ANLA - Auto 013949 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Auto 013949 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 013949 (20 OCT. 2026) Página 1 de 26 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE EVALUACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, las funciones asignadas en el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y las asignadas por las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 2041 del 31 de julio de 2026, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA,) y
CONSIDERANDO QUE: Mediante el auto 9679 del 22 de noviembre de 2023 1, esta Autoridad Nacional inició, a solicitud del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el trámite administrativo de evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) para el proyecto vial “Colombia – Uribe departamentos del Huila y Meta” a localizarse en los municipios Colombia en el departamento del Huila y Uribe en el departamento del Meta, a solicitud del Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
A través del Auto 11997 del 25 de agosto de 2026, esta Autoridad Nacional ordenó el archivo de la solicitud de evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), presentada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), identificado con NIT 800.215.807-2,
archivo de la solicitud de evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), presentada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), identificado con NIT 800.215.807-2, para el “Proyecto vial Colombia – Uribe departamentos del Huila y Meta” a localizarse en los municipios Colombia en el departamento del Huila y Uribe en el departamento del Meta, por las razones expuestas en dicho acto administrativo. Por medio de la comunicación con radicado ANLA 20266201295312 del 8 de septiembre de 2026, el INVIAS) presentó recurso de reposición en contra del Auto 11997 del 25 de agosto de 2026. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1 Notificado por correo electrónico al el 23 de noviembre de 2023 al INVIAS, comunicado el mismo día a la Alcaldía de Colombia en el departamento del Huila, Alcaldía de Uribe en el departamento del Meta y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, y publicado el 27 de noviembre de 2023 en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quedando en firme el 28 del mismo mes y año.Auto. No. 013949 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” Página 2 de 26 Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es la autoridad competente para pronunciarse frente al acto administrativo que nos ocupa, teniendo en cuenta que: Mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es la autoridad competente para pronunciarse frente al acto administrativo que nos ocupa, teniendo en cuenta que: Mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en los literales c) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dictó otras disposiciones e integró el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, a través del numeral primero del artículo tercero del decreto Ley 3573 de 2011, le fue asignada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Por medio del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Así, a través del Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y
Así, a través del Decreto 376 de 2020, el Gobierno Nacional, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad. En virtud del artículo noveno del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, son funciones del despacho de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entre otras, evaluar las solicitudes de diagnóstico ambiental de alternativas de proyectos, obras o actividades a las que les aplique este trámite, y suscribir los actos administrativos que se requieran, de conformidad con la normativa vigente. Posteriormente, mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual faculta al Subdirector de Evaluación de Licencias Ambientales, para la suscripción del presente acto administrativo, pues dentro de las funciones asignadas, se encuentra la de “Decidir sobre las solicitudes de necesidad de diagnóstico ambiental de alternativas, de conformidad con la normativa vigente”. Mediante el artículo segundo de la Resolución 2041 del 31 de julio de 2026, expedida por la ANLA, fue encargada la servidora pública ALBA LUCIA FONSECA CAMELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.334.765, Profesional Especializado Código 2028 Grado
la ANLA, fue encargada la servidora pública ALBA LUCIA FONSECA CAMELO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.334.765, Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 en el empleo denominado Subdirector Técnico, Código 150, Grado 21 adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la planta de personal de esta Entidad. Al tenor de lo anterior, es la competente para decidir el presente trámite.Auto. No. 013949 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” Página 3 de 26 Del recurso de reposición El recurso de reposición es un mecanismo de defensa mediante el cual las partes interesadas tienen la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión de la administración pública, para que, previa evaluación, confirme, aclare, modifique, adicione o revoque la decisión. Es decir, con la reposición, el funcionario que tomó la decisión tendrá la oportunidad para revisar la integridad del acto recurrido. En el capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, se establecen las normas para la presentación, oportunidad y trámite de los recursos de reposición contra los actos administrativos. Los recursos contra los actos administrativos se encuentran reglados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”. La oportunidad y presentación del recurso de reposición están regladas en el artículo 76 del mismo Código, así: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Además del plazo para el ejercicio de los recursos, el artículo 77 del precitado Código fija los requisitos que deben cumplir para su interposición, así: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser
los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. De otra parte, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:Auto. No. 013949 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” Página 4 de 26 “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Por su parte, con relación con la firmeza de los actos administrativo, el numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
La resolución del recurso exige examinar los motivos de inconformidad y los soportes del expediente a la luz de las normas especiales aplicables al procedimiento de evaluación del DAA y de los principios que rigen la actuación administrativa. Este análisis debe garantizar el debido proceso y dar respuesta motivada a todas las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y los procedimientos administrativos conforme a los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de dicho Código y en las leyes especiales. En particular, sus numerales 1 y 11 establecen: “(…) Artículo 3o. Principios. (…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(…)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)”
evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…)” Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir, que toma una decisión de fondo.Auto. No. 013949 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” Página 5 de 26 En este sentido, atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: El Auto 11997 del 25 de agosto de 2026 fue notificado al INVIAS por medios electrónicos el día 27 de agosto de 2026. El recurso de reposición fue presentado el 8 de septiembre de
siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: El Auto 11997 del 25 de agosto de 2026 fue notificado al INVIAS por medios electrónicos el día 27 de agosto de 2026. El recurso de reposición fue presentado el 8 de septiembre de 2026, a través del radicado ANLA 20266201295312, En consecuencia, su interposición fue oportuna.
