ANLA - Auto 013752 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 013752 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013752 (13 OCT. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2708 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad RC OBRAS Y MAQUINARIA S.A.S, con NIT 901519706-9, radicó ante esta Autoridad, solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No. VDI4646-00-2026, mediante radicado 20266201089982 del 05 de agosto de 2026 asociado al número VITAL 6800090151970626001, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca: XCMG, con el siguiente modelo: XE135GA, relacionado con el siguiente código de identificación: XUGM1354PTKA07157; Año: 2026, con Potencia neta (kW) 89 y

Combustible: Diésel.

Una vez revisada la documentación aportada con la solicitud, y en particular el comprobante

código de identificación: XUGM1354PTKA07157; Año: 2026, con Potencia neta (kW) 89 y

Combustible: Diésel.

Una vez revisada la documentación aportada con la solicitud, y en particular el comprobante de pago allegado, se evidenció que este no corresponde al usuario solicitante del trámite, por lo que no resulta posible acreditar el pago de la tarifa asociada a la presente solicitud. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026, mediante la cual se estableció la tarifa aplicable al trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, el pago de la tarifa correspondiente constituye un requisito necesario para la radicación, admisión y continuidad del trámite. En consecuencia, una vez verificada la documentación obrante en el expediente, se evidenció que la parte interesada no acreditó el pago de la tarifa correspondiente al presente trámite, toda vez que el comprobante aportado se encuentra asociado a un usuario diferente al solicitante. Por lo anterior, no se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito formal indispensable para continuar con el trámite, de conformidad con la normativa vigente.Auto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 2 de 9 En observancia de los principios de legalidad, eficiencia administrativa y sujeción a las disposiciones regulatorias aplicables, la administración se encuentra imposibilitada para dar curso a solicitudes que no cumplan integralmente con los requisitos establecidos. En

Página 2 de 9 En observancia de los principios de legalidad, eficiencia administrativa y sujeción a las disposiciones regulatorias aplicables, la administración se encuentra imposibilitada para dar curso a solicitudes que no cumplan integralmente con los requisitos establecidos. En consecuencia, al no haberse efectuado el pago correspondiente conforme a la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026, procede disponer el no trámite de la solicitud presentada, sin perjuicio de que el interesado pueda radicar nuevamente su petición una vez cumpla con la totalidad de las exigencias legales y reglamentarias previstas para el trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad Ambiental emitió el Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026, mediante el cual se decidió no dar trámite a la solicitud presentada por la sociedad RC OBRAS Y MAQUINARIA S.A.S, con NIT 901519706-9, dentro del expediente No. VDI4646-00-2026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, por las razones expuestas en la parte considerativa del citado acto administrativo. La sociedad RC OBRAS Y MAQUINARIA S.A.S, con NIT 901519706-9, a través de su representante legal mediante los Radicados No. 20266201441532 del 01 de octubre de 2026 y 20266201443982 del 02 de octubre de 2026, interpuso recurso de reposición en

contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó que el escrito presentado cumple parcialmente con los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el actoAuto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 3 de 9

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 3 de 9 existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o

apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La sociedad RC OBRAS Y MAQUINARIA S.A.S, con NIT 901519706-9, mediante los Radicados No. 20266201441532 del 01 de octubre de 2026 y 20266201443982 del 02 de octubre de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario

permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, paraAuto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 4 de 9 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad

Página 4 de 9 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante los Radicados No. 20266201441532 del 01 de octubre de 2026 y 20266201443982 del 02 de octubre de 2026, dentro del expediente VDI4646-002026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) III. PETICIONES 1.REVOCAR en todas sus partes el Auto No. 012995 del 21 de septiembrede 2026 proferido por la SITPA 2.ORDENAR LA APERTURA Y REACTIVACION DEL EXPEDIENTE FORMAL INICIAL ASOCIADO AL RADICADO vital 6800090151970626001 3.PERMITIR el ajuste, aclaración y sustitución formal del documento de autoliquidación cargado erróneamente, validando para ello el comprobante PSE correcto con numero de CUS 543955931 del 05/08/2026, el cual acredita el pago integral de la tarifa exigida. 4.CONCEDER una evaluación prioritaria al trámite reactivado, en aplicación de los principios de buena fe y celeridad, resarciendo el tiempo en que la solicitud estuvo retenida sin que se le diera traslado de requerimiento formal al usuario (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Una vez efectuado el análisis integral del recurso de reposición interpuesto por la sociedad RC OBRAS Y MAQUINARIA S.A.S, con NIT 901519706-9, mediante los Radicados No.

