pérdida definitiva de la oportunidad de hacer o ejercer el deber de presentarlos por parte del solicitante. Por lo anteriormente referenciado, la ANLA brindó la oportunidad al recurrente de aportar la información y/o documentación necesaria para dar continuidad al procedimiento administrativo ambiental, sin que el peticionario haya cumplido lo requerido en el término concedido para ello, y en atención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011,

la información y/o documentación necesaria para dar continuidad al procedimiento administrativo ambiental, sin que el peticionario haya cumplido lo requerido en el término concedido para ello, y en atención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dicha situación conlleva a decretar el desistimiento del trámite y archivo del expediente. Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no considera procedente acceder a las peticiones elevadas en el escrito de recurso de reposición, atendiendo a que el Auto 7452 del 23 julio de 2026 fue expedido en aplicación y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dando aplicación a una consecuencia jurídica dispuesta en nuestro ordenamiento legal.Auto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 Por último, una vez consultada la base de datos de esta autoridad, se evidencia que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó el Sistema Colectivo de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) otorgado mediante la Resolución 778 del 23 de abril de 2025, modificada por la Resolución 2615 del 21 de octubre de 2025, a través de la Resolución 2256 del 25 de agosto de 2026. En conclusión, esta Autoridad Ambiental observa que tanto el trámite administrativo como

de 2025, a través de la Resolución 2256 del 25 de agosto de 2026. En conclusión, esta Autoridad Ambiental observa que tanto el trámite administrativo como el acto recurrido se ajustaron a derecho, así como a las garantías constitucionales del debido proceso administrativo. Por lo tanto, y de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Autoridad procederá a NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión del Auto 7452 del 23 julio de 2026 que decretó el desistimiento tácito de la solicitud de modificación del Sistema de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), otorgado mediante Resolución 778 del 23 de abril de 2025, modificada por la Resolución 2615 del 21 de octubre de 2025, solicitado por

la CORPORACIÓN TECNO GREEN.

COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.

funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, establece, entre las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 5° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto 7452 del 23 julio de 2026, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de modificación delAuto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 Sistema de Recolección y Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), otorgado mediante Resolución 778 del 23 de abril de 2025, modificada por la Resolución 2615 del 21 de octubre de 2025, presentada por la CORPORACIÓN TECNO GREEN, con NIT. 800.235.597-6. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el presente acto administrativo a la CORPORACIÓN TECNO GREEN, a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo, no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 24 SEP. 2026

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)

PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE

INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

MIGUEL ANGEL GARCIA SANTOS

CONTRATISTA

ALEJANDRO MUNOZ GONZALEZ

CONTRATISTA

Expediente No. RAEE0008-00-2025

Fecha: 21 de septiembre de 2026

Proceso No.: 20265000131735

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 013173 Del 24 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 7452 del 23 julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9

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