ANLA - Auto 013929 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Auto 013929 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013929 (19 OCT. 2026) Página 1 de 12

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” El Profesional Especializado Código 2028 grado 24 del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de las asignadas por medio de las Resoluciones 968 de 2025 y 1497 de 2025 y en el manual de funciones adoptado mediante Resolución 2938 de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 de 2025, y CONSIDERANDO La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y

legales y exigir la reparación de los daños causados”. La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece el procedimiento sancionatorio ambiental y determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. A su vez, señala la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 que se considerará infracción ambiental “[…] toda acción u omisión que constituya violación aAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 12 las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El

ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”1. El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado Ministerio, y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

I. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Ahora bien, mediante la Resolución No. 968 de 2025 (modificada por la Resolución 1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones

1497 del mismo año), se asignó como funciones al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales las siguientes: “3. Adelantar oportunamente, a través de su coordinador de grupo, las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas, cuando las subdirecciones técnicas de la Entidad pongan en su conocimiento mediante concepto técnico una posible infracción ambiental. (…)”; y “4. Proyectar, revisar y suscribir, en oportunidad y con calidad, los actos administrativos de impulso y preparatorios, comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los de reconocimiento de terceros intervinientes, así como las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, el cargo que ostenta el Profesional Especializado, Código 1 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Auto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 12 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 12 2028, Grado 24, de la planta global de la ANLA, tiene como propósito principal “Ejercer la gestión jurídica en virtud de la potestad sancionatoria ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, tramitando los procedimientos de acuerdo con lo estipulado por la ley 1333 del 2009 o la que modifique o sustituya”, y además, dentro de sus funciones esenciales tiene asignada la de “Elaborar, revisar y/o suscribir los actos administrativos, comunicaciones, memorandos y demás actuaciones de impulso procesal, conforme con la normativa vigente y de acuerdo con los procedimientos establecidos”

II. Antecedentes 2.1. Mediante Resolución 1516 del 21 de diciembre de 1993, el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, otorgó Licencia Ambiental y Permiso de Instalación al Consorcio Colombiano Industrial y Compañía Sevillana de Electricidad, para la operación del proyecto “Termoeléctrica Las Flores”. 2.2. A través de Resolución 372 del 12 de abril de 1996, el entonces Ministerio del Medio Ambiente –hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible–, impuso un Plan de Manejo Ambiental a la sociedad FIDEICOMISO FIDUGAN – TERMOELÉCTRICA LAS FLORES II, representada por la Empresa FIDUCIARIA GANADERA S.A., FIDUGAN, para la operación de la segunda unidad de Termoflores (Termoflores II). 2.3. Por conducto de la Resolución 467 del 22 de abril de 2003, el citado Ministerio

FIDUCIARIA GANADERA S.A., FIDUGAN, para la operación de la segunda unidad de Termoflores (Termoflores II). 2.3. Por conducto de la Resolución 467 del 22 de abril de 2003, el citado Ministerio aceptó el cambio de titular del proyecto, a nombre de la sociedad TERMOFLORES S.A E.S.P. para todos los efectos de los expedientes LAM0609 y LAM1088, los cuales continuarían tramitándose bajo el expediente LAM0609. 2.4. Mediante la Resolución 1003 del 12 de junio de 2007, el Ministerio modificó el artículo 3º de la Resolución 372 del 12 de abril de 1996, mediante la impuso a la sociedad FIDEICOMISO FIDUGAN – TERMOELÉCTRICA LAS FLORES II, el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto, en el sentido de autorizar a la sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P. la ampliación de la capacidad de generación de la Central Termoeléctrica Las Flores, y asimismo se le precisó que dicha modificación no incluía los permisos, concesiones y/o autorizaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, los cuales debían obtenerse, renovarse o modificarse según fuera el caso, ante la autoridad ambiental competente. 2.5. En virtud de la expedición de la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020, la ANLA resolvió aceptar el cambio de razón de la sociedad ZONA FRANCA CELSIA S.A. E.S.P. por el de PRIME TERMOFLORES S.A.S E.S.P. para el proyecto Central Termoeléctrica las Flores-TERMOFLORES, así comoAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 12

