ANLA - Auto 013743 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 013743 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013743 (13 OCT. 2026) Página 1 de 18 “POR EL CUAL SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA PÚBLICA
AMBIENTAL
Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de las funciones contempladas en la Ley 99 de 1993, el Decreto – Ley 3573 de 2011, los Decretos Reglamentarios 1076 de 2015, 376 de 2020, las Resoluciones 2938 de 27 de diciembre de 2024 (y sus modificaciones) y 2217 del 19 de agosto de 2026 y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 1168 de 31 de octubre de 1996, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), otorgó Licencia Ambiental a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL, para la ejecución de las obras de ampliación del Aeropuerto internacional Rafael Núñez, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural De Cartagena De Indias, en el departamento de Bolívar, bajo el expediente LAM0547. Que, la referida Licencia Ambiental fue objeto de modificaciones mediante las Resoluciones 200 de 12 de marzo de 1997 y 574 de 22 de mayo de 2003 expedidas por el MINAMBIENTE. Que, la referida Licencia Ambiental fue objeto de ajustes vía seguimiento mediante
Resoluciones 200 de 12 de marzo de 1997 y 574 de 22 de mayo de 2003 expedidas por el MINAMBIENTE. Que, la referida Licencia Ambiental fue objeto de ajustes vía seguimiento mediante las Resoluciones 329 de 12 de abril de 2013 y 853 de 25 de julio de 2014 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por las cuales se impuso medidas adicionales en el desarrollo del control y seguimiento ambiental al proyecto.Auto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 18
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Por medio de la Resolución 806 del 13 de mayo de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA autorizó la cesión parcial de derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL mediante la Resolución 1168 del 31 de octubre de 1996, modificada por las Resoluciones 200 del 12 de marzo de 1997 y 574 del 22 de mayo de 2003 a favor de la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. -SACSA-, creando el expediente LAM802000. Que a través de la Resolución 771 del 29 de abril de 2024, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 806 del 13 de mayo de 2019, por la cual se autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución
cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 806 del 13 de mayo de 2019, por la cual se autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1168 del 31 de octubre de 1996 para el proyecto denominado Ampliación del Aeropuerto internacional Rafael Núñez, cuyo titular es la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. SACSA contenido en el expediente LAM8020-00, a favor de la sociedad OPERADORA INTERNACIONAL AEROPUERTO DE CARTAGENA S.A.S., identificada con NIT 901780072-4. Que mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – (VITAL) 3800090178007225002 y en la ANLA 20256200641492 del 04 de junio de 2025 (VPD0149-00-2025), el representante legal de la sociedad OPERADORA INTERNACIONAL AEROPUERTO DE CARTAGENA S.A.S., (la solicitante), radicó solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1168 de 31 de octubre de 1996 y sus modificaciones, cedida por medio de las resoluciones 806 del 13 de mayo de 2019 y 771 del 29 de abril de 2024, para el proyecto denominado “Ampliación del Aeropuerto internacional Rafael Núñez, localizado en el Distrito Turístico y Cultural De Cartagena De Indias, en el departamento de Bolívar. Que mediante el Auto 5095 del veinticuatro (24) de junio de 2025 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, a través de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, se inició el trámite administrativo de
Que mediante el Auto 5095 del veinticuatro (24) de junio de 2025 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, a través de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, se inició el trámite administrativo de evaluación de solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1168 de 31 de octubre de 1996 y sus modificaciones, cedida por medio de las resoluciones 806 del 13 de mayo de 2019 y 771 del 29 de abril de 2024, para el proyecto denominado “Ampliación del Aeropuerto internacional Rafael Núñez”, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar, consistente en la ampliación y remodelación del Aeropuerto de Cartagena, a solicitud de la sociedad OPERADORA
INTERNACIONAL AEROPUERTO DE CARTAGENA S.A.S., identificada con NIT
901780072-4, trámite que se adelanta bajo el expediente LAM8020-00.Auto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 18
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Los días 24 y 25 de julio de 2025, la ANLA llevó a cabo, mediante la plataforma Microsoft Teams, la reunión de información adicional prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, en el marco de la evaluación de la solicitud de modificación de la licencia ambiental. Durante dicha reunión, esta Autoridad Nacional formuló los requerimientos de información adicional que
artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, en el marco de la evaluación de la solicitud de modificación de la licencia ambiental. Durante dicha reunión, esta Autoridad Nacional formuló los requerimientos de información adicional que consideró necesarios para continuar con la evaluación ambiental del proyecto, los cuales quedaron consignados en el Acta 55 del 25 de julio de 2025. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20256201345962 del 30 de octubre de 2025, la sociedad OPERADORA INTERNACIONAL AEROPUERTO DE CARTAGENA S.A.S. presentó respuesta a los requerimientos de información adicional formulados por esta Autoridad en el Acta 55 del 25 de julio de 2025, en el marco del trámite de modificación de la licencia ambiental. Que mediante el Auto 10270 del diecinueve (19) de noviembre de 2025 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, a través de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales, se suspendieron los términos del trámite de evaluación de la solicitud de modificación de Licencia Ambiental iniciado mediante Auto 5095 del 24 de junio de 2025, hasta tanto la sociedad OPERADORA INTERNACIONAL AEROPUERTO DE CARTAGENA S.A.S. radique ante esta Autoridad Nacional copia del acto administrativo debidamente ejecutoriado emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual se pronuncie sobre la actualización de la zonificación de las Áreas de Manglar del Complejo Cenagoso de la Ciénaga de La Virgen donde se pretende la intervención de manglar para el desarrollo del proyecto. Que mediante el Auto No. 13684 del nueve (9) de octubre de 2026 esta Autoridad
de las Áreas de Manglar del Complejo Cenagoso de la Ciénaga de La Virgen donde se pretende la intervención de manglar para el desarrollo del proyecto. Que mediante el Auto No. 13684 del nueve (9) de octubre de 2026 esta Autoridad Nacional levantó la suspensión de los términos dentro del trámite administrativo de solicitud de modificación de Licencia Ambiental, iniciado mediante Auto 5095 del 24 de junio de 2025, permitiendo la continuación del trámite administrativo correspondiente, al superarse las circunstancias que generaron la suspensión. Que, adicionalmente, en el marco del trámite administrativo de evaluación de la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental del proyecto denominado “Ampliación del Aeropuerto internacional Rafael Núñez”, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ha venido consolidando un acervo técnico y jurídico suficiente, a partir del complemento del Estudio de Impacto Ambiental – EIA presentado por la solicitante, de los pronunciamientos técnicos internos, de los requerimientos de información adicional formulados y de las respuestas allegadas en los términos de la ley, con el fin de garantizar una evaluación integral y objetiva.Auto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 18
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
ESTADO SOCIAL DE DERECHO, PARTICIPACIÓN AMBIENTAL Y
DEMOCRACIA AMBIENTAL EN COLOMBIA
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
ESTADO SOCIAL DE DERECHO, PARTICIPACIÓN AMBIENTAL Y DEMOCRACIA AMBIENTAL EN COLOMBIA En Colombia, la Constitución Política de 1991 establece que el país es un Estado Social de Derecho, destacando la importancia de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. El preámbulo de la Carta Política subraya la naturaleza democrática y participativa del marco jurídico, buscando un orden político, económico y social justo. En este contexto, la participación ambiental se posiciona como un pilar estructural de la democracia colombiana, siendo reconocida como valor, principio y derecho constitucional. Esto se refleja en su papel fundamental en todos los procedimientos administrativos ambientales del Estado. La participación ambiental, reconocida como un derecho fundamental en Colombia, no solo activa canales para ejercer otros derechos fundamentales, sino que también representa un pilar crucial en una democracia que reconoce la crisis civilizatoria y la complejidad del desafío frente al cambio climático. El fundamento constitucional de este derecho se encuentra en el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, que garantiza a todas las personas un ambiente sano y establece que la ley debe asegurar la participación de las comunidades en decisiones que puedan afectarla. Este mandato constitucional debe impregnar todos los procedimientos administrativos ambientales, fomentando la participación directa, incidente y efectiva de la sociedad en decisiones relacionadas con sus tierras, territorios y proyectos comunitarios. La jurisprudencia constitucional en Colombia ha desarrollado progresivamente los valores, principios y derechos fundamentales relacionados con la participación y la democracia ambientales. Este proceso se fundamenta en la expansión del principio
proyectos comunitarios. La jurisprudencia constitucional en Colombia ha desarrollado progresivamente los valores, principios y derechos fundamentales relacionados con la participación y la democracia ambientales. Este proceso se fundamenta en la expansión del principio democrático y en la naturaleza progresiva de los derechos fundamentales, impulsada por decisiones judiciales de la Corte Constitucional. La Corte, como el Alto Tribunal Judicial, actúa como guardiana de la integridad y supremacía de las normas constitucionales y las sentencias que las desarrollan. Así, por ejemplo, la Sentencia C – 519 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo, destaca la conexión entre la protección ambiental y la participación directa de las comunidades en decisiones sobre el uso de recursos naturales. Subraya la importancia de una participación activa, conciencia comunitaria y solidaridad ciudadana en asuntos ambientales y económicos. Es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una participación más amplia de las comunidades en múltiples sentencias, entreAuto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA
PÚBLICA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 18 ellas, en las sentencias: T – 547 de 2010, T – 622 de 2016, SU – 133 de 2017, T – 236 de 2017, T – 361 de 2017, SU – 698 de 2017, SU – 095 de 2018, C – 369 de 2019, T – 413 de 2021, C – 359 de 2024, entre otras.
