ANLA - Auto 013297 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 013297 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013297 (28 SEP. 2026) Página 1 de 19 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017, las Resoluciones 978 de 2007, 2000 de 2017, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: Las sociedades DATUM INGENIERÍA S.A.S., con NIT 830.136.779-4, y ECOPETROL S.A. con NIT 899.999.068-1, mediante comunicación con radicado 20266200352892 del 18 de marzo de 2026, asociado al número VITAL 4200089999906826002, presentaron solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del IVA, conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el oficio 20265400619381 del 17 de junio de 2026, con fundamento en lo dispuesto en el Concepto
artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el oficio 20265400619381 del 17 de junio de 2026, con fundamento en lo dispuesto en el Concepto Técnico 6451 del 16 de junio de 2026, requirió información complementaria necesaria para continuar el trámite de evaluación, la cual debía ser remitida en el término de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 20111, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20152. Mediante comunicación con radicado 20266200933022 del 14 de julio de 2026, las sociedades DATUM INGENIERÍA S.A.S., y ECOPETROL S.A., dieron respuesta a lo requerido mediante oficio con radicado 20265400619381 del 17 de junio de 2026. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026, y con fundamento en el Concepto Técnico 9946 del 04 de septiembre de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, conforme al artículo 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Auto. No. 013297 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 19 Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”
Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 19 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, para la adquisición de dos (2) Drones y sus equipos complementarios, requeridos para realizar las actividades de monitoreo ambiental de las subzonas hidrográficas de los ríos Cravo Sur y Cusiana en los departamentos de Boyacá y Casanare, en el marco del Convenio interadministrativo 3054335 suscrito entre ECOPETROL S.A. y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, el cual fue notificado el día 09 de septiembre de 2026. La sociedad ECOPETROL S.A., mediante comunicación con radicado 20266201378982 del 22 de septiembre de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad mediante el Concepto Técnico 011125 del 25 de septiembre de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre
integral del presente acto administrativo CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente3, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el 3 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento deAuto. No. 013297 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 19 Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 19 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los
aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto mediante comunicación con radicado 20266201378982 del 22 de septiembre de 2026, por parte de la sociedad ECOPETROL S.A., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no
y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 4, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”. 4 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 5 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 013297 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 19
Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 19 Los motivos de inconformidad formulados por la sociedad recurrente en contra del Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026, pueden sintetizarse en las siguientes consideraciones: “(…) Asunto: Recurso de reposición contra el Auto N.° 012487 del 08 de septiembre de 2026. JORGE ALBERTO TORRES RODRIGEZ, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía número 91.220.877 de Bucaramanga, con tarjeta profesional número 80.759 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Apoderado General de Ecopetrol S.A., Conforme al poder que consta Escritura Publica No. 1585 del 04 de junio de 2021, otorgada en la notaria treinta y nueve (39) del circulo de Bogotá D.C., acudo ante su despacho, con el fin de interponer recurso de reposición contra el Auto No. 012487 del 08 de septiembre de 2026, mediante el cual la ANLA decreto el desistimiento tácito de la solicitud de Certificación Ambiental, para acceder al incentivo tributario de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), con fundamento en los antecedentes y consideraciones que se exponen a continuación: (…)”
III. Consideraciones del recurso de Reposición
(…)
B. Fundamentos Técnicos El presente recurso de reposición se interpone frente a la decisión adoptada por la ANLA al disponer que opero el fenómeno del desistimiento tácito de la solicitud de exclusión de IVA, sin tener en cuenta los antecedentes y consideraciones antes relacionados, cuyos soportes