proyecto Central Termoeléctrica las Flores-TERMOFLORES, así comoAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 12 también resolvió ajustar vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental del proyecto para la etapa de operación. 2.6. A través de la Resolución 224 del 09 de febrero de 2023, la ANLA ajustó vía seguimiento el artículo 2º de la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020, modificado por el artículo 1º de la Resolución 1432 del 27 de agosto de 2020, respecto del Plan de Manejo Ambiental del proyecto. 2.7. Mediante Resolución 2539 del 18 de noviembre de 2024, esta Autoridad aceptó el cambio de razón social de la sociedad PRIME TERMOFLORES S.A.S. E.S.P., por el de ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. 2.8. Mediante Acta 26 del 14 de abril de 2025, la ANLA realizó control y seguimiento ambiental al proyecto e impuso requerimientos. 2.9. A través del Concepto Técnico 6767 del 22 de agosto de 2025, el Grupo Interno de trabajo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses, informó que resultaba recomendable iniciar investigación en contra de la citada empresa por la siguiente conducta posiblemente constitutiva de infracción ambiental.

III. Caso concreto La conducta enunciada en el literal anterior tiene su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, respecto de la cual resulta pertinente efectuar el siguiente

ambiental.

III. Caso concreto La conducta enunciada en el literal anterior tiene su origen en el seguimiento y control ambiental realizado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, respecto de la cual resulta pertinente efectuar el siguiente

análisis:

1. Haber podado 110 individuos arbóreos entre julio de 2023 y junio de 2024, sin el debido permiso de la Autoridad Ambiental Regional competente.

La presunta infracción tiene origen en lo establecido en el artículo 5º de la Resolución 1003 del 12 de junio de 2007, en donde se previó lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO-. La modificación del Plan de Manejo Ambiental de que trata la presente Resolución, no incluye los permisos, concesiones y/o autorizaciones para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, los cuales deberán obtenerse, renovarse o modificarse según sea el caso, ante la autoridad ambiental competente. Copia de tales permisos deben presentarse ante este Ministerio, con destino al expediente No. 609, como parte integrante del siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental.”Auto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 12

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Por su parte, el artículo 2º de la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Resolución 1432 del 27 de agosto de 2020, determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo segundo de la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020, por la cual se efectuó un ajuste vía seguimiento para el proyecto

determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo segundo de la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020, por la cual se efectuó un ajuste vía seguimiento para el proyecto Central Termoeléctrica las Flores-TERMOFLORES, localizado en el Distrito de Barranquilla, en el sentido de indicar que el ajuste del Plan de Manejo Ambiental y el establecimiento de los nuevos programas de manejo, sustituyen las medidas de manejo que se encontraban dispersas en actos administrativos del expediente LAM0609, por consiguiente quedara de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEGUNDO: Ajustar vía seguimiento, el Plan de Manejo Ambiental del proyecto para la etapa de operación de la Central Termoeléctrica las FloresTERMOFLORES, atendiendo el documento con radicación 2019135523-1-000 del 10 de septiembre de 2019, remitido por la titular del proyecto PRIME TERMOFLORES S.A.S. E.S.P., sustituyendo la totalidad de medidas de manejo ambiental establecidas mediante Resolución 056 del 28 de enero de 1997, Resolución 1003 del 7 de junio de 2007 y Resolución 1181 del 26 de noviembre de 2013, aprobando los siguientes programas. (…)” La Ficha “MA-PMRS-06 Manejo y mantenimiento del diseño paisajístico”, estableció entre otras actividades para el manejo de las áreas verdes, la siguiente: “La poda de árboles o arbustos se propone se realice sobre la vegetación arbórea para evitar interferencias con líneas eléctricas y arbustos ornamentales que serán podados de acuerdo con la necesidad, para mantener el diseño paisajístico y que se realizaran conforme con lo autorizado por la Autoridad Ambiental competente”.