236 de 2017, T – 361 de 2017, SU – 698 de 2017, SU – 095 de 2018, C – 369 de 2019, T – 413 de 2021, C – 359 de 2024, entre otras. DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN AMBIENTAL Y DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES El Estado, según la Constitución Política de 1991, tiene la obligación de asegurar el derecho al ambiente sano y garantizar la participación de la comunidad en decisiones ambientales, como lo establece el artículo 79 superior. La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia de la participación ciudadana en diversas disposiciones constitucionales. Este principio también se encuentra previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, específicamente en el Principio 10, que aboga por la participación de los ciudadanos en asuntos ambientales. La comunidad internacional, a través de la Declaración de Principios de Río de Janeiro, reconoce el Principio 10 como un guía para el derecho y la política ambiental de los Estados, siendo incorporado en la legislación colombiana mediante el artículo 1 de la Ley 99 de 1993. También, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como el Acuerdo de Escazú (aprobado en Colombia mediante la Ley 2273 de 2022), consagra los derechos de acceso: el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales; también dispone otras garantías de los derechos humanos, incluidas
información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales; también dispone otras garantías de los derechos humanos, incluidas las garantías a favor las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales. El Acuerdo de Escazú y la Ley 2273 de 2022 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 359 de 2024.
DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES COMO APOYO EN LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES La Ley 962 de 2005 (art. 6°) permite a entidades públicas usar medios tecnológicos para simplificar trámites. La Ley 1437 de 2011 (arts. 35, 53) habilita procedimientos administrativos electrónicos, asegurando igualdad de acceso. La Ley 1341 de 2009 (art. 2, núm. 8) insta a maximizar el uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC). El Decreto – Ley 019 de 2012 (art. 4°) fomenta el uso de medios electrónicos para agilizar procesos administrativos. El Decreto – Ley 2106Auto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 18
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PÚBLICA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 18 de 2019 promueve Servicios Ciudadanos Digitales. La Ley 1978 de 2019 regula el
PÚBLICA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 18 de 2019 promueve Servicios Ciudadanos Digitales. La Ley 1978 de 2019 regula el tema de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y establece los principios, incluido el principio de buena fe. Se destaca la equivalencia funcional entre actuaciones electrónicas y orales, siempre garantizando autenticidad, disponibilidad e integridad. SOBRE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS AMBIENTALES (APA) A continuación, se desarrolla lo atinente a la regulación de las Audiencias Públicas Ambientales en el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 72 de la Ley 99 de 1993 establece: “De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental.