disponer que opero el fenómeno del desistimiento tácito de la solicitud de exclusión de IVA, sin tener en cuenta los antecedentes y consideraciones antes relacionados, cuyos soportes fueron presentados de manera oportuna tal y como fue reconocido por esta Autoridad, en el concepto técnico No. 9946 del 04 de septiembre de 2026. -De la atención efectiva y oportuna de los requerimientos formulados por la ANLA En primera instancia, debemos señalar, que no es cierto como indica la ANLA que Ecopetrol S.A. y DATUM S.A.S., no atendieron de manera oportuna el requerimiento formulado mediante el oficio No. 20265400616381 del 17 de junio de 2026, toda vez que mediante el radicado No. 20266200933022 del 14 de julio de 2026, se dio respuesta a lo solicitado tal y como fue reconocido por la misma Autoridad, en el concepto técnico No. 009946 del 04 de septiembre de 2026, en el cual señaló lo siguiente (ver pág. 2-5): (…) Mediante oficio de requerimiento de información adicional No. 20265400619381 del 17 de junio de 2026, esta Autoridad solicitó a ECOPETROL S.A. y DATUM INGENIERÍA S.A.S., para que dentro del término de un (1) mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, presentaran la información adicional requerida; para lo cual los usuarios por medio del radicado No. 20266200933022 del 14 de julio de 2026, presentaron información como respuesta a los requerimientos solicitados para ser
1755 del 30 de junio de 2015, presentaran la información adicional requerida; para lo cual los usuarios por medio del radicado No. 20266200933022 del 14 de julio de 2026, presentaron información como respuesta a los requerimientos solicitados para ser evaluados por parte de esta Entidad.Auto. No. 013297 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 19 Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 19 “Sin embargo, no se evidenció respuesta al requerimiento No. 2 del citado oficio, correspondiente al documento técnico mediante el cual se solicitó describir la funcionalidad de cada uno de los elementos y/o equipos listados en el Formato 1 objeto de solicitud. Por lo tanto, se establece que no fue atendido el requerimiento realizado”. Asi las cosas, queda plenamente demostrado que Ecopetrol S.A., atendio lo solicitado por la Autoridad Ambiental y en ningun momento puede afirmarse que adoptó una postura de desinteres o negligencia, prueba de ello, es que la misma ANLA valido el cumplimiento de la mayoría de los requerimientos formulados durante la etapa de evaluación, concluyendo que la información presentada fue suficiente para acreditar aspectos técnicos fundamentales de la solicitud relacionados con: -Ajuste del formato 1. -Desagregación de equipos y componentes. -Actos administrativos asociados a la obligación de inversión forzosa del 1%. -Información relacionada con la WORKSTATION y su ubicación. En relación con lo señalado por la ANLA, por no atender el requerimiento No. 2 consistente en allegar documento técnico que describa la funcionalidad de cada uno de los equipos
-Información relacionada con la WORKSTATION y su ubicación. En relación con lo señalado por la ANLA, por no atender el requerimiento No. 2 consistente en allegar documento técnico que describa la funcionalidad de cada uno de los equipos listados en el formato 1, se puede inferir sin dificultad alguna que la ANLA desconoció la información allegada mediante radicado No. 20266200352892 del 18 de marzo de 2026, la cual no fue examinada de manera integral; si se tiene en cuenta que en esa oportunidad, Ecopetrol S.A., le allegó a esta Autoridad, tanto el formato 1, como la información técnica requerida. Bastaba con revisar la solicitud de certificación de exclusión de IVA por la adquisición de equipos contenidos en la orden de compra No. 5212716 del Proveedor DATUM INGENIERIA S.A.S., para advertir que en la solicitud de certificación (Pagina 3 de 8), en el apartado denominado “identificación de la destinación y/o utilización del equipo, descripción del equipo de monitoreo ambiental al que se incorporarán los equipos y objeto o finalidad del sistema”, la información requerida quedó señalada expresamente: “en cumplimiento de las funciones asignadas al IDEAM por el artículo 2.2.8.7.1.2. del Decreto 1076 de 2015, la entidad ha venido fortaleciendo su red de monitoreo ambiental con el propósito de mejorar la calidad y cobertura de la información hidrometeorológica del país y que, en ese contexto, se proyectó la adquisición de drones destinados al fortalecimiento de la vigilancia y el monitoreo hidrometeorológico, orientados a la medición continua de variables hidrológicas y meteorológicas de importancia para el monitoreo, análisis y toma de decisiones relacionadas con la gestión del recurso hídrico,
fortalecimiento de la vigilancia y el monitoreo hidrometeorológico, orientados a la medición continua de variables hidrológicas y meteorológicas de importancia para el monitoreo, análisis y toma de decisiones relacionadas con la gestión del recurso hídrico, la prevención de riesgos y el estudio del clima a nivel nacional”. Adicionalmente, en la documentación presentada, como soporte de la solicitud de exclusión de IVA, se adjuntó el documento “Anexo 7. Documento soporte técnico Fort Vig y Mon Hidmet CRAVO Y CUS” en el cual nuevamente aportado con el escrito que dio respuesta a la información adicional, radicado bajo No. 20266200933022 del 14 de julio de 2026, el cual allegamos nuevamente en este escrito, como “Anexo 4. FORTALECIMIENTO 26112024” corresponde al documento denominado internamente “FORTALECIMIENTO A LA VIGILANCIA Y MONITOREO HIDROMETEOROLÓGICO EN LAS SUBZONAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RIOS CRAVO SUR Y CUSIANA CON LA IMPLEMENTACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE EQUIPOS Y ESTACIONES HIDROMETEOROLÓGICAS!; en el citado documento, en el numeral 6.1.4 Equipos para mediciones hidrométricas (página 37) expresamente señala que la adquisición de sistemas de levantamiento de informaciónAuto. No. 013297 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 19 Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 19 topográfica se realizara mediante el uso de drones, que permitirá mejorar el análisis con información de alto detalle, veamos: (…)