para evitar interferencias con líneas eléctricas y arbustos ornamentales que serán podados de acuerdo con la necesidad, para mantener el diseño paisajístico y que se realizaran conforme con lo autorizado por la Autoridad Ambiental competente”. En las actividades de seguimiento ambiental efectuadas por la ANLA al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental, seAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 12 encuentra que mediante Resolución 224 del 09 de febrero de 2023, se ajustó el Plan de Manejo Ambiental, considerando lo siguiente: “Consideraciones de las fichas MA-PMRS-06 Manejo y mantenimiento del diseño paisajístico y PMS-RS06 Monitoreo y seguimiento al manejo y mantenimiento del paisajístico. Por medio de la Resolución 1109 del 2020 esta Autoridad indicó que la Sociedad no presentó fichas de manejo como tampoco fichas de seguimiento asociadas al medio biótico, No obstante, las acciones y el objeto de las fichas MA-PMRS-06 Manejo y mantenimiento del diseño paisajístico y PMS-RS-06 Monitoreo y seguimiento al manejo y mantenimiento del paisajístico, están directamente relacionadas con los componentes bióticos, por lo tanto, el análisis se realizó desde este medio y fueron aprobadas. La Sociedad por medio del comunicado 2020164424-1-000 del 24 de septiembre de 2020 presentó los ajustes solicitados en la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020, en dichos ajustes realizó el traslado de las fichas relacionadas con paisaje al

de 2020 presentó los ajustes solicitados en la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020, en dichos ajustes realizó el traslado de las fichas relacionadas con paisaje al medio biótico con el cambio de nombre y nomenclatura, de acuerdo con esto, para realizar adecuadamente el seguimiento es necesario hacer el ajuste al Plan de Manejo Ambiental en el sentido eliminar las relacionadas con paisaje y dejar la ficha de manejo MB-PMRF-01 Manejo recurso flora y la ficha de seguimiento PMS-MB01 Monitoreo y seguimiento al recurso flora. (…)” Lo anterior significa que se aprobó el cambio de nombre y nomenclatura de la Ficha “MA-PMRS-06 Manejo y mantenimiento del diseño paisajístico” por “MB-PMRF-01 Manejo recurso flora”, sin modificar las acciones que para el manejo y mantenimiento del diseño paisajístico de las zonas verdes habían sido aprobadas a través de la Resolución 1109 del 24 de junio de 2020. En las actividades de seguimiento ambiental se encuentra que por conducto de los requerimientos 8, 9 y 12 del Acta 26 del 14 de abril de 2025, esta autoridad ambiental efectuó requerimientos al licenciatario relacionados con lo siguiente:

“REQUERIMIENTO 8

Explicar técnicamente, la inconsistencia evidenciada dentro de los informes de las actividades de poda de árboles del ICA No. 36 (I-2024), en donde se informó acerca de la tala de los cinco (5) individuos, en cumplimiento con la Medida 1 de la Ficha: MB-PMRF-01 Programa de manejo recurso flora.Auto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 12

de la tala de los cinco (5) individuos, en cumplimiento con la Medida 1 de la Ficha: MB-PMRF-01 Programa de manejo recurso flora.Auto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 12

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REQUERIMIENTO 9

Presentar los permisos expedidos por la Autoridad Ambiental Regional competente, para el uso y aprovechamiento de los individuos arbóreos presentes dentro de la Central Termoeléctrica, correspondientes al año 2024, en cumplimiento de la Medida 1 de la Ficha de manejo: MBPMRF-01 Programa de manejo recurso flora y del artículo quinto de la Resolución 1003 del 7 de junio de 2007. (…)