Capacidad legal del recurrente: El escrito fue presentado por el doctor Carlos Andrés Montoya Arteaga, en calidad de apoderado especial del INVIAS, conforme al poder conferido por el señor Jesús David Perea Murillo, en su condición de Subdirector de Defensa Jurídica de la citada entidad.
2. Indicación de los argumentos de inconformidad: El recurso contiene motivos concretos de inconformidad frente a la decisión adoptada mediante el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026, relacionados con la procedencia del archivo, la suficiencia de la información disponible y el alcance de los requerimientos formulados durante la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Por tanto, cumple el requisito de sustentación previsto en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer: Para el caso que nos ocupa, dentro del recurso de reposición en comento, no se presenta ni solicita práctica de pruebas,
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea
ser notificado por este medio: El escrito identifica al recurrente y señala como datos para notificaciones la calle 25g # 73b90, en la ciudad de Bogotá D.C, y el correo electrónico cmontoyaa@invias.gov.co . En el apartado de notificaciones, el apoderado manifiesta su disposición a recibirlas en dicha
90, en la ciudad de Bogotá D.C, y el correo electrónico cmontoyaa@invias.gov.co . En el apartado de notificaciones, el apoderado manifiesta su disposición a recibirlas en dicha dirección electrónica, cuya utilización se sujetará a las disposiciones aplicables. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición del recurso de reposición, esta Autoridad Nacional procederá al examen de los motivos de inconformidad y de las peticiones formuladas por el recurrente.
CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE
REPOSICIÓN INTERPUESTOS ANTE EL AUTO 11997 DEL 25 DE AGOSTO DE 2026.Auto. No. 013949 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” Página 6 de 26 Esta Autoridad Nacional examinará los cuestionamientos jurídicos y técnicos planteados por el INVÍAS, con fundamento en las normas aplicables y en los soportes incorporados al expediente, para determinar si procede confirmar, aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión recurrida. Para tal efecto, se expondrán las peticiones y los motivos de inconformidad del recurrente y, posteriormente, se desarrollará el análisis de cada uno de ellos. La decisión resolverá todas las peticiones oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011. Se destaca que el presente recurso de reposición no aborda temas técnicos, razón por la cual, el análisis de los argumentos será eminentemente jurídicos.
conformidad con el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011. Se destaca que el presente recurso de reposición no aborda temas técnicos, razón por la cual, el análisis de los argumentos será eminentemente jurídicos. PRETENSIONES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) “… PRIMERA: Se REVOQUE la decisión de archivo, por desproporción y falta de necesidad, y que se reanude el trámite de evaluación del DAA.
SEGUNDA: Se REVOQUE la decisión de archivo por error en la valoración probatoria y en la motivación conforme a lo probado. En su lugar, se disponga a reanudar la evaluación del DAA valorando integralmente la información técnica del consultor y las imágenes satelitales de la FAC.
Subsidiaria de la segunda: Se ordenen complementaciones puntuales, con plazos razonables, evitando el archivo.
TERCERA: En caso de no acceder a las solicitudes anteriores, se ordene la devolución de los dineros sufragados como consecuencia de la no evaluación total y emisión del concepto, de manera total o en la proporción a las actuaciones atendidas por la autoridad ambiental, teniendo en cuenta que no se emitió concepto técnico ni acto administrativo que dé cuenta del análisis total sobre el
DAA. Con fundamento en los argumentos técnicos y jurídicos expuestos a lo largo de este recurso, se solicita formalmente a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) resolver las siguientes peticiones: Subsidiaria de la primera: SUSPENDER el trámite entre tanto, la institución puede adelantar lo pertinente para lograr satisfacer las observaciones presentadas por la autoridad ambiental todo esto
las siguientes peticiones: Subsidiaria de la primera: SUSPENDER el trámite entre tanto, la institución puede adelantar lo pertinente para lograr satisfacer las observaciones presentadas por la autoridad ambiental todo esto como medida transicional que preserve el equilibrio, como ocurrió en etapas anteriores, en lugar de una terminación definitiva del trámite”. Argumentos del INVIAS relacionado con la desproporción del archivo frente a la finalidad del trámite y la posibilidad de continuar la evaluación con información aportada. “La finalidad y deber de eficacia de la función administrativa debe orientarse al cumplimiento de los fines del Estado. (Constitución, art. 209). En virtud de ello debe observarse la racionalidad y el debido proceso en las decisiones administrativas las cuales deben respetar el debido proceso y la motivación suficiente, evitando decisiones arbitrarias o desproporcionadas. (Constitución, art. 29, en conexidad con el control de legalidad del acto).
