ANLA - Auto 013866 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 013866 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013866 (16 OCT. 2026) Página 1 de 7 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2198 de 2017, la Resolución 1481 de 2018, las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2708 de 2026, y

CONSIDERANDO QUE: La sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., con NIT 800.074.822-7, mediante el radicado 20266200489992 del 16 de abril de 2026, asociado al número VITAL 8100080007482226001, presentó solicitud de certificación ambiental para acceder a la tarifa diferencial sobre el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1819 de 2016, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016,

modificado por el Decreto 2198 de 2017, y la Resolución 1481 de 2018. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el oficio 20265400627601 del 18 de junio de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico 6539 del 17 de junio de 2026, requirió información adicional a la citada sociedad, la cual debía ser remitida en el término de un (1) mes, contado a partir del siguiente día hábil al recibo de la comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. La sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., mediante el radicado 20266200925392 del 14 de julio de 2026, presentó respuesta a los requerimientos efectuados mediante el oficio 20265400627601 del 18 de junio de 2026. La Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad evaluó la información obrante en el expediente BSA0008-00-2026 y emitió el Concepto Técnico 9422 del 26 de agosto de 2026, en el cual determinó que la sociedad en cita no atendió en su totalidad los requerimientos formulados, particularmente los relacionados conAuto. No. 013866 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 2 de 7 el contenido informativo del modelo de bolsa plástica y la consistencia de los pesos reportados en los Anexos I y II de la Resolución 1481 de 2018.

de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 2 de 7 el contenido informativo del modelo de bolsa plástica y la consistencia de los pesos reportados en los Anexos I y II de la Resolución 1481 de 2018. En consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026, decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder a la tarifa diferencial sobre el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, presentada por la sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., y dispuso el archivo definitivo del expediente BSA0008-00-2026, una vez en firme dicho acto administrativo. El Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 fue notificado a la sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S. el 31 de agosto de 2026. La señora Natalia Hernández, en nombre de la sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., mediante el radicado 20266201321992 del 14 de septiembre de 2026, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 12150 del 28 de agosto de 2026. Teniendo en cuenta el contenido del escrito y que fue presentado dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el citado acto administrativo, esta Autoridad procede a examinarlo como tal y, en consecuencia, a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Autoridad procede a examinarlo como tal y, en consecuencia, a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierte por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar, adicionar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 20111, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. En tal sentido, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2002, considerando lo siguiente: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Auto. No. 013866 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 3 de 7

“Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 3 de 7 “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” (Subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de

fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma en cita señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir los recursos, señalando que por regla general se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos i) el interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. A su vez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. A su vez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al rechazo del recurso señala que, si el escrito con el cual se formula no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4°del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.Auto. No. 013866 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 4 de 7 Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-146 del 7 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) De ese modo, entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado, se encuentran por ejemplo, aquellas relacionadas con el impulso del proceso en ciertas etapas, o la de vigilar el trámite procesal con el propósito de colaborar con la administración de justicia, o la de cubrir las expensas o gastos procesales una vez se ha iniciado un trámite, como ocurre con el pago de las notificaciones que exige la ley, o con el cumplimiento de los requisitos legales en la presentación de la demanda, los recursos u otras actuaciones dentro de los procedimientos. Estos requisitos son importantes para cumplir los procedimientos establecidos por el legislador, y así ha sido reconocido por la misma jurisprudencia: (…) La observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad

legislador, y así ha sido reconocido por la misma jurisprudencia: (…) La observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de asegurar la igualdad de las personas. (...) Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia. (…)” Frente al caso que nos ocupa, con el fin de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que: El recurso de reposición interpuesto con radicado 20266201321992 del 14 de septiembre de 2026, a pesar de haber sido interpuesto dentro de los 10 días siguientes a la notificación del Auto 12150 del 28 de agosto de 2026, no fue presentado por parte del representante legal o apoderado de la sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que, este fue presentado por la señora Natalia Hernández, quien no acreditó calidad alguna para poder actuar en nombre y representación de la mencionada sociedad. Por lo anterior, se considera que el recurso de reposición presentado mediante el radicado 20266201321992 del 14 de septiembre de 2026, no cumple con los requisitos de ley, específicamente con el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento

Por lo anterior, se considera que el recurso de reposición presentado mediante el radicado 20266201321992 del 14 de septiembre de 2026, no cumple con los requisitos de ley, específicamente con el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurándose procedente la aplicación del artículo 78 ibidem, en cuanto al rechazo del recurso. Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, procederá a rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026, por la señora Natalia Hernández, en nombre de la sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., en los términos a puntualizar en la parte dispositiva del presente acto administrativo, pues como se ha mencionado, el recurso formulado no se presentó conforme a los requisitos legales señalados en la normativa aplicable, sin existirAuto. No. 013866 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 5 de 7 lugar a pronunciamiento por parte de la Administración respecto a los motivos de inconformidad y la información aportada. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa:

procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa: “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)” Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso

Administrativo (...)”2 COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente

funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la dirección general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 10° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar las solicitudes de certificación para acceder 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán.Auto. No. 013866 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 6 de 7 a beneficios tributarios, y de resolver los recursos de reposición, revocatorias, modificaciones y aclaraciones, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto,

DISPONE:

Página 6 de 7 a beneficios tributarios, y de resolver los recursos de reposición, revocatorias, modificaciones y aclaraciones, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición contenido en el escrito presentado mediante el radicado 20266201321992 del 14 de septiembre de 2026, contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026, por el cual se decretó el desistimiento tácito de la solicitud de certificación ambiental para acceder a la tarifa diferencial sobre el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, presentada por la sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., con NIT 800.074.8227, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el presente acto administrativo a la sociedad PLASTISOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – PLASTISOL S.A.S., por intermedio de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 16 OCT. 2026

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ

SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

JOHANNA MONTES ACOSTA

CONTRATISTA

OSCAR DANIEL PALACIO VELEZ

CONTRATISTAAuto. No. 013866 Del 16 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por el cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 12150 del 28 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones Página 7 de 7 Expediente No. BSA0008-00-2026

Fecha: 14 de octubre de 2026

Proceso No.: 20265000138665

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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