REQUERIMIENTO 12

Presentar los permisos expedidos por la Autoridad Ambiental Regional competente, para el uso y aprovechamiento de los individuos arbóreos presentes dentro de la Central Termoeléctrica, correspondientes al año 2023, en cumplimiento de la medida 1 de la Ficha de manejo: MBPMRF-01 Programa de manejo recurso flora, el artículo quinto de la Resolución 1003 del 7 de junio de 2007 y del requerimiento 6 del Acta 186 del 24 de abril de 2024.” De acuerdo con el Concepto Técnico 6767 del 22 de agosto de 2025 del Grupo Interno de trabajo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses, informó lo siguiente: “4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Mediante el concepto técnico de control y seguimiento ambiental No. 2491 del 16

Interno de trabajo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses, informó lo siguiente: “4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Mediante el concepto técnico de control y seguimiento ambiental No. 2491 del 16 de abril de 2025 (evaluado jurídicamente por el Acta de Control y Seguimiento Ambiental No. 0026 del 16 de abril de 2025), se realizó el seguimiento ambiental al proyecto “Central Termoeléctrica Las Flores”, en su fase de operación, cuyo titular es la sociedad ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P., con número de identificación Nit 830113630-7 y el representante legal es el señor JOSE RAFAEL SERJE POLO. Con base en la revisión documental del expediente y lo observado en la visita de control y seguimiento por el Equipo de Seguimiento Ambiental – ESA de la ANLA, en el mencionado concepto de control y seguimiento ambiental se identificó lo siguiente:

4.1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO PRIMERO

CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y/O NORMA

PRESUNTAMENTE

INFRINGUIDA –SIC– (…) …para realizar el aprovechamiento forestal de cualquier individuo forestal, se debía contar con el permiso de la Autoridad Ambiental Regional competente, lo cual no fue realizado por la Sociedad, incumpliendo la Medida 1 de la Ficha MB-PMRF-01 Manejo recurso Flora, ya que el último permiso fue otorgado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla – DAMAB, estuvoAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 12

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA Barranquilla – DAMAB, estuvoAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 12 vigente hasta mayo de 2021. Lo anterior fue evidenciado por medio de los radicados 20236200283292 del 28 de junio del 2023 y 20236200390162 del 25 de julio del 2023, en donde la Sociedad presentó la Resolución 524 del 16 de marzo de 2016 que resolvió recurso de reposición contra la Resolución 1463 del 23 de octubre de 2015, y otorgó permiso para podar 292 árboles, la cual estuvo vigente hasta el 16 de mayo de 2021. Así mismo, durante la visita de control y seguimiento ambiental se sostuvo una reunión con el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, quienes manifestaron que, a la fecha (27 de marzo de 2025), la Sociedad no había presentado ninguna solicitud, y, por lo tanto, no contaba con el permiso vigente por parte de la Autoridad Ambiental regional para la ejecución de la actividad. (…) En este punto se debe resaltar que, mediante el parágrafo del artículo quinto de la Resolución 372 del 12 de abril de 1996, se estableció que “(…) cualquier modificación técnica del proyecto que implique alteración en los lineamientos ambientales definidos en el Plan de Manejo sometido a consideración de este Ministerio y complementados en esta providencia, deberán ser previamente informados al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación”. La Sociedad no informó acerca de cambios o alteraciones en los lineamientos ambientales definidos

Ministerio y complementados en esta providencia, deberán ser previamente informados al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación”. La Sociedad no informó acerca de cambios o alteraciones en los lineamientos ambientales definidos en el Plan de Manejo Además, a través del Artículo cuarto de la Resolución 1516 del 21 de diciembre de 1993, se estableció que “(…) Cualquier cambio que se presente en el desarrollo del proyecto, debe comunicarse por escrito al Instituto y contar con su concepto y aprobación”. La Sociedad no informó acerca de cambios en el desarrollo del proyecto. Teniendo en cuenta lo evidenciado durante el seguimiento, por medio del Acta 0026 de 2025, la cual evaluó jurídicamente el Concepto Técnico de Seguimiento No. 2491 del mismo año, se estableció el siguiente requerimiento: “Presentar los permisos expedidos por la Autoridad Ambiental Regional competente, para el uso y aprovechamiento de los individuos arbóreos presentes dentro de la Central Termoeléctrica, correspondientes al año 2024, en cumplimientoAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 12 de la medida 1 de la Ficha de manejo: MBPMRF-01 Programa de manejo recurso flora, el artículo quinto de la Resolución 1003 del 7 de junio de 2007”. Finalmente, es pertinente señalar que esta conducta contraria a la normatividad ha sido identificada de manera reiterativa, lo cual se encuentra debidamente documentado en el Concepto Técnico de Inicio de Procedimiento Sancionatorio