de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 19 topográfica se realizara mediante el uso de drones, que permitirá mejorar el análisis con información de alto detalle, veamos: (…) Del mismo modo, en la página 39 se identificó dentro de la correspondiente tabla técnica, el dron destinado a la modelación hidrológica de las cuencas de los ríos Cravo Sur y Cusiana junto con el software asociado y sus respectivas especificaciones técnicas en la tabla 12. Lista de equipos hidrotopobatimétricos numeral 3, así: (…) Como se puede evidenciar, la empresa allegó en tiempo, modo y lugar la información técnica y descripción de cada uno de los equipos a utilizar; la cual fue complementada mediante el documento denominado “Anexo 1. Formato1_IVA Matrice 4E”, allegado con el radicado No. 20266200933022 del 14 de julio de 2026. Por consiguiente, la descripción de la destinación y utilización del equipo no puede analizarse de manera fragmentada o aislada, sino juntamente con los demás soportes técnicos incorporados al expediente, incluidos aquellos aportados durante la etapa de subsanación. En consecuencia, la destinación y funcionalidad de los equipos no constituían información ausente del expediente, pues los documentos aportados desde la solicitud inicial, así como aquellos incorporados y complementados durante la subsanación, proporcionaban elementos suficientes para establecer no solo sus características técnicas, sino también su destinación específica, la función que cumplen dentro del sistema de monitoreo ambiental y su relación directa con las actividades de vigilancia, levantamiento de información topográfica y modelación hidrológica. El desistimiento decretado por la ANLA obedece a una formalidad y no a la evaluación
monitoreo ambiental y su relación directa con las actividades de vigilancia, levantamiento de información topográfica y modelación hidrológica. El desistimiento decretado por la ANLA obedece a una formalidad y no a la evaluación de la información que reposa dentro del expediente. Así las cosas, habiendo verificado y precisado que la información detallada (función) de cada uno de los ítems se encontraba contenida en la presentación de la solicitud de exclusión de IVA y que la misma fue complementada en el anexo 1 del radicado No. 20266200933022 del 14 de julio de 2026, resulta improcedente que la ANLA, haya decretado mediante el acto administrativo recurrido, el desistimiento simplemente por una formalidad, al indicar que no se allegó el documento técnico, cuando en la columna J denominada “FUNCION DE CADA ELEMENTO, EQUIPO Y/O MAQUINARIA DENTRO DEL SISTEMA DE CONTROL” del documento “Anexo 1. Formato 1_IVA Matrice 4E”, contiene la descripción funcional individual de los equipos y componentes objeto de solicitud, incluyendo drones, baterías, hélices, software especializado, sistemas GNSS RTK, trípodes, tribrach y Workstation, precisando para cada elemento su participación dentro del sistema de Monitoreo Ambiental y su relación con las actividades de monitoreo, captura, georreferenciación, procesamiento y análisis de información ambiental, como se ilustra enla siguiente imagen: “(…) Teniendo en cuenta que la ANLA contaba con información detallada de la funcionalidad de cada equipo; si bien es cierto, que en la documentación allegada mediante radicado No. 20266200933022 de 14 de julio de 2026, no incluyó un “documento técnico” como el
cada equipo; si bien es cierto, que en la documentación allegada mediante radicado No. 20266200933022 de 14 de julio de 2026, no incluyó un “documento técnico” como el requerido por la ANLA; también lo es, que la información detallada de los equipos, estaba contenida / incorporada en la documentación relacionada con la forma de presentación y noAuto. No. 013297 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 19 Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 19 con la inexistencia de soporte técnico que permita acreditar la función, destinación y participación de los equipos dentro del sistema de Monitoreo Ambiental objeto de la solicitud. En efecto, la finalidad del requerimiento No. 2 formulado mediante oficio 20265400619381 del 17 de junio de 2026 relacionada con la destinación ambiental, función y participación de los equipos objeto de la solicitud de exclusión de IVA, hacia parte del expediente administrativo, la cual se encontraba, en la justificación técnica del sistema de monitoreo ambiental, justificada en la necesidad de los equipos para el fortalecimiento de la vigilancia y verificación hidrometeorológico y su relación directa con las actividades de obtención, verificación y procesamiento de información ambiental en las subzonas hidrográficas de los ríos Cravo Sur y Cusiana. Así mismo, en la solicitud de exclusión de IVA, se estableció que los equipos objeto de la petición harían parte del sistema de monitoreo ambiental implementado en el marco del convenio interadministrativo No. 3054335 suscrito entre Ecopetrol S.A. y el IDEAM. Por lo expuesto anteriormente, y sin que ello implique, aporte de información técnica nueva