PRONUNCIARSE Una vez efectuado el análisis integral del recurso de reposición interpuesto por la sociedad RC OBRAS Y MAQUINARIA S.A.S, con NIT 901519706-9, mediante los Radicados No. 20266201441532 del 01 de octubre de 2026 y 20266201443982 del 02 de octubre de 2026, así como de los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente y de los documentos, antecedentes y actuaciones que obran en el expediente VDI4646-00-2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, en los siguientes términos:

1. Respecto de la primera pretensión: revocatoria del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026, Esta Autoridad Ambiental considera que no es procedente acceder a la solicitud de revocatoria del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026, por cuanto, una vez revisados los argumentos expuestos en el recurso y los antecedentes que dieron lugar a su expedición, no se advierten elementos fácticos, técnicos o jurídicos que desvirtúen los fundamentos de la decisión adoptada.

En efecto, la revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), disposición que establece las causales para que la Administración revoque sus propios actos, a saber: (i) cuando sean manifiestamente este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación

Administración revoque sus propios actos, a saber: (i) cuando sean manifiestamente este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Auto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 5 de 9 opuestos a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

En el presente asunto, del análisis de los argumentos planteados por la recurrente y de la documentación obrante en el expediente, no se evidencia la configuración de alguna circunstancia que permita desvirtuar la legalidad o los fundamentos de la decisión recurrida. Por el contrario, se observa que el acto administrativo fue expedido con fundamento en la información disponible al momento de evaluar la solicitud y en aplicación de los requisitos establecidos para el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En consecuencia, al no encontrarse acreditados elementos que justifiquen modificar la

establecidos para el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En consecuencia, al no encontrarse acreditados elementos que justifiquen modificar la decisión adoptada, no resulta procedente acceder a la pretensión de revocatoria formulada por la recurrente.

2. Respecto de la segunda pretensión: valoración de documentación adicional, En relación con la solicitud de que se admita y evalúe documentación adicional para subsanar las circunstancias que dieron lugar a la decisión recurrida, esta Autoridad considera necesario precisar que la evaluación de las solicitudes de aprobación del CEPD debe efectuarse con fundamento en los requisitos técnicos, jurídicos y documentales aplicables al trámite, de conformidad con la Resolución 762 de 2022 y sus modificaciones, así como con las disposiciones que regulan el procedimiento correspondiente.

En ese sentido, corresponde al solicitante aportar, desde la radicación inicial, la documentación exigible y acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para adelantar la evaluación técnica y jurídica. Lo anterior, sin perjuicio de las oportunidades de subsanación o complementación que resulten procedentes conforme a la normativa aplicable y a la etapa en que se encuentre la actuación administrativa. En el caso concreto, la decisión de no dar trámite a la solicitud se fundamentó en el incumplimiento de un requisito relacionado con el pago de la tarifa aplicable, circunstancia que fue verificada a partir de los documentos incorporados al expediente. Por consiguiente, la presentación posterior de documentos no permite, por sí sola, desconocer los fundamentos de la decisión recurrida ni implica que deba reabrirse automáticamente la actuación inicial.

que fue verificada a partir de los documentos incorporados al expediente. Por consiguiente, la presentación posterior de documentos no permite, por sí sola, desconocer los fundamentos de la decisión recurrida ni implica que deba reabrirse automáticamente la actuación inicial. En consecuencia, no se accederá a la pretensión en los términos planteados, sin perjuicio de que la sociedad interesada pueda presentar una nueva solicitud con el cumplimiento integral de los requisitos exigibles, en los términos de la normativa vigente.

3. Respecto de la tercera pretensión: reconsideración de la evaluación y de la decisión de no dar trámite a la solicitud, Frente a la solicitud de reconsiderar la evaluación efectuada y dejar sin efectos la decisión de no dar trámite, esta Autoridad Ambiental señala que la petición inicial fue radicada mediante comunicación No. 20266201089982 del 5 de agosto de 2026, asociada al número VITAL 6800090151970626001, y fue objeto de revisión con fundamento en la información y los

soportes documentales aportados por el interesado.Auto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 6 de 9 Como resultado de dicha revisión, se expidió el Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026, mediante el cual se decidió no dar trámite a la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, al evidenciarse que no se encontraba acreditado el pago de la tarifa correspondiente al trámite.