En este orden, el Principio de colaboración armónica entre autoridades, cuando intervienen varias entidades para el cumplimiento de un mismo fin público, deben coordinarse, evitando dilaciones y cargas excesivas que frustren el objetivo del trámite. (como lo determina la Constitución colombiana,Auto. No. 013949 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” Página 7 de 26 en su principio de colaboración y armonía administrativa) desarrollado por amplia jurisprudencia y que hace parte esencial del precedente normativo colombiano. Bajo este principio, se lleva a un estado de eficiencia y buena administración con el uso de recursos
Página 7 de 26 en su principio de colaboración y armonía administrativa) desarrollado por amplia jurisprudencia y que hace parte esencial del precedente normativo colombiano. Bajo este principio, se lleva a un estado de eficiencia y buena administración con el uso de recursos públicos, aún más en consideración a que este trámite es financiado con recursos públicos, por lo cual, el mismo Estado tiene el deber de procurar decisiones que maximicen el uso efectivo de los estudios y se evite desperdiciar actuaciones ya adelantadas, cuando jurídicamente sea posible continuar hacia una decisión de fondo. En este orden considera el INVIAS que el archivo es una medida “extrema” (que aunque reglada por el decreto 1076 de 2015) afecta la finalidad del trámite y obliga a reiniciar, ya que la decisión de archivo no es una consecuencia neutra. Lo anterior al considerarse que existen otras medidas para dar continuidad al trámite de evaluación, con base en evidencia técnica, el Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Pues pese a que se solicitó el levantamiento de suspensión del trámite el cual se dio de manera oficiosa en su momento por la ANLA, a hoy las condiciones reales de la zona no difieren de las del pasado, lo que ha dificultado la atención de requerimientos que realiza la Autoridad ambiental. Ahora bien, en términos prácticos, esta adopción (archivo) impide la culminación de la evaluación dentro de la misma actuación administrativa que fuerza al reinicio, reedición o reconfiguración de etapas, con pérdida de trazabilidad, y desplaza temporalmente la decisión técnica/ambiental que no se ha dado, traduciéndose en retrasos que impactan el interés general asociado al proyecto, lo
etapas, con pérdida de trazabilidad, y desplaza temporalmente la decisión técnica/ambiental que no se ha dado, traduciéndose en retrasos que impactan el interés general asociado al proyecto, lo anterior en consideración a que este es un proyecto declarado de interés nacional el cual tiene como propósito principal enlazar el municipio de Colombia (Huila) con Uribe (Meta), permitiendo que la producción de la Altillanura, Casanare, Meta y Vichada se transporte directamente hacia el Pacífico. El efecto logrado con esta actuación es particularmente relevante cuando el trámite, se orienta a una finalidad técnico-ambiental (evaluación), que involucra un proyecto de interés nacional, y que ha demandado uso de recursos públicos para estructurar el diagnóstico y preparar insumos técnicos, que durante los términos establecidos para atenderse, por el volumen son de imposible cumplimiento para atender en periodos tan cortos, dada la exigencia efectuada por la autoridad y las zonas a las cuales debe accederse para subsanar los requerimientos. Téngase muy en cuenta y se llama especialmente la atención en que la suspensión de 36 meses aproximados del proyecto, no revistieron relevancia para la Autoridad ambiental, frente a la parálisis que se generó, lo que ha terminado en la necesidad técnica de actualización de información, que es entendible, no obstante, la radicación extemporánea por razones de tramites y autorizaciones internas del invias frete a la conveniencia o no de la respuesta dada, la ANLA, no dudo en hacer efectivo el término para decretar el archivo. Bajo estos argumentos entonces estamos ante el test de proporcionalidad, pues, pese a que le procedimiento este reglado, para el efecto y las consideraciones del INVIAS, el archivo no supera el
efectivo el término para decretar el archivo. Bajo estos argumentos entonces estamos ante el test de proporcionalidad, pues, pese a que le procedimiento este reglado, para el efecto y las consideraciones del INVIAS, el archivo no supera el “juicio de necesidad” que existe bajo el principio de colaboración administrativa, sobre el cuidado de recursos públicos, con una medida menos lesiva como lo es la suspensión del trámite, teniendo en cuenta además que esta actuación no es expresamente rogada, por que la misma ley habilita a la autoridad ambiental a decretarla de oficio, como ya ha sucedido.