petición harían parte del sistema de monitoreo ambiental implementado en el marco del convenio interadministrativo No. 3054335 suscrito entre Ecopetrol S.A. y el IDEAM. Por lo expuesto anteriormente, y sin que ello implique, aporte de información técnica nueva o distinta a la que ya reposa dentro del expediente administrativo, allegamos con el presente recurso de reposición, el documento denominado “Anexo 1, Justificación DRONES” el cual compila, organiza, desarrolla y consolida la información funcional previamente suministrada y que estaba inmensa en la columna J del formato 1, en aras de facilitar su revisión y valoración integral dentro del trámite de Certificación Ambiental, correspondiente a: (…) Dicho documento permite identificar de manera clara, detallada y trazable la función específica de cada equipo y componente, su participación dentro del sistema de monitoreo ambiental y su relación directa con las actividades de obtención, verificación y procesamiento de información ambiental requeridas para el fortalecimiento de la vigilancia y el monitoreo hidrometeorológico de las subzonas hidrográficas de los ríos Cusiana y Cravo Sur. -Ecopetrol S.A. actuó de manera diligente en atender la solicitud de la ANLA, por lo que no es procedente dar aplicación al desistimiento tácito. Si bien, la ANLA fundamento el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión de IVA, en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, estamos en el deber de señalar que Ecopetrol S.A., en ningún momento desatendió la solicitud de información requerida por la Autoridad, y por el contrario, actuó con diligencia de cuidado al dar respuesta al requerimiento de información adicional
1437 de 2011, estamos en el deber de señalar que Ecopetrol S.A., en ningún momento desatendió la solicitud de información requerida por la Autoridad, y por el contrario, actuó con diligencia de cuidado al dar respuesta al requerimiento de información adicional formulado por la ANLA, tal y como consta en el escrito radicado bajo consecutivo 20266200933022 de 14 de julio de 2026, allegando la documentación solicitada. Para que la conducta de Ecopetrol S.A., se enmarque lo dispuesto en el aludido artículo, se requería inactividad total del interesado frente al requerimiento de la autoridad, situación que no aplica para el presente caso, pues la no remisión de un archivo denominado documento técnico, no puede catalogar como inactividad relacionada con la funcionalidad de cada uno de los equipos listados, ya estaba reportada y se encontraba adjunta en el formato 1. En consecuencia, no existió abandono, desinterés o inactividad por parte de los solicitantes frente a la actuación administrativa, son una conducta diligente, colaborativa y de buena fe encaminada a atender los requerimientos formulados, aportando oportunamente la información técnica, administrativa y ambiental necesaria para la evaluación de la solicitud. En ese sentido, las actuaciones adelantadas a lo largo del trámite demuestran el interésAuto. No. 013297 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 19 Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 012487 del 08 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 19 permanente de Ecopetrol S.A., y DATUM INGENIERIA S.A.S., en obtener la correspondiente Certificación Ambiental, promoviendo de manera continua el impulso del procedimiento y la atención de las observaciones formuladas por la ANLA.
Página 8 de 19 permanente de Ecopetrol S.A., y DATUM INGENIERIA S.A.S., en obtener la correspondiente Certificación Ambiental, promoviendo de manera continua el impulso del procedimiento y la atención de las observaciones formuladas por la ANLA. Prueba de ello es que, adicional a la atención oportuna del requerimiento formulado por la Autoridad, Ecopetrol S.A., presentó comunicación radicada bajo el consecutivo No.20266201270452 del 03 de septiembre de 2026, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto del estado de la solicitud. Dicha actuación evidencia el interés continuo de los solicitantes en la obtención de una decisión de fondo y descarta cualquier supuesto de abandono o desinterés frente al trámite administrativo adelantado ante la ANLA. Así las cosas, la omisión de anexar un archivo denominado documento técnico constituye una deficiencia subsanable, más no una inactividad absoluta que configure el supuesto del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la declaratoria de desistimiento vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.) y el principio de buena fe. (art. 83 C.P.). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desistimiento tácito exige la inactividad total del administrado, y que en respuestas incompletas la administración debe requerir subsanación antes de imponer sanciones procesales (Sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 2014-00239-00; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Exp 2017-00054-00). Por lo tanto, no resulta procedente el desistimiento tácito decretado, toda vez que la empresa dio respuesta dentro del término legal al requerimiento efectuado, atendiendo la mayoría de
Por lo tanto, no resulta procedente el desistimiento tácito decretado,
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