de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, al evidenciarse que no se encontraba acreditado el pago de la tarifa correspondiente al trámite. Al respecto, la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026 estableció la tarifa aplicable al trámite del CEPD y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, cuyo pago constituye un requisito necesario para la radicación, admisión y continuidad de la actuación administrativa, de conformidad con las condiciones previstas en dicha regulación. En el expediente se identificó que el comprobante de pago aportado se encontraba asociado a un usuario diferente del solicitante, sin que los documentos disponibles permitieran acreditar que el pago correspondiera efectivamente al trámite promovido por la sociedad interesada. Por tanto, con fundamento en la información que obraba en el expediente al momento de adoptar la decisión, no fue posible tener por satisfecho el requisito económico exigible para continuar con la actuación administrativa. En este contexto, la decisión cuestionada obedeció a la falta de acreditación de un requisito necesario para la continuidad del trámite y no a una determinación discrecional de la Administración. En consecuencia, la actuación de esta Autoridad se sustentó en la aplicación de las disposiciones que regulan el procedimiento y en la necesidad de verificar el cumplimiento de las exigencias correspondientes antes de dar curso a la solicitud. Efectuada dicha revisión, esta Autoridad no encuentra elementos que desvirtúen el fundamento determinante del acto recurrido, esto es, la falta de acreditación del pago de la tarifa correspondiente al trámite. En consecuencia, no se advierten razones que justifiquen acceder a la pretensión de reconsideración en los términos formulados.

fundamento determinante del acto recurrido, esto es, la falta de acreditación del pago de la tarifa correspondiente al trámite. En consecuencia, no se advierten razones que justifiquen acceder a la pretensión de reconsideración en los términos formulados.

4. Respecto de la última pretensión: posibilidad de presentar una nueva solicitud., En relación con la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, esta Autoridad precisa que la decisión de no dar trámite a la petición inicial no impide que el interesado presente una nueva solicitud, siempre que cumpla los requisitos técnicos, jurídicos, documentales y económicos exigibles conforme a la normativa vigente.

En consecuencia, la sociedad interesada podrá radicar una nueva petición a través del canal dispuesto para el efecto, aportando la totalidad de los documentos requeridos y acreditando el pago de la tarifa correspondiente, de manera que resulte posible verificar su correspondencia con el solicitante y con el trámite promovido. La eventual presentación de una nueva solicitud dará lugar a la verificación de los requisitos aplicables y a la evaluación que corresponda, sin que ello implique un reconocimiento anticipado de su procedencia ni predetermine el sentido de la decisión que deba adoptarse. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Autoridad Ambiental concluye que el Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 fue expedido con fundamento en los antecedentes documentales que obraban en el expediente y en las disposiciones aplicables al trámite de aprobación del CEPD y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal.Auto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 9

antecedentes documentales que obraban en el expediente y en las disposiciones aplicables al trámite de aprobación del CEPD y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal.Auto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 7 de 9 Así mismo, del análisis integral de los argumentos presentados por la recurrente no se desprenden elementos fácticos, técnicos o jurídicos que permitan desvirtuar el fundamento de la decisión recurrida, consistente en la falta de acreditación del pago de la tarifa correspondiente, de conformidad con la Resolución No. 1153 del 20 de abril de 2026. En consecuencia, al no encontrarse razones suficientes que justifiquen modificar la decisión adoptada, esta Autoridad considera procedente NO REPONER el Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y, por tanto, CONFIRMARLO EN TODAS SUS PARTES, manteniendo incólume la decisión de no dar trámite a la solicitud inicial, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva petición con el cumplimiento integral de los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto No. 012995 del 21 de

emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar el Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026., mediante la cual se Decreta el desistimiento tácito de la solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca XCMG, con el siguiente modelo: XE135GA, relacionado con el siguiente código de identificación: XUGM1354PTKA07157; Año: 2026, con Potencia neta (kW) 89 yAuto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 8 de 9

Combustible: Diésel., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a La sociedad RC OBRAS Y MAQUINARIA S.A.S, con NIT 901519706-9, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso,

de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 13 OCT. 2026

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ

SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA

Expediente No. VDI4646-00-2026

Fecha: 13 de octubre de 2026

Proceso No.: 20265000137525

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadAuto. No. 013752 Del 13 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 012995 del 21 de septiembre de 2026 y se toman otras determinaciones”” Página 9 de 9

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