Así entonces, el principio de proporcionalidad exige que, para restringir o afectar derechos/expectativas legítimas (y, en general, la continuidad de la actuación administrativa), la autoridad, puede adoptar medidas menos lesivas que permitan alcanzar el fin perseguido, evitando sacrificar el propósito del trámite con una consecuencia máxima si existen opciones intermedias, lo que para el caso aplicaría, que existía evidencia de gestión y soporte técnico; pese a que hubo entrega extemporánea, esta no obedeció a dolo, sino a dinámicas del trámite interno institucional, pues los documentos fueron elaborados por consultores a quienes se tuvo que acudir y posteriormente validar esa información al interior del INVIAS, en lo cual se indicó que la informaciónAuto. No. 013949 Del 20 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 26 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto 11997 del 25 de agosto de 2026” Página 8 de 26 técnica del consultor y las imágenes remitidas por la FAC eran aptas para atender requerimientos esenciales.
agosto de 2026” Página 8 de 26 técnica del consultor y las imágenes remitidas por la FAC eran aptas para atender requerimientos esenciales. Bajo ese escenario, la ANLA no habría superado el juicio de necesidad, porque el archivo (solución máxima) resulta más gravoso que alternativas igualmente idóneas, tales como; la suspensión o reanudación (si el obstáculo era temporal, como en su momento lo fue el componente de orden público); o un requerimiento complementario con plazos razonables (cuando el problema era de precisión o actualización puntual de insumos, no de imposibilidad total. En suma, si hay un “camino” técnico-jurídico para continuar, el archivo se vuelve una respuesta desproporcionada, porque sustituye la decisión de fondo por la terminación del trámite. Ahora bien la posibilidad material de continuar con los insumos aportados como base suficiente para decisiones de fondo en el análisis previo, se sostiene que confluyen dos soportes relevantes; a) Información técnica remitida por el consultor, es decir, trabajo técnico ya producido y aportado al trámite suficiente para tomar una decisión de fondo sobre el DAA y; b) Imágenes satelitales proporcionadas por la FAC, que permiten alimentar la evaluación (por su naturaleza, resultan aptas para validar condiciones territoriales y componentes del análisis cuando se restringe el acceso físico). No obstante, la institución reconoce que hay apartes que merecen la verificación técnica experta, (que debe contratar el invias a través de un proceso contractual dispendioso) que incorpora un camino al proyecto para satisfacer los análisis que efectúa la autoridad ambiental. La lógica constitucional exige que la autoridad ambiental valore el material disponible y lo conecte
(que debe contratar el invias a través de un proceso contractual dispendioso) que incorpora un camino al proyecto para satisfacer los análisis que efectúa la autoridad ambiental. La lógica constitucional exige que la autoridad ambiental valore el material disponible y lo conecte con los fines del procedimiento. No basta con afirmar que “la información llegó tarde” o que “faltan componentes” si: la sustancia técnica requerida se encuentra total o sustancialmente cubierta por los aportes y; los vacíos, podían resolverse mediante complementaciones puntuales y razonables. Por eso, teniendo en cuenta que los insumos aportados satisfacen en algunos aspectos los requerimientos esenciales, el archivo pese a la extemporaneidad no es una consecuencia necesaria, sino una medida de máxima severidad. Téngase en cuenta que el Principio de colaboración administrativa (coordinación armónica entre autoridades) exige que, cuando el trámite depende del cumplimiento de gestiones institucionales (incluidas las propias del Estado o su cadena de coordinación con otras entidades), la administración, no debe traducir automáticamente esos tiempos y dinámicas internas en una sanción procedimental, especialmente si la conducta del administrado/obligado no es dolosa y el objetivo del trámite sigue siendo alcanzable. Así, si la extemporaneidad que se explica por trámites internos de aprobaciones, la solicitud de revisión del consultor con quien por más de 3 años ya no se ha tenido vinculo contractual, pues existió una suspensión del trámite de aproximadamente 36 meses, y tratando de analizar las mejores dinámicas para atender lo requerido, que conlleva un trámite amplio y reglado por la ley en cuanto a la contratación estatal, para atender requerimientos ANLA, entonces la A
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