licencia ambiental respectiva. La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaria por diez (10) días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se considerenAuto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA
PÚBLICA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 18 conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin
cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente. También podrá celebrarse una audiencia pública durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales.” Conforme con la norma transcrita, la Audiencia Pública Ambiental (APA) tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, defensoras de derechos humanos, ambientales y de diversa índole, así como a la comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencia o permiso ambiental, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que éste pueda generar y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas. Como complemento de lo anterior, con el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar los Decretos Reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, entre ellos el Decreto Reglamentario 330 de 2007 referido a las Audiencias Públicas Ambientales (APA), y en su artículo 2.2.2.4.1.3., señala la oportunidad procesal para celebrar las audiencias públicas ambientales, en los siguientes términos: “Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:
2.2.2.4.1.3., señala la oportunidad procesal para celebrar las audiencias públicas ambientales, en los siguientes términos: “Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos: a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables; (…)” Más adelante, el artículo 2.2.2.4.1.5. de la misma compilación citada señala: “Solicitud. La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente,Auto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 18
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Vivienda y Desarrollo Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.” A su turno, el artículo 2.2.2.4.1.7. del decreto en cita, establece respecto a la convocatoria a la audiencia pública ambiental, lo siguiente: “Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de
convocatoria a la audiencia pública ambiental, lo siguiente: “Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental. (...) El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad. Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).” Tratándose del proceso de convocatoria y los preceptos para la suspensión del trámite, el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.4.1.7. del Decreto 1076 de 2015 establece lo siguiente:
Tratándose del proceso de convocatoria y los preceptos para la suspensión del trámite, el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.4.1.7. del Decreto 1076 de 2015 establece lo siguiente: “Parágrafo. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.” La normativa relacionada con la participación ciudadana permite la realización de las Audiencias Públicas Ambientales (APA) mediante el uso de las Tecnologías deAuto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA
PÚBLICA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 18 la Información y las Comunicaciones (TIC), asegurando la efectividad del servicio público y los derechos fundamentales de audiencia y participación. En este contexto, una Audiencia Pública Ambiental (APA), respaldada por dichas tecnologías y medidas comunicadas en el Edicto de convocatoria, cumple con los criterios establecidos para garantizar el derecho a la participación ciudadana ambiental, conforme al Capítulo 4, Sección 1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 (artículos 2.2.2.4.1.1. al 2.2.2.4.1.17). Es por ello que, en virtud de lo previsto en el Instructivo de Audiencias Públicas Ambientales, expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el
Es por ello que, en virtud de lo previsto en el Instructivo de Audiencias Públicas Ambientales, expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad, sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, informará a la ANLA acerca de la posibilidad de celebrar la audiencia y la disponibilidad logística para el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), siempre y cuando se garantice el acceso, inscripción y participación efectiva de las solicitantes y participantes, de conformidad con lo previsto en los parámetros establecidos por las normas ya citadas y los preceptos jurisprudenciales. En caso de contemplarse el desplazamiento de profesionales fuera de la sede principal de la autoridad ambiental, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 921 del 14 de mayo de 2025, modificada por la Resolución 1153 del 20 de abril de 2026, ambas expedidas por la ANLA, por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental. Llámese la atención en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 y lo contenido en la Resolución 1978 del 2 de noviembre de 2018, conlleva a que en virtud del artículo
el artículo 2.2.2.4.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 y lo contenido en la Resolución 1978 del 2 de noviembre de 2018, conlleva a que en virtud del artículo 2.2.2.4.1.4. del Decreto 1076 de 2015 y lo previsto en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, el responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental deberá garantizar los medios de acceso a la información y asumir los costos de la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública Ambiental (APA). Es de anotar que la Audiencia Pública Ambiental demanda del solicitante de la licencia y la autoridad ambiental, la garantía de su desarrollo con observancia del alcance y objeto previstos en los artículos 2.2.2.4.1.1. y 2.2.2.4.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015. Así las cosas, los interesados en un trámite ambiental deberán cumplir con aspectos esenciales para adelantar el procedimiento de Audiencia Pública Ambiental (APA) con el apoyo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), deAuto. No. 013743 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 18
“POR EL CUAL SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA
PÚBLICA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 18 tal forma que se garantice una participación ambiental efectiva y la protección de la salud de las personas. Entre los aspectos a garantizar se encuentra la adecuada convocatoria a la
Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 18 tal forma que se garantice una participación ambiental efectiva y la protección de la salud de las personas. Entre los aspectos a garantizar se encuentra la adecuada convocatoria a la audiencia, el proceso de publicación del edicto, la disponibilidad de los estudios ambientales, el desarrollo efectivo de la reunión informativa, el proceso de inscripción y radicación de ponencias, la intervención del grupo técnico evaluador y la mesa técnica, la celebración de la audiencia pública ambiental con garantía de intervención de las personas inscritas y de las ciudadanías, funcionarios y organizaciones sociales y ambientales que intervienen por derecho propio, elaboración del acta de la audiencia y demás aspectos jurídicos procedimentales posteriores, y, por supuesto, la disponibilidad tecnológica. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011 le asignó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
Nacio
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