Finalmente, es pertinente señalar que esta conducta contraria a la normatividad ha sido identificada de manera reiterativa, lo cual se encuentra debidamente documentado en el Concepto Técnico de Inicio de Procedimiento Sancionatorio Ambiental No. 1899 del 31 de marzo de 2025. En dicho documento se evaluó una presunta infracción consistente en la poda de 10 individuos arbóreos y la tala de un (1) individuo arbóreo, realizada entre mayo de 2022 y abril de 2023, sin contar con la autorización previa de la Autoridad Ambiental Regional competente. (…)”. En consecuencia, con fundamento en las evidencias descritas y de conformidad con los soportes documentales que reposan en el expediente esta Autoridad ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. con el fin de esclarecer la conducta que presuntamente es constitutiva de infracción ambiental.

IV. Incumplimiento a los actos administrativos De acuerdo con lo anterior se considera que existe mérito suficiente para establecer la probable existencia de conductas constitutivas de infracción ambiental, sin que se considere necesaria la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, a través del auto de apertura de investigación.

En caso de que proceda, la investigada podrá solicitar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, presentando una propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, en los términos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

V. Incorporación de documentos En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, según el cual para la verificación de los hechos, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, serán incorporados los elementos de prueba obrantes hasta el momento en el expediente, los cuales serán apreciados en su conjunto con las pruebas recaudadas durante el trámite sancionatorio y en la oportunidad procesal pertinente.

Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya queAuto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 12 “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 12 aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En consecuencia, se relacionan los documentos fundamento del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, que se entienden incorporados al

expediente, así: •Resolución 1516 del 21 de diciembre de 1993. •Resolución 372 del 12 de abril de 1996. •Resolución 467 del 22 de abril de 2003. •Resolución 1003 del 12 de junio de 2007. •Resolución 1463 del 23 de octubre de 2015. •Resolución 524 del 16 de marzo de 2016. •Resolución 1109 del 24 de junio de 2020. •Resolución 224 del 09 de febrero de 2023. •Acta 26 del 14 de abril de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 2491 del 16 de abril de 2025. •Controlaintervenciondearboles.xlsx en los radicados 20246200343682 del 27 de marzo de 2024 y 20246201130482 del 30 de septiembre de 2024 (ICA35 y 36) •Grabación de la reunión sostenida con el EPA Barranquilla Verde y la sociedad ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. en el marco del seguimiento ambiental 2025. Lo anterior, conforme a los criterios de la conducencia, pertinencia y necesidad, calificados para demostrar la configuración o no del hecho objeto de estudio, ya que aportan la información necesaria e idónea para que esta Autoridad llegue al pleno convencimiento de la ocurrencia o no de la conducta materia de investigación. En mérito de lo expuesto, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. con NIT. 830.113.630-7 de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada

en contra de la sociedad ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. con NIT. 830.113.630-7 de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto. PARÁGRAFO. El Expediente SAN0252-00-2025, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona que así lo requiera, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.Auto. No. 013929 Del 19 OCT. 2026 Hoja No. 11 de 12

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 11 de 12

ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórense a la presente actuación los documentos relacionados en el acápite “V. Incorporación de documentos” de la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente Auto a la sociedad ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P. a través de su apoderado debidamente constituido, de haberse conferido mandato en la presente actuación sancionatoria, o en su defecto, por intermedio de su representante legal, de acuerdo con los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente

ARTÍCULO CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de

1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, de conformidad con los artículos 21 y 56 inciso tercero de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente auto en la

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